REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13)de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO No.: VP01-L-2006-001479
PARTE ACTORA: GUSTAVO JAVIER GÓMEZ RONDÓN
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO
PARTE DEMANDADA: MUEBLES JUAN SOTO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 03 de juli de 2006, por GUSTAVO JAVIER GÓMEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 15.937.938, asistido por RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.603, quien demanda en solicitud de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil MUEBLES JUAN SOTO
En fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, en fecha 12 del mismo mes y año se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas
El 11 de abril 2007, expuso el Alguacil LUIS ALFONSO BRICEÑO, con cédula de identidad No. 15.588.779 adscrito a este Circuito Laboral, las razones por las cuales no pudo efectuar la notificación. Esta es la última actuación que consta en el expediente.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 11 de abril de 2007, hasta el día de hoy, 13 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abg. Yasmelys Borrego
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