REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-001864
PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE ALVAREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.879.676 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO MACHADO RUBIO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. (INVACASA)
APODERADA DE LA DEMANDADA: JOSSARY PAZ Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMLOGACIÓNDE ACUERDO TRANSACCIONAL)
Visto el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ciudadano MIGUEL ENRIQUE ALVAREZ RINCON, asistido por el abogado ARMANDO MACHADO, en su carácter de parte actora, y la empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. (INVACASA), representada por la abogada JOSSARY PAZ, en su condición de parte demandada, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió la presente demanda por ante este Tribunal, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, y ese mismo día, el Tribunal dictó auto de admisión del libelo de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2008, fue presentada el acta transaccional suscrita por los intervinientes en el presente asunto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de la cual se dio cuenta a este Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2008.
Ahora bien, revisada la Acta Transaccional, se aprecia que la parte actora declaró que en el libelo de la demanda alegó la ocurrencia de un accidente de trabajo, sin embargo, las indemnizaciones no fueron reclamadas en dicho libelo, por lo que en el acta procedió a determinar las cantidades reclamadas, a fin de que se le indemnizara por la enfermedad ocupacional sufrida producto del accidente de trabajo, habiéndosele diagnosticado Síndrome de Compresión Radicular L5 S1, Discopatía Degenerativa y Lumbalgia persistente de etiología mixta.
En tal sentido, reclamó la cantidad de Bs. 102.963,65, por concepto de indemnizaciones conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral.
Por su parte, la empresa negó la procedencia de los montos reclamados, alegando diferencia en los salarios usados para efectuar los cálculos y en cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, alegó que dicha responsabilidad compete al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que el demandante se encontraba inscrito en dicho instituto y en relación a la responsabilidad subjetiva, la empresa alegó que el accidente no se debió a la falta de cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que el actor tenía puestos los implementos y equipos de seguridad, por lo cual las indemnización son improcedentes.
Asimismo, la empresa negó la procedencia del concepto daño moral, todo en razón de haberse dado cumplimiento a las normas de seguridad, en cuanto al uso de los implementos de seguridad por el trabajador, quien fue notificado de riesgos, se le brindó la asistencia médica y demás gastos ocasionados, además de estar constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral y estar inscrito en el Seguro Social.
No obstante, a los fines de dar por terminado este litigio, la apoderada de la demandada ofreció pagar y en efecto pagó al demandante, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.388,78) por los conceptos demandados en el libelo de la demanda (prestaciones sociales) como por los reclamados en el acta transaccional, producto del accidente de trabajo.
Esta cantidad fue pagada mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador, identificado con el Nº 34092999 contra el Banco Mercantil, de fecha 14 de agosto de 2008, cuya copia simple fue agregada a las actas procesales.
En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma contiene una relación circunstancia de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y se pagó con carácter transaccional una cantidad de dinero, por los conceptos demandados, monto éste que no vulnera derechos e intereses de la parte actora, quien compareció asistido de abogado.
Igualmente, la empresa demandada, compareció debidamente representada por su apoderada judicial, quien tienen facultad expresa para transigir, según se evidencia del poder acompañado en copia simple con la transacción y, por lo tanto, el acuerdo transaccional cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano, MIGUEL ENRIQUE ALVAREZ RINCON y la empresa INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), en su condición de parte actora y demandada, respectivamente y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley.
Archívese el presente asunto y hágase el cambio en el Sistema Juris 2000, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Marinés Cedeño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Marinés Cedeño
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