LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2008-000471
Asunto principal No. VP01-L-2007-002565

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.174.264, representado judicialmente por los abogados Ciro González, Mónica Chacón, Norcy González y Hecmar González, frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 14, Tomo 15-A., representada judicialmente por los abogados Naila Andrade, Fernando Martínez, Célida Zuleta, Amelia Ferrer y Félix Guerra, en la cual se declaró sin lugar la pretensión del actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:


I. DEL LITIGIO

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 15 de septiembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios de forma ininiterrumpida para la empresa demandada, con el cargo de Colector de Autobús, con un horario comprendido entre las 04:20 am hasta las 03:00 pm.

Segundo: Que devengó un salario de Bs. 23.000,00 diarios, equivalente para la fecha a Bs. F.23,00 diarios, para el año 1999 devengó la cantidad de Bs. 24.000,00 diarios, equivalente para la fecha de Bs. F.24,00. En el año 2000 su salario era de Bs. 30.000,00 equivalente para la fecha de treinta bolívares Bs. F.30,00 diario, para el año 2001 la cantidad de Bs. 35.000,00 diarios, para el año 2002 devengó la cantidad de Bs. 36.000,00 diarios, en el año 2003 devengó la cantidad de Bs. 42.000,00 diarios, equivalente para la fecha Bs. F.42,00 diarios, para el año 2004 devengó la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios, equivalente para la fecha de Bs. F.50,00 diarios, en el año 2005 devengó la cantidad de Bs. 56.000,00 diarios, equivalente para la fecha a Bs. F. 56,00 diarios, que en el año 2006, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., comenzó a cancelarle un bono de alimentación de Bs. 1.000,00, y que para la fecha actual es de Bs. 6.000,00 diarios, equivalente a Bs.F.6,00 diarios.

Tercero: Que en fecha 04 de noviembre de 2006 se retiró voluntariamente de la empresa, pues no gozaba de ningún beneficio que por ley le correspondía, debido a que la empresa demandada no lo reconocía como trabajador.

Cuarto: Que para el 16 de abril de 2007, introdujo formal demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para la cual se fijó fecha de celebración de la Audiencia Preliminar el 07 de junio de 2008, la cual se llevó a cabo con la presencia de ambas partes, pero que en dicha reunión no se llegó a un acuerdo por lo que se propuso una nueva fecha para el 31 de julio del 2007, no asistiendo la representación legal de la parte actora, por lo que le ley le otorgó un lapso correspondiente para poder intentar accionar nuevamente.

Quinto: Que cuando su patrono no pagó en la respectivamente oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, le fue generado un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado a su favor, por la desvalorización del poder adquisitivo del bolívar de ayer con el bolívar que se pretenda hoy pagar, desvalorización ésta debida a la inflación en los bienes y servicios que debe cubrir el patrono como consecuencia del estado de mora por el pago de aquellas indemnizaciones laborales.

Con fundamento en los anteriores hechos, procede a demandar a la sociedad mercantil Transporte Colectivos Guana, C.A., representada por el ciudadano Guillermo Querales, en su carácter de Representante Legal de dicha empresa, para que le cancele o sea obligado a cancelarle la cantidad de Bs. 53.587.120,25, lo que equivale a Bs. F. 53.587,00 por prestaciones sociales y otros conceptos labores, a saber: antigüedad (Bs.23.891.535,32); vacaciones vencidas de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (Bs. 8.288.000,00); bono vacacional vencido de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 ( Bs. 4.704.000,00); utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (Bs. 6.549.480,00).

Ahora bien, que los conceptos anteriormente mencionados, suman la cantidad de Bs. F 43.433,00 más la indexación correspondiente, y los honorarios profesionales, costas y costos del proceso calculados razón de un 30% sobre el monto adeudado, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. F. 13.030,00.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero: Negó que el actor haya prestado servicios laborales para la demandada. Que no es cierto que haya iniciado a prestar servicios en fecha 15 de septiembre de 1998 como colector, de manera personal, directa, ininterrumpida y subordinada. Asimismo, señalo que “entre el hoy actor y la empresa demandada no existió vinculación de ninguna índole, nunca ha sido su patrono no ha existido elemento de contraprestación dineraria, ni la amenidad (sic) como figura determinante de una relación de carácter laboral; y, por ende no se configura en este caso la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Segundo: Negó el horario y el salario indicado por el demandante, de igual manera el bono de alimentación, y esto bajo la premisa de que no existió relación laboral alguna. Señaló que el actor nunca fue su trabajador, ni que lo unió a esta relación laboral ni de ninguna otra índole, de manera, que no había causa legal para reconocer derechos laborales. Afirma que es falso que el actor se haya hecho acreedor a cantidad alguna por concepto de bono de alimentación.

Tercero: Negó expresamente que el actor en fecha 15 de septiembre de 1998 haya iniciado a prestar unos esgrimidos servicios, y que en fecha 04 de noviembre de 2006 haya renunciado, señalando respecto a esto último que mal se puede renunciar a una relación laboral entre él y la demandada, cuando no existía una relación laboral. De igual manera, procedió a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, negando así, que el actor se haya hecho acreedor al pago por la cantidad de Bs. 53.587.120,25, ni la cantidad de Bs. 43.433.015,32 por concepto de unas supuestas prestaciones sociales e indemnizaciones legales.

Cuarto: Igualmente señaló que el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección de Regulación del Transporte, le otorgó a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS GUANA, S.R.L., hoy TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., una concesión para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas, con un cupo máximo de 15 Unidades, esto por un término de diez (10) años, los cuales se computan desde la certificación expedida en fecha 28 de julio de 1998. Que en la certificación referida, se establecieron las rutas y los horarios de ida y de vuelta en los que se debía cumplir el servicio de prestación de transporte público. Asimismo, indicó que el IMTCUMA por intermedio de su personal, le otorga los tickets de salida y llegada a los conductores de las unidades de transporte público extra urbano, y señalando además que era concluyente que las especificaciones sobre la ruta, horarios de salida y arribo, así como todas las condiciones en que ha de prestarse el servicio de transporte colectivo extra urbano es controlado, decidido y regulado por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y por parte del Instituto Municipal de Transporte (IMTCUMA), la primera por ser otorgante de la concesión y quien controla el transporte público; y, la segunda, el INTCUMA por ser quien tiene el control y el manejo del Terminal de Pasajeros.

Quinto: Que para cumplir con su objeto social la empresa demandada ha recurrido a la modalidad de “ARREDAMIENTO DE LAS UNIDADES de su propiedad a los particulares”, a través de contratos de arrendamiento. Que es en este sentido, que el conductor o arrendatario de la unidad, es quien solicita o contrata los servicios de los colectores que acompañan al conductor en la unidad, con las funciones y obligaciones que les asigne el conductor; “sin que exista una vinculación o relación de dependencia jurídica o económica entre el colector y la empresa demandada. De manera que, quien funge como patrono de los colectores son los conductores o arrendatarios de las unidades en las que acompañaban a aquellos.”

Sexto: Que por las razones y argumentos expresados, es por lo que solicitan sea declarada la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ y la demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., y consecuencialmente se desestime la pretensión contenida en el libelo, incluido lo referente a la corrección monetaria y los “intereses de antigüedad”, e imponga al actor las costas procesales.



II. DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado a quo declaró improcedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Ángel Francisco González Bracho, en contra de la empresa demandada Transporte Colectivos Guana, C.A., decisión contra la cual la parte actora procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

Al respecto, la motivación de la sentencia recurrida admite la siguiente síntesis:

Que la empresa demandada negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en base a la negación de la prestación de servicios de tipo laboral, señalando incluso que no existió relación de tipo laboral ni de ninguna otra índole, siendo de interés verificar si se demostró la prestación de servicios para que operase la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, dependiendo de la probanza o no de la prestación de servicios, declarar la improcedencia en caso de que no se pueda afirmar la prestación de servicios laborales, o por el contrario al precisar que se está ante una relación laboral bien por vía presuntiva o por existir plena prueba de ello, proceder entonces a la determinación concreta de los conceptos laborales que se peticionan, y se observa que no hay elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios del demandante para con la demandada, y antes por el contrario hay elementos de convicción en contra de la idea de que en el supuesto de que se hubiese probado la prestación de servicios para la empresa Transporte Colectivos Guana, C.A., la misma distaría de ser laboral, y esto se afirma en virtud de que el salario que el demandante esgrime en su demanda es altamente superior al salario mínimo del año respectivo por el invocado, así por ejemplo en el año 1999 el demandante afirma devengaba un salario de 24 mil bolívares diarios, o lo que es lo mismo 720 mil bolívares, casi el salario mínimo actual del año 2008, siendo que el salario mínimo vigente a partir del 01 de mayo de 1999 era de 4 mil bolívares diarios o lo que es lo mismo 120 mil bolívares, vale decir, su alegado salario para el caso concreto del año 1999 era seis (6) veces mayor al salario mínimo de la época, y similar la de hoy casi una década después, y que en el mismo sentido en el año 2006 afirmó el actor que devengaba 56 mil bolívares diarios lo que equivale a 1 millón 680 mil bolívares, cuando desde septiembre de 2006 el salario mínimo era de 17 mil 077 bolívares con 50 céntimos diarios, o lo que es lo mismo 512 mil 325 bolívares mensuales, todo lo que indica que su ingreso final era 3,279 veces superior al salario mínimo de 2006, y 2,10 veces al salario mínimo del 2008, señalando que por experiencia común era del conocimiento de ese Sentenciador que en el caso de las unidades de transporte a través de autobuses, de común el chofer va acompañado de uno o más colectores, pero también se presenta el caso en el que la unidad va desprovista de colector, siendo el propio chofer el que se encarga de cobrar, y dar el vuelto a los pasajeros, y con ello se quiere significar que si bien es importante la labor del colector en los autobuses, no es menos cierto que no son imprescindibles, pudiendo ser sustituido en sus labores por el propio chofer mas no a la inversa, por lo que en todo caso, más allá del holgado salario alegado que apunta en dirección de una relación no laboral, lo determinante en la presente causa es el hecho cierto de que no existen los elementos que siquiera demuestren que existió una prestación de servicios a favor de la demandada, por lo que no se evidencio relación laboral para con la demandada, ni por vía de presunción ni ninguna otra.

No habiendo tenido éxito la pretensión del actor en la primera instancia, la representación judicial de éste, fundamentó su apelación señalando que el actor comenzó a laborar para la demandada en fecha 15 de septiembre de 1998 y se retiró voluntariamente el 04 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Colector de Unidades Autobuseras, teniendo un horario de 04:20 am hasta las 03: 00 pm, asimismo, señaló que en cuanto al salario era necesario destacar que al momento de plasmar los montos en el libelo de demanda, se cometió un error material involuntario, debido a la complejidad que existe para establecer un verdadero monto ya que la empresa demandada hacía los pagos en cantidades en efectivo, aparte de que era un porcentaje aproximado, y que al momento de pasar la información fue errónea, en virtud de ello, el Juzgado a quo cuando sentenció tomó muy en cuenta éstos montos y le restó mucho valor a la presunción de la relación de trabajo que existe, por lo que aún cuando según su decir, en el video se puede demostrar que el representante de la empresa que fue interrogado por el Juez, manifestó que si conocía al actor y que sí había laborado para las unidades que pertenecen a la empresa, ya que en ningún momento lo desconoció, siendo que por esta razón en aras de la búsqueda de la verdad se debió hacer un ajuste de la realidad de éstos montos, más no declarar que las cantidades no corresponden a ser salario.

Asimismo, manifestó que un punto muy importante que debía ser resaltado, era que el actor fue contratado por uno de los representantes de la empresa, como lo es el ciudadano Orlando Querales, y que además de ello, debió cumplir con ciertas órdenes como lo fue trabajar para diferentes choferes durante el lapso de tiempo en el que el actor laboró para la empresa, por lo que según su decir, el mismo debía acatar normas y reglas que le imponía el propio representante. Igualmente señaló, que en cuanto a las normas de controles el a quo le restó mucha importancia aún cuanto se encuentran firmados por los representantes de la empresa, como se evidencia de los documentos que se encuentran insertos en las actas, así como también que en el interrogatorio que le hiciera el Juez de Primera Instancia al ciudadano Orlando Querales, éste había reconocido que existían dichos controles, dichos puntos de paradas que no están establecidos por el IMTCUMA, lo que quería decir, que sí debían existir las referidas normas que si regulan este tipo de prestación de servicio, que son establecidos por ellos mismos, ya que se encuentran firmado por éstos.

Señaló, que en cuanto a los carnets, que no se podía pensar que la empresa demandada a sabiendas de que los mismos existen, y no provienen de ellos, no hayan hecho nada al respecto y dejen que los mismos sigan circulando cuando provienen de una organización de empresas zulianas de autobuses, quienes agrupan empresas que prestan éste servicio, y que lo que se puede denotar del carnet es el cargo del actor, y además para cual empresa pertenece.

Manifestó además, que el actor desempeñó sus labores de una manera ardua y constante, acercándose diariamente a las instalaciones del estacionamiento, cuando eran las 04:00 am a efectuar sus acciones como colector dentro de los Autobuses, y que incluso habían días que debía dormir allí, por cuanto si llegaba tarde a su trabajo era sancionado con no poder ser montado en el autobús, dejando de devengar salario en esos días, pero que después de haber transcurrido diez años decidió dejar la empresa por las irregularidades que existían ya que no tenía ningún tipo de beneficio ni seguridad, en virtud de ello, invocó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitó se hiciera justicia a favor del ciudadano Ángel González.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que parecía extraño que tratándose de un recurso de apelación, se esté en estos momentos argumentando hechos que son propios de la audiencia de juicio, y que los límites en los cuales quedó trabada la litis en la primera instancia se había establecido bajo la premisa en cuanto a que la parte actora debió demostrar la prestación de servicio que alegaba dada la contestación formulada por la demandada, ya que no sólo fue negada la existencia de una relación de tipo laboral, sino que además negó la existencia de cualquier vínculo con la parte actora, sin que la parte actora lograra aportar a las actas ningún elemento probatorio que convenciera al Juez en cuanto a que realmente existía esa relación de carácter personal.

Asimismo señaló que el argumento esgrimido por la parte actora en cuanto a la disparidad de los salarios que supuestamente devengó, el a quo había determinado que los referidos montos que fueron alegados como salario estaban muy por encima de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y como máxima de experiencia determinó que también era cierto que todos los transportes de carácter público el conductor lleve uno o dos colectores que son los que se encargan del embarque y bajada de los pasajeros así como el cobro de cada uno de los pasajes. Señaló también que, al momento de que el representante de la empresa dio su declaración de parte, estableció claramente que entre Transporte Colectivos Guana, C.A., y los colectores jamás existió ningún tipo de vinculación, y manifestó que los conductores de las unidades que son arrendatarios de las mismas, buscan a los colectores para que los ayuden con las actividades antes mencionadas, sin que exista en actas ningún elemento probatorio que acredite la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, por lo que la sentencia dictada por el a quo se encuentra según su decir, ajustada a todos los postulados del derecho.

En cuanto a las normas de control, señaló que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por cuanto emanan de terceros, manifestando que dichas normas de control las imponían los propios conductores para controlarse en la trayectoria del transporte público, sin olvidar que se trata de un servicio público de transporte colectivo de pasajeros en zonas extraurbanas, a través de una concesión otorgada a la demandada por parte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en virtud de ello, expresó que no existe razón alguna para que la sentencia dictada por el a quo ser revocada, por cuanto la misma se ajustó a los parámetros legales y que en base el principio de la primacía de la realidad, no existe ningún elemento que pueda hacer presumir la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, solicitando sea confirmada la sentencia recurrida.

Expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el actor prestó servicios o no para la demandada.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Respecto a la relación laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado nuevamente en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008 (Caso Miguel Ángel González Landa contra Corporación Venezolana de Televisión, S.A.), estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta, señalando que en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Así, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), presunción que no es absoluta, pues admite prueba en contrario, y puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, pruebas que deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, señala la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se estará en presencia de una relación de trabajo, de allí que habiendo sido en el caso de autos, negada la existencia de la misma, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación laboral, para lo cual bastará que demuestre la prestación personal de servicios a favor de la demandada.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Prueba documental:

Original de credencial otorgada en fecha 13 de diciembre de 2000, por la Organización de Empresas Zulianas de Autobuses, al ciudadano Ángel González para su identificación como Colector de Colectivos Guana, documental que corre inserta al folio 54 del expediente, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida credencial en virtud de que no emanar de su representada, sino de un tercero ajeno a la causa, insistiendo la parte demandante promovente en su valor probatorio, señalando que ese tercero debió estar autorizado por la demandada para la emisión del mismo.

Ahora bien, del análisis de la credencial promovida se observa que, ciertamente emana de un tercero ajeno a la controversia, quien ha debido comparecer en juicio a los fines de su ratificación mediante la testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, a los fines de que éste tercero manifieste el hecho indicado por la parte promovente en cuanto a que debió estar autorizado por la parte demandada para la emisión del mismo, cuestión que no se lo logró en la presente causa, por lo que esta Alzada no tiene plena certeza respecto de su emisión, en consecuencia es desechada del proceso.

Copias simples de documentales señaladas como “Control Ziruma” y “Control Sinamaica”, ambas de fecha 05 de abril de 2004, las cuales corren insertas a los folios 55 al 58, ambos inclusive, observando el Tribunal que la misma fue promovida a los fines de demostrar las normas establecidas y que debían cumplir los trabajadores de la empresa demandada, lo que según señala evidencia la relación de subordinación que mantenía el actor con la empresa. De su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que ciertamente se trataba de controles que se debían presentar en los puntos de control a los que estaban sometidos las unidades por disponerse así como consecuencia de la concesión otorgada a la demandada, pero que en todo caso de ella no se desprendía la existencia de la relación laboral alegada por el actor.

Ahora bien, de las documentales en referencia, si bien se observa unas normas establecidas para choferes y colectores de las Empresas Guana, Filuos y Gran Colombia, donde se señalan la duración de los turnos, el valor de los minutos caídos, las sanciones al colector que se le compruebe que chequea la tarjeta sin estar el autobús, así como la multa que se le impone al colector que se presente en la oficina la tarjeta remarcada o que se le llegue a perder, entre otras normas, no obstante, de las mismas no se logra evidenciar que efectivamente el actor prestó servicios para la demandada como colector, tomando en consideración que la existencia de la relación de trabajo fue negada de manera absoluta por la empresa, y correspondía al actor demostrar su existencia, por lo que de las referidas normas de controles no se demuestra que el actor haya estado vinculado a la demandada o con el contenido del documento, en consecuencia, son desechadas del proceso, por no aportar elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia.

3.- Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de ser realizada en las Instalaciones de la empresa demandada, a razón de que se compruebe que el actor se encontraba bajo una relación de subordinación con ésta, observando esta Alzada que fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 25 de abril de 2008, sin que la parte promovente apelara de dicha decisión, lo que hace entender que se conformó.

4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Edilmo Antonio Suárez y Manuel Segundo Camba González, observando el tribunal que la prueba no fue evacuada, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Prueba documental:

Copias simples de “Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas”, que se otorgó a la sociedad mercantil “COLECTIVOS GUANA S.R.L.”, la cual corre inserta al los folios 62 y 63 del expediente, observando el Tribunal que las mismas corresponden a documentos públicos administrativos que dan fe de lo cierto de su contenido, en tanto no fueron desvirtuados por la parte actora, evidenciándose el tiempo de duración de la concesión, a saber por diez años, contados a partir de su expedición el 28 de julio de 1998, el nombre y código de la empresa, que inicialmente se llamó COLECTIVOS GUANA, S.R.L., y hoy es TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A. como se señaló en la contestación y consta de las copias de documento Constitutivo Estatutario de COLECTIVOS GUANA, S.R.L., y Acta de Asamblea de TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., que corren insertas a los folios 38 al 48, ambos inclusive, asimismo, se evidencia la modalidad de transporte, el lugar de matriculación, el cupo máximo autorizado de 15 unidades, la descripción de las rutas y los horarios de ida y de vuelta en los que la demandada debía cumplir el servicio de prestación de transporte público. Ahora bien, las documentales en mención no coadyuvan a dirimir la presente controversia, toda vez que no aportan elementos capaces de demostrar la efectiva prestación de servicios del actor para la empresa demandada.

Copia simple de “Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Distrito Maracaibo” que corre inserta a los folios 64 al 67, ambos inclusive, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Municipal N° 108, del 27 de noviembre de 1980, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho.

2.- Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Municipal de Trasporte Colectivo Urbano de Pasajeros de Maracaibo (IMTCUMA), ubicado en la Calle 75 con Avenida 3Y, Edificio Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, a los fines de que una vez revisados sus libros, gacetas, normas o registros, informe al Tribunal de los siguientes hechos: 1) Si el referido Instituto es el encargado de organizar, programar y regular lo relativo a la prestación del servicio de transporte colectivo en áreas extra-urbanas en el Terminal de Pasajeros ubicado en los Haticos, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. 2) Si es encargado de establecer y modificar las tarifas de los servicios de transporte colectivo. 3) Si ese instituto es el encargado de establecer las paradas fijas para las rutas de partida, llegada o intermedias en el Terminal de Pasajeros. 4) Si es el Instituto el encargado de otorgar los contratos o concesiones a empresas o contratistas, para prestar el servicio. Ahora bien, observa esta Alzada que no constan en actas las resultas de la referida prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

3. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Castor Calviño, César Moreno, Richard Chacín y Luis Velásquez, observando el Tribunal que la presente prueba no fue evacuada en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento.

4. Promovió la prueba trasladada, referida según se esgrime, a “la declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS BELTRÁN y CARLOS ERNESTO VILLALOBOS FUENMAYOR, promovidos como testigos en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ERNESTO DE JESÚS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.306 contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA C.A., contenido en el expediente VP01-L-2006-2011; y en virtud de la apelación, por ante el Superior con la nomenclatura VP01-R-2008-00058”. Ahora bien, en la promoción fue peticionado al Tribunal, que éste solicitara copia del video de la referida audiencia, a los fines de evidenciar las declaraciones de los mencionados testigos promovidos por el accionante de esa causa. En efecto el Juzgado a quo, ofició al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el Doctor Federico Rodríguez Petit, a los fines de que informase a la brevedad posible, cuál es el Juzgado de este Circuito Laboral que está conociendo actualmente de la causa VP01-L-2006-2011 y/o del recurso VP01-R-2008-00058, y obtenida la información de la Unidad referida, se ordenó oficiar al respectivo Juzgado que conoce de la señalado asunto VP01-L-2006-2011 y/o del recurso VP01-R-2008-00058, a los fines de que éste realice todo lo conducente para hacer llegar al Jugado Quinto de Juicio el video de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la que constan las declaraciones in comento del asunto señalado, girando el Juzgado a que corresponda, las peticiones del caso al Departamento de Audiovisuales de éste Circuito.

En efecto, el Coordinador Judicial Informó que el asunto era del conocimiento o se encontraba en curso por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 103), Juzgado éste que realizó conducente y remitió el video en referencia.

Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandante, señaló que el video carecía de valor probatorio, toda vez que no se tuvo posibilidad de controlar la prueba que se pretende trasladar, vale decir, las declaraciones efectuadas en otro juicio. Al respecto, se observa que ciertamente al faltar el control de un medio de prueba se está violentando el derecho a la defensa de la parte contraria, en este caso de la parte demandante, además que los testigos que se pretenden valorar, fueron evacuados en otro expediente donde el actor no era parte, en virtud de ello la presente prueba es desechada del proceso.


Finalmente, el Juez a quo procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a evacuar la prueba de declaración de parte, interrogando en este sentido al ciudadano Ángel Francisco González Bracho, en su condición de parte actora así como también al ciudadano Guillermo Querales, en su condición de administrador de la empresa demandada.

Ahora bien, el ciudadano Ángel González manifestó que, en el mes de septiembre de 1998 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo entrevistado con la persona que le dio trabajo, es decir, el ciudadano Orlando Querales; asimismo declaró que en el ejercicio de sus funciones se encargaba de limpiar el autobús, echarle llave (sic), siendo su actividad principal la de colector, para lo cual debía llegar temprano al Terminal de Pasajeros para agarrar turno, que trabajó más con los ciudadanos Alonso Marín y Ulises Valbuena quienes eran choferes; en cuanto al pago de salario, manifestó que a veces perciba algún dinero y otras veces no, por cuanto habían días que no se hacía dinero; y lo que se hacía era entregado en la oficina, es decir, a los dueños de la empresa, y que el chofer al momento de entregar todo el dinero, primero le pagaba al actor lo que le correspondía, siendo el porcentaje en ocasiones de un 30, 20 o 15%; que semanalmente podía percibir 200 mil bolívares, que a veces más y a veces menos, igualmente manifestó que dejó de trabajar para la empresa por cuanto se había cansado, finalmente que le informó al chofer del bus que dejaría de trabajar.

El ciudadano Guillermo Querales, manifestó que aproximadamente hace 8 años es administrador de la empresa demandada; que la participación accionaria de la empresa demandada está conformada por los hermanos del declarante; que la empresa alquila los buses a los choferes mediante contrato de arrendamiento desde el año 1998, y éstos pagan un canon de arrendamiento diario, que el monto actual de producción de cada unidad es aproximadamente de un promedio de 500 mil bolívares, y de ese monto es que sacan la cantidad para pagar el arrendamiento diario, de 400 mil bolívares, y el resto es para el chofer que es el responsable del autobús, que el colector no depende de la empresa, y que el mismo contrato de arrendamiento lo establece.

Observa el Tribunal de las declaraciones anteriormente trascritas, que el actor señaló que el dinero diario que recibía era de manos del chofer, asimismo, de la declaración del ciudadano Guillermo Querales, se observa que las unidades de autobuses eran arrendadas a los choferes y que los colectores no dependían de la empresa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe entonces este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo que la unió a la empresa demandada, para lo cual, como antes se expresó, bastaba al actor demostrar la prestación personal de servicios a favor de la accionada, a lo cual se limita la controversia.

A tal efecto, observa este Tribunal que correspondiendo a la parte actora la carga probatoria de la demostración de la prestación de servicios, valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, no existe en actas ningún elemento de convicción para demostrar plenamente que realizara prestación de servicios por cuenta y dependencia de la accionada. Por el contrario, de los fundamentos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, ésta señaló que si el actor llegaba tarde a su trabajo era sancionado con no poder ser montado en el autobús, dejando de devengar salario en esos días, salario éste que según el interrogatorio efectuado al actor en la audiencia de juicio, éste declaró que el dinero que podía recibir diario era por parte del chofer.

Es así como en el presente caso, al no observarse la existencia de la prestación de un servicio por parte del actor a favor de la demandada, ni la subordinación, contraprestación dineraria o cualquier otro elemento que haga a esta Alzada presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada, este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmará el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A.

3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con el 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Queda así confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a siete de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Ober Jesús Rivas Martínez
Publicada en su fecha a las 08:39 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000175
El Secretario,


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Ober Jesús Rivas Martínez
MAUH/jmla
VP01-R-2008-000471