REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2007-001740
Vista la solicitud de notificación de tercero, formulada por el Abogado GUIDO URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil NABOR DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, mediante la cual solicita la notificación de la empresa SERVICIOS V.Q.R.J, C.A., vistas igualmente las diversas exposiciones formuladas por el ciudadano ORLANDO MONTENEGRO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, así como la diligencia suscrita por la apoderada actora Abogada MARIA TERESA PARRA, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la solicitud de tercero formulada, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención: se refiere en primer lugar a la intervención coadyuvante, los que acuden como litisconsorte y la excluyente, sólo que en todos estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”; luego nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa; por último tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles.

El artículo 54 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Sobre la tercería forzosa en estos juicios seguidos por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia patrias han señalado:

“La intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos –y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 60).

De conformidad con la norma adjetiva –artículo 54- en la solicitud de tercería forzosa, si la causa le es común, basta con el libelo para abarcar al demandado y al tercero.

En el presente caso señala la demandada –solicitante de la tercería-, que se está frente a una causa que le es común con el tercero por cuanto éste contrató los servicios prestados por el demandante como se desprende del escrito libelar y
que por su carácter de patrono del actor se le hace común la causa. Observado

el libelo de la demanda -folios 1y 7 del expediente-, se aprecia de su contenido que el actor demanda solidariamente a las empresas V.Q.R.J, C. A. y NABOR DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, mencionando al tercero, indicando hechos tales como la actuación de V.Q.R.J, C.A como contratista de la empresa NABOR DRILLING LIMITED, lo que evidentemente hace presumir que se está frente a una causa común de la demandada y el tercero, a pesar de que la parte actora haya, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2007–folios 31 al 33-, reformado demanda en lo que se refiere a la empresa V.Q.R.J, C.A.

Ahora bien, entendiendo que el apoderado judicial de la empresa demandada NABOR DRILLING INTERNATIONA LIMITED, abogado GUIDO URDANETA, solicitó se oficiara al SENIAT con el objeto de solicitar su domicilio fiscal, a los fines de lograr a través de este Circuito Judicial la notificación de la empresa en cuestión, se observa que en la misma no se señaló la dirección de la empresa SERVICIOS V.Q.R.J, C.A., empresa que se quiere llamar como tercero, sino se insistió en la solicitud de domicilio al SENIAT.

Sin embargo, no puede proceder la solicitud de la parte demandada en este procedimiento, en el sentido de oficiar al SENIAT para solicitar información sobre el domicilio fiscal de la empresa llamada en tercería, a los fines de llevar a cabo una notificación, en virtud de que el solicitante de la intervención de un tercero tiene la carga de suministrar la dirección correcta y completa del tercero para que pueda procederse a la notificación, de acuerdo con los términos establecidos en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y poder mantener vigentes los principios de celeridad y brevedad, por lo que resulta improcedente la admisión del libelo de demanda, en el que no se hubiere cumplido con la exigencia prevista en el numeral quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de indicar la dirección del demandado (tercero llamado a juicio), para la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De aceptar que se proponga una tercería sin suministrar la información necesaria, a los efectos de proceder a la notificación correspondiente, daría base para que cualquier demandado propusiese una tercería sin dar dirección, cargando al Tribunal de la causa que proceda a oficiar a cuanto organismo administrativo, alcaldías, policías se conozcan, para que sea ubicado el tercero llamado por el demandado, y, mientras se obtiene la dirección, se suspenda el procedimiento, conculcando de esta manera los principios de celeridad y brevedad, que caracterizan los procedimiento llevados a cabo conforme pauta la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En consecuencia, siendo carga de la solicitante de la tercería el señalar el domicilio de la empresa a notificar, considera este Juzgado que no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzoso es declarar en nombre de la República y por autoridad de la Ley INADMISIBLE la tercería de la empresa SERVICIOS V.Q.R.J.,C.A. Así se deja establecido..

El Juez.

Mgs Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.

Abog. Yasmelis Borrego.