REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-002091

PARTE ACTORA: KARLA ANDREINA BERMUDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.248 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RIOS VILLAMIZAR
PARTE DEMANDADA: SAN LUCAS CENTRO MÉDICO, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAHA YABROUDI Y OTROS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL)


Visto el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ciudadana KARLA ANDREINA BERMUDEZ GUTIERREZ asistida por el abogado CARLOS RIOS VILLAMIZAR, en su carácter de parte actora, y la empresa SAN LUCAS CENTRO MÉDICO, C.A., representada por la abogada MAHA YABROUDI, en su condición de parte demandada, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:

En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió la presente demanda por ante este Tribunal, por Calificación de Despido y en esa misma fecha, fue presentada el acta transaccional suscrita por los intervinientes en el presente asunto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de la cual se dio cuenta a este Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2008.

Ahora bien, revisado el libelo de la demanda, se observa que la parte actora alegó que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 12 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de Coordinadora de Honorarios y Salud Laboral, devengando un salario de Un Mil Doscientos Doce Bolívares (Bs. 1.212, oo) mensuales y con un horario de trabajo de lunes a lunes, de 08: 00 a.m. a 06:00 p.m., con un día de descanso semanal rotativo y media hora de descanso diario.

Que en fecha 02 de octubre de 2008 fue despidida de su cargo, sin que mediara causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral extendida mediante Decreto Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007. Asimismo, alegó estar amparada por el fuero maternal por encontrarse embarazada, razón por la cual solicitó el reenganche a sus labores habituales con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Sin embargo, en el acta transaccional, la empresa alegó que la demandante renunció libre y voluntariamente a su puesto de trabajo, por lo tanto la relación de trabajo no terminó por despido injustificado, hecho que fue aceptado de forma espontánea y libre por la trabajadora. A efectos probatorios consignaron copia de la carta de renuncia de fecha 30 de septiembre de 2008.

En razón de ello, ambas partes en interés común de evitar o precaver cualquier litigio o procedimiento futuro, convinieron en celebrar un contrato de transacción, por el cual acordaron pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500, oo) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días trabajados pendientes, más una bonificación por el acuerdo transaccional.

Asimismo, se estipuló que esta cantidad sería pagada en dos (2) fracciones: La primera por Bs. 10.000, oo, la cual fue cancelada el mismo día de la firma del acuerdo, mediante cheque Nº 09578642, contra la cuenta corriente Nº 01160106562120210100, del Banco Occidental de Descuento y la segunda por Bs. 14.500, oo, será pagada el día 03 de noviembre de 2008.

En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma contiene una relación circunstancia de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y se pagó con carácter transaccional una cantidad de dinero, por los conceptos arriba indicados, monto éste que no vulnera derechos e intereses de la parte actora, quien compareció personalmente asistida de abogado.

Igualmente, la empresa demandada compareció debidamente representada por su apoderada judicial, quien tienen facultad expresa para transigir, según se evidencia del poder acompañado en copia simple con la transacción y, por lo tanto, el acuerdo transaccional cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana, KARLA ANDREINA BERMUDEZ GUTIERREZ y la empresa SAN LUCAS CENTRO MÉDICO, C.A., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley.

Se ordena no archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento íntegro de la obligación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,



Abog. María Cecilia Admade




La Secretaria,


Abog. Marinés Cedeño


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).-

La Secretaria,


Abog. Marinés Cedeño