REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2008-002011
PARTE ACTORA: ALFREDO BAYUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.869.025 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILPIA CENTENO MORA.
PARTE DEMANDADA: ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL AMADO SANDOVAL Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL)


Visto el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ciudadano ALFREDO BAYUELO, asistido por la abogada WILPIA CENTENO MORA, en su carácter de parte actora, y la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., representada por el abogado RAFAEL AMADO SANDOVAL, en su condición de parte demandada, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:

En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió la presente demanda por ante este Tribunal, por cobro de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; en fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto de admisión del libelo de la demanda y libró el cartel de notificación a la demandada.


En fecha 07 de octubre de 2008, fue presentada el acta transaccional suscrita por
los intervinientes en el presente asunto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de la cual se dio cuenta a este Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2008.
Ahora bien, revisada la Acta Transaccional, se aprecia que en la misma se expresa que el demandante reclamó en el libelo de la demanda, la cantidad de Bs. 113.893,01, por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por la relación laboral que mantuvo desde el 05 de septiembre de 2000, con la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., desempeñando las funciones de operador de planta A, hasta el día 22 de Septiembre de 2008, fecha en la cual señaló haber sido despedido injustificadamente a través del ciudadano GUILLERMO AYALA, quien funge con el carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la misma.

Igualmente, se expresó que la demandada niega que el demandante durante su relación laboral con la empresa, se desempeño con el cargo de operador de planta A, sino de supervisor de patio. Así como también, la demandada refirió que no es cierto que el día 22 de Septiembre de 2008, la empresa lo despidió injustificadamente, siendo que en la referida fecha el demandante presentó al ciudadano GUILLERMO AYALA, su carta de renuncia.

No obstante estas posiciones contrapuestas, las partes convinieron en dar por terminado este asunto, mediante el pago de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 83.000,OO) p, por los conceptos identificados en el libelo de la demanda, cantidad que fue pagada en su totalidad al momento de la firma del acuerdo, mediante tres (03) cheques de gerencia a nombre del demandante, los cuales fueron debidamente identificados y cuyas copias simples fueron agregadas a las actas procesales. Los conceptos comprendidos en la transacción fueron: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, utilidades por vacaciones vencidas, días trabajados del 16 al 22 de septiembre de 2008; así como la indemnización por discapacidad parcial temporal (amplitud del anillo umbilical con protusion de hernia pequeña con dolor de leve a moderado sin mas alteración de la pared abdominal, lucro cesante, daño moral, intereses moratorios e indexación.

En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma contiene una relación circunstancia de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y se pagó con carácter transaccional una cantidad de dinero, monto éste que no vulnera derechos e intereses de la parte actora, quien compareció asistido por su abogada.


Igualmente, la empresa demandada, compareció debidamente representada por su apoderado judicial, quien ostenta facultad expresa para transigir y, por lo tanto, el acuerdo transaccional cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano, ALFREDO BAYUELO y la empresa ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley.

Archívese el presente asunto y hágase el cambio en el Sistema Juris 2000, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,


Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,


Abog. Marinés Cedeño


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.).-

La Secretaria,


Abog. Marinés Cedeño