LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000515
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano HAROLDO CABAS GALLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.871.674, representado por los abogados MIGUEL BERNAL, JESÚS OLIVAR y MIREANA MOLERO, frente a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A, Sgdo., representada judicialmente por los abogados RAFAEL VILLEGAS, PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, ENRIQUE GRAFFE C.,EDDY DE SOUSA, TOMAS E. ZAMORA S., ERICK E. RODRÍGUEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ, RENE MOLINA, PAÚL J. ABRAHAM GONZÁLEZ, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, JOSÉ ARAUJO PARRA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, VÍCTOR HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, MARIA GABRIELA OLIVEROS, LUIS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YAÑEZ, ALVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIÁN ,JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER E. ADRIÁN, MARTHA LÓPEZ DE ADRIÁN, LUIS ARTURO MATA, JULUIMAR DUNO, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO D., CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN VICENTE CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOSA, HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUIS GARCÍA, MARIELA URDANETA, ÁNGEL ALI APONTE, PABLO PÉREZ ROJAS, ANDRÉS JIMÉNEZ, MANUEL FERNÁNDEZ y JESÚS JOAQUÍN CAMPOS; en reclamación de prestaciones sociales, el cual declaró prescrita la acción.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
I. DEL LITIGIO
Alegatos de la parte demandante
En fecha 28 de enero de 1985 hasta el día 30 de septiembre de 1998, comenzó a laborar para el Grupo Económico PANAMCO DE VENEZUELA S.A. hoy Coca-Cola Femsa SA., en un horario convenido de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., lo que en apariencia se veía pues la realidad era que debía adaptarse a las necesidades operativas de la Organización.
Que desempeñó los siguientes cargos: Asistente de Auditoria, Auditor Semi Senior y Auditor Senior en OCATT, CA. Gerente de Administración en C.A. Embotelladora Valera, Gerente de Administración en CA. Embotelladora Nacional, Gerente Nacional de Productividad y calidad Total en OCAAT, CA., Asesor de Administración en CA, Embotelladora Nacional, Gerente General de Mercado en CA. Embotelladora Valera, Deposito Mérida, Gerente General de Mercado en CA. Embotelladora Nacional, Deposito Ciudad Ojeda, Gerente General de Mercadeo en Gaseosas Orientales, S.A. y Asistente al Director Regional en Gaseosas Orientales, S A., nunca cancelándole las prestaciones sociales.
Que en fecha 30 de Septiembre de 1999 con el objeto de interrumpir la Prescripción de acuerdo al literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 1969 del Código Civil de Venezuela procedió a registrar la demanda con la orden de comparecencia y autorización del juez por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando registrada bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, de esa misma fecha 30 de septiembre de 1999.
En fecha 27 de Noviembre de 1999 el Tribunal de El Vigía declinó competencia para conocer el caso por razones de territorio y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente BCOA-L-000050, Asunto Antiguo 10749-02, antes expediente 5085-99, efectuándose una reconvención, luego el Juzgado de Primera Instancia así como el Superior decretaron Perención de la Instancia fijándola por carteles para la notificación en fecha 30 de noviembre de 2006 insertándose la constancia de la publicación en fecha 01 de diciembre de 2006.
Por todo lo antes descrito reclama lo siguiente: bonificación por transferencia según los artículos 666 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad según artículo 108 eiusdem, antigüedad adicional, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, utilidades, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, días de descanso, horas extras, intereses sobre prestación de antigüedad, descuentos indebidos, bonificación convenida y no cumplida, intereses de mora e indexación judicial; todo lo cual hace un total de 869 millones 147 mil 857 bolívares con 57 céntimos.
Alegatos de la parte demandada
La Empresa demandada admite como cierta la existencia de la relación laboral al igual que la fecha de servicio desde 28 de enero de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1998, que el actor desempeñara diferentes cargos en la empresa en localidades diferentes durante su relación laboral.
Aceptó que el actor devengaba 500 mil bolívares para el mes de diciembre de 1996, 695 mil 500 bolívares para el mes de junio de 1997 y 1 millón 964 mil 200 bolívares para septiembre de 1998, mes anterior a la terminación de la relación laboral.
Señaló como cierto que la demanda que dio origen al presente proceso, comenzó en los Tribunales del Trabajo del Estado Mérida introducida en septiembre de 1999, concretamente ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía y que posteriormente fue declinada su competencia a los Tribunales Laborales del Estado Anzoátegui (EXPEDIENTE No. 5085), proceso que terminó después de varios años, lo que motivó que fuera declarada la perención tanto en primera como en segunda instancia.
Señaló que con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y su representado se le pagó al actor la cantidad de 28 millones 692 mil 287 bolívares con 58 céntimos. En efecto ese dinero fue cancelado en un juicio de calificación de despido en el año 1998 cuando fue despedido y que cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Exp. No. 4089, es decir, con anterioridad a la demanda.
Señaló que el demandante prestó servicios en forma sucesiva en las empresas que indica en distintas épocas y que las mismas se encontraban en diferentes localidades.
Seguidamente procedió a negar que la demanda no se encontrara prescrita, y que la empresa haya utilizado tácticas dilatorias para retardar en forma indefinida el juicio iniciado por la primigenia demanda ya que el mismo se extinguió por falta de actividad y de impulso procesal, por lo que fue declarada la perención en ambas instancias.
Niega que con el Registro ante la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de la demanda primigenia interpuesta ante los Tribunales del Trabajo del Estado Mérida, se hubiera evitado que se consumara la prescripción de la acción; por cuanto sí la interrumpió pero no de forma permanente.
Niega y rechaza que del 31 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1997 el salario integral del actor estuviera formado por los conceptos que el ciudadano actor pretende en adición a su salario básico, y negó que se deba incluir un supuesto bono o asignación fija mensual por vehículo, por vivienda por teléfono celular, unos supuestos cheques cesta de SODEXHO PASS y una supuesta asignación fija por gastos de representación.
Niega los salarios integrales alegados por el actor y que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos que reclama.
Niega y rechaza que las únicas funciones desempeñadas por el actor mientras ocupó distintos cargos en las diversas empresas integrantes del grupo al que pertenece la empresa, hayan sido las que señala el actor en su libelo; toda vez que de la primigenia demanda que dio origen e inició el primer juicio al primer juicio que con el mismo objeto y pretensión que el presente juicio interpuso el actor ante los Tribunales del Trabajo del Estado Mérida, se evidencia claramente que las funciones que desempeñó lo calificaban como un empelado de confianza, ya que es innegable que participaba en la administración del negocio de la empresa.
Por último, opone la prescripción de la acción, alegando que el actor no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla en los términos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, por lo que la acción no se encontraba en algún supuesto de suspensión autorizada por la Ley.
II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 29 de julio de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando la prescripción de la acción, y cuya parte motiva admite la siguiente síntesis:
La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado, por lo que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley.
Que en el caso de autos, se observa que el actor, prestó servicios interrumpidos para la empresa demandada hasta el 30 de septiembre de 1998, por lo a priori, su acción prescribía en fecha 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual el actor presento a los fines de interrumpir su prescripción ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Mérida una demanda con el mismo objeto y pretensión que en el caso bajo estudio, la cual fue admitida por dicho Tribunal el día de su presentación, expidiéndose las copias a los fines de su registro, siendo en esa misma fecha que el actor procedió a registrar ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida su demanda y posteriormente el actor solicitó se declinara la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo este último quien mediante decisión de fecha 9 de julio de 2001, declaro perimida la instancia contra la cual se ejerció recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2002, siendo oído en ambos efectos en fecha 4 de junio de 2002, conociendo en alzada el Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en fecha 3 de Noviembre de 2005, nuevamente declara perimida la instancia, culminando el proceso y en fecha 15 de diciembre de 2006 se ordenó remitir el expediente en referencia a las oficinas del Archivo Judicial, por lo que partiendo de lo anterior, se debía entender que los mecanismos para la interrupción de la acción, fueron ineficaces para tal fin, siendo que esta situación no está muy clara por que incumplieron ciertos requisitos por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se verifica la orden del Tribunal para expedir las copias solicitadas en el mismo acto, sino mediante auto por separado, sin que se verificase de inmediato la orden de comparecencia del la demandada o la notificación de la misma, y por otra parte, igualmente se evidencia, que el registro de la referida demanda no se efectúo ante la Oficina de Registro correspondiente a la jurisdicción que tenia competencia territorial para el conocimiento de cualquier controversia laboral entre las partes, esto debido, a que no se evidenciaba que el domicilio de la demandada y el lugar donde el actor prestara sus servicios para el momento en el cual culminó la relación laboral fuese en El Vigía, Estado Mérida.
En consecuencia, señala el a-quo, el medio interruptivo que pretendió utilizar el demandante, resulta a todas luces, contrario lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil y que la denominada primigenia demanda, fue igualmente admitida y tramitada obteniendo como resultado la declaratoria de perención tanto en primera como en segunda instancia, teniendo claro, que ya para el momento del curso de la mencionada demanda, se encontraba prescrita la acción, por cuanto del registro del libelo de demanda efectuado por el ciudadano Haroldo Cabas, en fecha 30 de septiembre de 1999, fue el único acto que en realidad pudo haber interrumpido la prescripción de las acciones, ya que se evidencia de actas que la citación practicada en el juicio iniciado con la primigenia demanda del actor, se practicó después de los dos meses posteriores al año que hoy se le concede, por lo que, aún partiendo se este supuesto se debía tener como prescrita la acción, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 1972 del Código Civil.
Finalmente, señala el a-quo, que tomado como punto de partida para nuevamente computar al lapso para que proceda la prescripción de la acción, conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha de en la cual fue dictada por el Tribunal de Alzada, a saber; el 3 de noviembre de 2005, resulta igualmente claro, de un simple cálculo, que desde la fecha antes mencionada hasta la introducción de la presente demanda en fecha 13 de julio de 2007, transcurrió con creses mas del año previsto en el artículo 61 ejusdem.
Contra la anterior decisión, en fecha 05 de agosto de 2008, ejerció recurso de apelación la parte demandante.
Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.
En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
Ahora bien, atendiendo a los anteriores criterios, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente alegó que la demanda se presentó el último día y ese mismo día se registró la demanda; en esa demanda se decretó la perención, la cual fue notificada a la parte actora en el 2007. En el presente caso no se configuró la prescripción de la acción por cuanto se registró la demanda, y el actor prestó servicios a nivel nacional, por lo que cualquier jurisdicción era válida.
De su parte la demandada alegó que el actor demandó el último día del tiempo que tenía para introducirla, el 30 de diciembre de 1999, y el registro ni siquiera cumplió sus efectos, por cuanto no reunía los requisitos necesarios, no fue registrada en la jurisdicción correcta y fue el propio demandante quién solicitó la declinatoria de competencia al Estado Anzoátegui, siendo este el criterio que imperaba para la época.
El otro criterio para verificar la prescripción, era el hecho de que se podía contar desde la fecha en que se dictó la sentencia de perención en el Superior, y de todas formas, se puede observar que transcurrió más del año y se configuró la prescripción de la acción.
Por otra parte señaló que lo que plantea el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplica en el presente caso, ya que aquí se extinguió la instancia. Asimismo, aduce que en el primer juicio la citación judicial se verificó más allá del año y dos meses desde que se interpuso la demanda.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo, esta Alzada procede a verificar su existencia:
El lapso de prescripción de las prestaciones sociales es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En atención a lo anteriormente explanado, observa esta Alzada que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de septiembre de 1998, y la presente demanda se introdujo el 13 de julio de 2007, por lo que en un principio la demanda se encontraría prescrita por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, la prescripción se puede interrumpir de distintas formas, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga por ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.967 y 1.969 lo siguiente:
Artículo 1.967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción e créditos hasta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En atención a lo antes señalado, es necesario analizar si de las actas se desprende algún hecho capaz de interrumpir la prescripción; observando este Juzgador que el actor con su escrito de promoción de pruebas, en la pieza dos del expediente principal, del folio 173 al 179, consignó copia simple de las siguientes documentales:
Admisión del libelo de demanda por prestaciones sociales incoada por el actor en contra de la demandada, de fecha 30 de septiembre de 1999, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía (folio 174).
Orden del mencionado Juzgado de reproducción fotostática del libelo de demanda junto con su auto de admisión (folio 175).
En el folio 177 consignó documental donde la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, da fe sobre un documento presentado en copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 1999.
En el folio 178 consignó declaratoria de incompetencia de fecha 29 de noviembre de 1999 declarada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en el folio 179 consignó complemento de lo ordenado en la decisión donde ordenó expedir copia fotostática de ésta.
Ahora bien, es de observar que el medio interruptivo de la prescripción que consignó la parte actora no reúne los requisitos necesarios para que sea eficaz, ya que si bien consta en autos la admisión de la demanda y la orden de expedición de las copias certificadas por parte del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en lo que respecta al registro de la misma, esta Alzada no puede constatar si efectivamente se registró ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida la admisión de la demanda junto a su libelo, ya que sólo se consignó en el expediente el auto donde se admite la demanda, y en la constancia expedida por la mencionada Oficina Subalterna no se dejó asentado el hecho de que se estuviera registrando el libelo de la demandada junto con su admisión; por lo que necesariamente esta Alzada no puede validar este medio interruptivo de la prescripción de la acción.
Sin embargo, observa este Tribunal que cursando el expediente ante este Tribunal Superior, se recibieron las resultas de la prueba informativa solicitada por el a-quo al Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, remitiendo a este Tribunal Superior copia certificada del documento registrado en dicha Oficina en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo Noveno, y que se corresponde al libelo de la demanda interpuesta por el hoy actor contra la empresa Gaseosas Orientales S.A.
Respecto a dicho documento, observa el Tribunal que la copia certificada del libelo de la demanda autorizada por el juez y posteriormente registrada, no es un documento público, pero tiene efecto erga omnes incluso contra el demandado, y, por tanto, funciona la presunción de que éste conoce de la demanda antes de la expiración del término de prescripción, de allí que, sin necesidad de calificar si dicho instrumento es público o privado, el mismo puede ser hecho valer en cualquier momento del proceso, por lo que este Tribunal, entra a analizar si dicho documento, remitido en copia certificada, cumple los requisitos para que se pueda tener su protocolización, como acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción.
Al efecto, evidencia el Tribunal que de la copia certificada remitida por la Oficina de Registro se observa el libelo de la demanda, su auto de admisión con la orden de emplazamiento a la empresa demandada, igualmente se observa la orden de expedición de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con el emplazamiento ordenada por el juez de la causa, por lo que para este sentenciador el actor cumplió su cometido de lograr la interrupción de la prescripción de su acción con el registro del libelo de la demanda. Así se establece.
En cuanto al alegato formulado por la parte demandada en relación a que el registro del libelo de la demanda no se efectuó en la jurisdicción correcta, observa el Tribunal que el libelo de la demanda incoada en el año 1999 contra Gaseosas Orientales S.A., fue interpuesta ante un Tribunal del Estado Mérida y la protocolización del referido libelo de demanda, su auto de admisión y orden de comparecencia fue realizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.
Al respecto, observa el tribunal que el registro de la demanda produce un efecto erga omnes, por lo que se presume que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, y tiene como consecuencia que se borra el tiempo transcurrido de prescripción y permite que éste comience de nuevo su curso para lo cual, conforme al artículo 1969 del Código Civil basta que la demanda se interponga, aunque se haga ante un juez incompetente y deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, lo cual ocurrió en la especie, por lo que independientemente de que la demanda haya sido intentada en el Estado Mérida y se haya registrado en dicho Estado, se cumplieron los supuestos de hecho que contempla la norma referida del Código Civil, por lo que el actor interrumpió oportunamente la prescripción el 30 de septiembre de 1999. Así se establece.
Ahora bien, se observa que en el referido juicio, tal como se desprende de las actas procesales, la demandada se dio por citada en fecha 14 de marzo de 2000.
Al efecto, se observa que una vez protocolizado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, comienza nuevamente a correr el lapso de prescripción, que en materia laboral es de un año, para efectuar la citación del demandado, citación que produce la interrupción permanente de la prescripción, por lo que en el caso de autos, la interrupción de la prescripción ocurrió definitivamente en fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio incoado originariamente contra Gaseosas Orientales S.A., hoy Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.
Sin embargo, se puede observar de las actas procesales, que en el referido juicio, cuyo conocimiento fue trasladado a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, en fecha 09 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la extinción de la instancia, en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dada la inactividad de las partes en el referido juicio desde el 24 de marzo del año 2000.
Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, la cual tampoco impulsó el procedimiento de segunda instancia, por lo que el Tribunal Primero Transitorio Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró en fecha 03 de noviembre de 2005 la perención de la instancia con fundamento en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha decisión quedó firme al no ser recurrida y se ordenó el archivo del expediente en fecha 15 de diciembre de 2006.
Como consecuencia de dicha declaratoria de perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse la perención hallándose la causa en apelación, la sentencia apelada que declaró la perención de la instancia, quedó con fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas, considera este Tribunal que habiéndose verificado la perención de la instancia en fecha 09 de julio de 2001, en el caso de autos resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1972 del Código Civil, conforme al cual la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil , en consecuencia, por aplicación de la referida norma, la citación producida en fecha 14 de marzo de 2000 (folio 264 de la primera pieza de anexos) en el juicio seguido contra Gaseosas Orientales S.A., que había interrumpido definitivamente la prescripción de la acción quedó como no hecha y por tanto se entiende que no hubo interrupción de la prescripción en esa oportunidad.
Así las cosas, observa este Tribunal que para el momento en que se produjo la sentencia de fecha 09 de julio de 2001, la cual causó cosa juzgada al quedar perecido el recurso intentado en su contra, y que verificó la perención de la instancia en el juicio seguido por el actor contra GASEOSAS ORIENTALES S.A., no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya eficacia comenzó a partir del 13 de agosto de 2003, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, el dispositivo del artículo 203 eiusdem, pues no puede aplicarse la norma procesal laboral en forma retroactiva a una situación jurídica, como fue la perención de la instancia verificada con anterioridad a la vigencia de la norma adjetiva laboral referida, conforme a la cual la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil, por lo que en la especie, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado para interrumpir la prescripción, dada la falta de diligencia del litigante en el desarrollo del juicio. Así se establece.
En consecuencia, al interponerse la demanda nuevamente en fecha 13 de julio de 2007, ya la acción estaba prescrita desde el 30 de septiembre de 2000, cuando se cumplió un año de la protocolización del libelo de la demanda intentada ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que conste en actas el acaecimiento de algún acto que permita considerar como válidamente interrumpida la prescripción de la acción del demandante, antes de la fecha en que fuera notificada la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., el 25 de julio de 2007, de la nueva demanda interpuesta en su contra. Así se establece.
Surge en consecuencia, la declaración desestimatoria del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró prescrita la acción del demandante, en base a los argumentos expuestos en esta decisión. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Haroldo Cabas Gallo contra la sentencia de 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el nombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. 2) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente tanto respecto a la demanda intentada como con respecto al recurso de apelación, en virtud de lo que establecen los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a siete de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
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Ober Jesús Rivas Martínez
Publicada en su fecha a las 12:48 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152008000176
El Secretario,
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Ober Jesús Rivas Martínez
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2008-000515
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