REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2008-001928.
Visto el contenido del Acta de fecha veintitres de octubre de dos mil ocho, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización Por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas , conforme a los artículos 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades Fraccionadas Año 2007, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Salarios Caídos.
La parte actora indica en el libelo de demanda, haber devengado un último salario mensual de Bs 1.500,oo, y un salario integral diario de Bs 53.057 y haber iniciado sus labores, para la empresa SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA, COMPAÑÍA ANONIMA (S.G.H, C.A), en fecha trece de junio del año dos mil seis, hasta dia veintidós de octubre de dos mil siete, fecha ésta última en la cual fuera despedido, para un tiempo de servicio de un año, cuatro meses y nueve dias.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el dia veintitres de octubre de 2008, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las once y quince minutos de la mañana.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio personal, el monto del salario devengado por el demandante, las circunstancias del despido, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula prima facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante de autos comenzó a prestar servicios para la demandada bajo las modalidades de tiempo, modo y lugar descritas en el libelo de demanda, que devengaba el salario indicado, y que fue despedido injustificadamente del trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada sociedad mercantil denominada “SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA, COMPAÑÍA ANONIMA (S.G.H, C.A), domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, a pagarle a la parte actora ciudadano WILLIAM ROSILLON, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.754.920, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el literal b) Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el dia trece de junio de dos mil seis, al dia trece de junio de dos mil siete, le corresponden CUARENTA Y CINCO ( 45) dias de salario, en virtud de que la antigüedad excede de seis meses y no es mayor de un año, a razón de Bs 53,057, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 2.387,56).

2) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al literal c) del artículo 125 ejusdem, le corresponden CUARENTA Y CINCO (45) dias, de salario, en virtud de que la antigüedad es superior a un año, a razón de Bs 53.057, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 3.387,56).

3) INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TREINTA (30) dias de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, a razón de Bs 53.057, lo que asciende a la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs 1.051,71).

4.) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelarle al trabajador el monto equivalente a QUINCE (15) dias de salario por cada año de servicios prestados, correspondientes al lapso comprendido desde el día 13/06/2006 al dia 13/06/2007, los cuales al ser multiplicados por Bs 50,oo, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,oo).

5) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO: Correspondiente al lapso comprendido desde el dia 13/06/2006 al dia 13/06/2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelarle al trabajador el monto equivalente a siete dias de salario por cada año de servicio prestado, como bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, y que al ser multiplicados por Bs 50,oo, resulta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,oo).

6) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes al lapso comprendido desde el dia 13/06/2007 al dia 13/10/2007, es decir cuatro meses completos de servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra en el primer año o en los siguientes, el patrono deberá cancelarle al trabajador el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, por lo que al dividir 15 dias entre 12 meses, resulta, la cantidad de 1.25 dias, los cuales al ser multiplicados por 4 que es el número de meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la prestación de servicios, totaliza la cantidad de 5 dias, que al ser multiplicados por Bs 50,oo diarios, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,oo)

7) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al lapso comprendido desde el dia 13/06/2006 al dia 13/06/2007, es decir cuatro meses completos de servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelarle al trabajador el monto equivalente a siete dias de salario por cada año, más un dia adicional por cada año de servicio prestado, como bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, por lo que al dividir por lo que al dividir 08 dias entre 12 meses, resulta, la cantidad de 0.66 dias, los cuales al ser multiplicados por 4 que es el número de meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la prestación de servicios, totaliza la cantidad de 2.66 dias, que al ser multiplicados por Bs 50,oo diarios, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs 133,oo).

8) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficioso líquidos que hubieren obtenido, obligación ésta, que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo primero del citado artículo, tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince días, y habiendo quedado admitido que el accionante, presto servicios para la demandada, durante el período por el indicado, ello trae como consecuencia el que la parte demandada este obligada a pagarle al demandante por concepto de utilidades proporcionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 01 de enero de 2007 al dia 09 de septiembre de 2007, es decir nueve meses completos de servicios prestados, por lo que al dividir 15 dias entre 12 meses, resulta, la cantidad de 1.25 dias, los cuales al ser multiplicados por 9 que es el número de meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la prestación de servicios, totaliza la cantidad de 11.25 dias, que al ser multiplicados por Bs 50,oo diarios, asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 562,50),

9) POR CONCEPTO DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS (NO CANCELADOS), Correspondientes al lapso comprendido desde el dia 17/01/2008 hasta el dia 16/04/2008, la parte actora reclama el pago de tres meses de salarios caídos, durante un lapso distinto al indicado como de duración de la prestación de servicios, el cual, según la propia manifestación del accionante, culminó en fecha 22 de octubre de dos mil siete, por lo que al quedar establecido en la parte narrativa de este fallo, que en los caso de admisión de los hechos, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, conforme al principio iura novis curia, debe decidir con absoluta independencia de los hechos libelados y, examinar en cada caso, la procedencia en Derecho del concepto reclamado, por lo que no observándose de actas, que el concepto salarios caídos, tenga su fundamento en alguna norma legal, el mismo debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados, totalizan la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 8.871,83), monto este que la empresa SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, (S:G.H, C.A), deberá cancelarle al demandante de autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentara el ciudadano WILLIAM ROSILLON, en contra de la empresa SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA COMPAÑÍA ANONIMA (S.G:H:, C.A.), ambas partes identificadas en actas..

2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs F.8.871,83), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, más la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, todo ello, para el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

3. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un dias (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.

MGS. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELYS BORREGO.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9,15, am) se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELYS BORREGO.