REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2007-001516

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En la incidencia a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles en el juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano RICARDO ARTURO BOSCAN LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil ROMANAS MARACAIBO, C.A., llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO AARTURO BOSCAN LOPEZ, cédula de identidad No. 15.410.085, asistido por abogada en ejercicio de este domicilio ARLY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 105.261, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, para demandar por cobro de prestaciones sociales a la empresa ROMANAS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, .

SEGUNDO: La parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado en la presente causa y, solicitó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Mediante auto de fecha siete de julio de 2.008, el Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Mediante acta de fecha 22 de julio de 2.008, se practicó la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
TERCERO: Con fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano DENIS ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.379.661, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio ALEXANDER PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.004, consignó escrito mediante el cual hace oposición a la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles practicada el día 22 de julio de 2.008 por este tribunal, fundamentando la misma en los siguientes hechos:
Que este Tribunal, se había constituido en inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Via Aeropuerto La Chinita, al margen izquierdo de la referida vía, avenida 100, No. 75-1811, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y procedió a embargar bienes de su posesión y propiedad y no de la parte demandada..
Que por no ser parte demandada, ni los bienes embargados pertenecen a la ciudadana empresa demandada ROMAANAS MARACAIBO, C.A.,., solicitó se oficie a la Depositaria Judicial designada a los efectos de que no retire los bienes embargados.
Que anexó marcado con la letra “A”, documento notariado y, asimismo consignó facturas originales, que según afirma acreditan su condición de propietario de los bienes embargados, marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, los cuales se encuentra agregados a los folios del 115 al 122, del expediente.

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
Acompañó ocho (08) facturas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, “E”, “F”, “G” y “H” así como un documento notariado marcado “A”, y que se encuentran agregadas a los respectivo expediente.

La factura Nº 0172, que acompañó marcada “A” fue emitida por Duval Cain Borrero Ch, en fecha 01/03/06.

La factura Nº 0360 que acompañó marcada “B” fue emitida por la sociedad de comercio “ Herramientas y Servicios de Inmediato, C.A.,.” en fecha 12/12/07..

La factura Nº 0261 que acompañó marcada “C” fue emitida por la sociedad de comercio “ Carpintería y Construcciones Enrique y Zulay, C.A.”, en fecha 25/03/08..

La factura Nº 02812 que acompañó marcada “D” fue emitida por “Procesadora Vemerca” en fecha 03/04/08.

La factura Nº 0282 que acompañó marcada “E” fue emitida por la sociedad de comercio “ Carpintería y Construcciones Enrique y Zulay, C.A.”, en fecha 01/05/08..

La factura Nº 02812 que acompañó marcada “F” fue emitida por “Oxibracho, C.A.” en fecha 14/11/07.

La factura Nº 0149, que acompañó marcada “G” fue emitida por “Lo Mejor de su Hogar.”, en fecha 06/07/08.

La factura Nº 0466, que acompañó marcada “H” fue emitida por “Jhon C. Espinel V, en fecha 15/06/06.

Con respecto a los documentos aportados por el opositor a la medida de embargo, observa quien Juzga que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, y no habiendo sido ratificados por estos terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
SEGUNDO: Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que "Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia". Negrita de este Tribunal.
TERCERO: El ciudadano DENIS AALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, actuando como tercero opositor a la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles, se opuso a dicha medida alegando que era el legítimo propietario de los bienes embargados; oposición que tiene su fundamento jurídico en lo contemplado en los artículos 370.2º, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
La oposición del tercero al embargo, no se limita sólo a la prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino que se exige la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido, ya que en materia de medidas de embargo, a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en relación al titulo jurídico y la propiedad de los bienes, se asienta la regla, en el artículo 587, de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, e igualmente el artículo 534 ejusdem , establece al regular el embargo de bienes, establece que el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante.
Siguiendo a Henriquez La Roche, podemos señalar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos diferenciados. Por una parte, el tercero puede ejercer una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental, o bien, una demanda incidental de protección posesoria (En Medidas Cautelares, 2.000, p. 241).
CUARTO: El ciudadano DENIS ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ. alega la propiedad de los bienes embargados, reclamando ser suyas las cosas embargadas, encontrándose dentro del supuesto previsto en el artículo 370.1° del Código de Procedimiento Civil, que prevé la intervención por vía de tercería de dominio, la que es igual al fundamento de la oposición de tercero prevista en el artículo 370.2° del mismo texto legal, el cual señala que "Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 546", indicándose la opción para el tercero propietario de reivindicar por vía de tercería o por medio de oposición al embargo, de las cosas embargadas en juicio ajeno, siendo esta última la seguida por el tercero opositor en la presente causa.
Corresponde al tercero comprobar que es propietario y poseedor de las cosas embargadas, a tal efecto, nos dice Henriquez La Roche que "Los documentos que exhiba para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento"(En Medidas Cautelares, 2.000, p. 243).
Cuando el legislador utiliza en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil la locución "…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido", el término fehaciente, se está refiriendo al mérito de la prueba documental que está tasada por el Código Civil, esto es, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales. Acto jurídico válido, equivale a acto válido jurídicamente, esto es, acto legítimo tomando en cuenta la causa y cualesquier otro elemento constitutivo de la obligación.
Siendo la prueba de la propiedad el objeto de la oposición formulada por el ciudadano Denis Alberto Ramirez Sanchez, mal se puede aceptar los documentos privados aportados como prueba convincente, en tal sentido se ha expresado la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su Sentencia de fecha 17 de junio de 1.987, señaló que "…Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna otra manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición, ya que cualquiera podría elaborar un documento privado antedatado para los solos efectos de presentarlo como prueba fehaciente, en una oposición a medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió de desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban", tomado de Pierre Tapia, Jurisprudencia, 1.987, Nº 6, pág. 152.
Por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, y no habiendo traído a los autos el tercero opositor prueba válida que pudiesen acreditar a su favor de manera fehaciente la titularidad de la propiedad de los bienes embargados, es forzoso para quien Juzga acordar la improcedencia de la oposición a la medida preventiva de embargo, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia del Trabajo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles, intentada por el tercero opositor, ciudadano DENIS ALBERTO RAMIREZ, SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio ALEXANDER PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.004.

Se condena al tercero opositor al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez.
Mgs. Hugo Cordero Morillo.

La Secretaria.

Abog. Yasmelis Borrego.