REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (31) de 0ctubre de Dos Mil Ocho (2008)
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001085
PARTE ACTORA: JORGE LUIS FARIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YADIRA SOTO
PARTE DEMANDADA: DSITRIBUIDORA GENESIS DEL ZULIA C.A, PAPELERAS GENESIS DEL ZULIA C.A Y JORGE GUSTAVO CHIRINOS
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy (31) de Octubre de (2.008), habiéndose dejando constancia en el Acta levantada en fecha 23 de Octubre del presente año de la incomparecencia de la parte demandada DSITRIBUIDORA GENESIS DEL ZULIA C.A, PAPELERAS GENESIS DEL ZULIA C.A Y JORGE GUSTAVO CHIRINOS A la Audiencia Preliminar, y de la asistencia de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma: Por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puedo evidenciar que todos los conceptos reclamados por el demandante en la presente causa, son procedentes en derecho, en consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: AÑO-2002
Le corresponde por este concepto 45 días a razón de un Salario integral Diario de Diez bolívares fuertes (Bsf. 10,00) lo que hace un total de Cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf.450, 00)
AÑO -2003
Le corresponde por este concepto 62 días a razón de un Salario integral Diario de Diez bolívares fuertes (Bsf. 10,00) lo que hace un total de seiscientos veinte bolívares fuertes (Bsf.620, 00)
AÑO -2004
Le corresponde por este concepto 64 días a razón de un Salario integral Diario de Doce bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bsf. 12,85) lo que hace un total de Ochocientos veintidós bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bsf.822, 84)
AÑO -2005
Le corresponde por este concepto 66 días a razón de un Salario integral Diario de Dieciocho bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bsf. 18,57) lo que hace un total de Mil doscientos veinticinco bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bsf.1.225, 88)
Año -2006
Le corresponde por este concepto 68 días a razón de un Salario integral Diario de Veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00) lo que hace un total de Mil trescientos secenta bolívares fuertes (Bsf.1.360, 00)
SEGUNDO: VACACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el articulo 95 del reglamento de la ley.
Le corresponde por concepto de vacaciones 20 días por año, los cuales al multiplicarse por 4 años de prestación de servicio son 80 días a razón de un Salario Diario de Veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00) lo que hace un total de Mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf.1.600, 00).
Por concepto de día adicional le corresponde 10 días a razón de un Salario Diario de Veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00) lo que hace un total de Doscientos bolívares fuertes (Bsf.200, 00).
TERCERO: BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el articulo 95 del reglamento de la ley.
Le corresponde por este concepto 34 días a razón de un Salario Diario de Veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00) lo que hace un total de Seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bsf. 680, 00).
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde por este concepto 17días a razón de un Salario Diario de Veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00) lo que hace un total de Trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bsf. 340, 00).
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponde por este concepto 60 días a razón de un Salario integral Diario de Veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00) lo que hace un total de Mil doscientos bolívares fuertes (Bsf 1.200, 00)
SEXTO: INDEGNIZACION POR DESPIDO: Le corresponde por este concepto 150 días a razón de un Salario integral Diario de Veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00) lo que hace un total de Tres mil bolívares fuertes (Bsf 3.000, 00)
SEPTIMO: En relación a lo reclamado en el libelo de la demandad referido a lo dispuesto en la Ley de alimentación para los trabajadores, es imperativo para este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo reclamado para lo cual es menester analizar el contenido la ley en su articulo 2 parágrafo segundó contempla “Los trabajadores contemplados en el ámbito de la aplicación de esta ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el ejecutivo”, del contenido del articulo claramente se desprende que no se hacen acreedores del beneficios aquellos trabajadores que tengan un salario superior a los 3 salarios mínimos; de lo señalado por el actor en el libelo de la demandada se evidencia que el mismo tiene un salario superior a los 3 salarios mínimos con lo cual su pretensión se hace contraria a derecho razón por lo cual este tribunal niega lo solicitado.
OCTAVO: En materia laboral se ha establecido la inversión de la carga de la prueba es decir la carga de la prueba en principio no recae sobre el trabajador, esta corresponde al patrono ello como un mecanismo para equilibra las desigualdades entere el débil jurídico que es el trabajador y el patrono, esta situación se ha visto modificada en ciertas circunstancias cuando el trabajador alega haber trabajado horas extraordinarias, feriados, domingos , días de descanso; ya que estos están fuera de lo que es la prestación ordinaria del servicio así lo a establecido la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en reiteradas sentencias; en el presente caso al tratarse de una admisión de los hechos según lo dispuesto en el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo lo que se encuentra admitidos son los hechos no el derecho, en la audiencia preliminar la representación judicial de la parte actora no consigna pruebas para demostrar la procedencia de los mismos razón por la cual este tribunal niega lo solicitado por el concepto de Días de descanso trabajados y no disfrutados .
NOVENO: UTILIDADES: Le corresponde por este concepto 20 días a razón de un Salario Diario de Veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,00) lo que hace un total de Cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400, 00).
DECIMO: En relación al punto reclamado en el libelo de la demanda referido a la antigüedad por la terminación de la relación de trabajo, este tribunal niega la misma ya que la antigüedad fue acordada por el tribunal, existe una errada interpretación del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo por cuanto la antigüedad que contemple el parágrafo primero del referido articulo ya esta incluida la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva del encabezado del articulo, no fue la intención del legislador ni debe entenderse que se debe pagar la antigüedad del encabezado del articulo y además la antigüedad prevista en el parágrafo primero ya que esta se refiere cuando la prestación de servicio excede al año y alcanza otro periodo, el parágrafo establece un numero de salarios a pagar a los cuales debe descontarse lo acreditado en el encabezamiento de la disposición.
Se condena a la parte demandada sociedad mercantil DSITRIBUIDORA GENESIS DEL ZULIA C.A, PAPELERAS GENESIS DEL ZULIA C.A Y JORGE GUSTAVO CHIRINOS
Cancelarle al ciudadano JORGE LUIS FARIA el monto total de Once mil ochocientos noventa y ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bsf 11.898,72). Así se Decide. Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa, hasta la materialización de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas dado el carácter parcial de la presente decisión
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS FIGUEROA
LA SECRETARIA,
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