REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2008-001780
Visto el contenido del Acta de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.851, 94), por los conceptos de antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y utilidades fraccionadas.
La parte actora manifiesta haber comenzado a prestar servicios personales, directos y subordinados, como chofer, para Compañía Anónima SOLUCIONES ALVAREZ, C.A. (SOALCA), en fecha dos de abril de dos mil siete, y devengando un último salario básico mensual de Bs 614, 79, que equivale a un salario básico diario de Bs 20,49, hasta el día 07 de mayo de dos mil ocho, fecha en la cual fuera despedido y teniendo una antigüedad de nueve (09) meses y veinte y siete días.
DE LOS MONTOS ADEUDADOS
A continuación se detalla la procedencia de los conceptos que conforman la presente reclamación por concepto de Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales por despido injustificado.
1) Por concepto de 45 días de antigüedad, en atención al tiempo de duración de la relación laboral, en la que por el tiempo de servicios prestados, la antigüedad excede de seis meses y no es mayor de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser multiplicados por la cantidad de Bs F. 21,75, que es el monto del salario integral devengado, totalizan la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs 978,75)..
2) La actora reclama por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.652,50 ), que es el resultado de multiplicar 30 dias por Bs 21,75,. los cuales la demandada deberá pagarle al actor.
3) Le corresponde a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 652,50), ), que es el resultado de multiplicar 30 dias por Bs 21,75, que es el monto del salario integral diario, la cual la demandada deberá pagar al actor, por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Le corresponden al actor y la demandada deberá pagarle, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs 230,51) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, período comprendido desde el dia 10/07/07 al dia 10/04/08, para un total de 11,25 dias por el tiempo de servicio prestado, que al ser multiplicados por por Bs 20,49, que es el monto del salario del accionante, y los cuales deberá pagar la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Le corresponde a la actora la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 107,59) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, período comprendido desde el dia 10/07/07 al dia 10/04/08, para un total de 5.25 dias, que al ser multiplicados por Bs 20,49, que es el monto del salario del actor, resulta la indicada cantidad de dinero, la cual deberá pagar la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Le corresponde al actor, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 230,55), resultante de multiplicar 11.25 dias por Bs 20,49 que es el monto del salario del actor, por concepto de utilidades proporcionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada deberá pagar a la parte actora..
Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados totalizan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2..852,40, ý a la que habrá de adicionarle lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que ha de ordenarse para efectuar la corrección monetaria, así como la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre el monto de los conceptos laborales condenados a pagar (antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como intereses sobre la prestación de antigüedad), intereses moratorios que serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad total que resulte de la sumatoria de los conceptos anteriormente discriminados, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el perito designado se servirá de los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, indice inflacionario este que será el acaecido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o causa mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, para lo cual y para determinar el monto de la corrección monetaria y de los intereses moratorios, se ordena practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el tribunal, con base a los presupuestos o parámetros anteriormente indicados..
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos intentara el ciudadano TEMISTOCLES ANTONIO GANDO MONTIEL, cédula de identidad No. 9.708.253, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES ALVAREZ, C.A. (SOALCA), (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) Se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.852,40), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, más lo que resulte de la experticia complementaria al presente fallo en cuanto a la determinación de la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales.
3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de de la mañana (8,31 am), se dictó, y publico el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
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