LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000610
Asunto principal VP01-L.2008-001665

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos HÉCTOR PALENCIA, DANIEL RAMÍREZ y CELIMAR SÁNCHEZ, quienes estuvieron representados judicialmente por los abogados Benito Valecillos, Keyla Méndez, Janny Godoy, Yetsy Urribarri, Ana Rodríguez, Arly Pérez, Andrés Ventura, José Simancas, Edelys Romero, Karen Rodríguez e Irama Montero, en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, anotado bajo el No.23, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados Tubalcaín Bravo, Yadira Soto y Julio Núñez; decisión en la cual, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, en fecha 15 de octubre de 2008, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, mediante distribución electrónica llevada a cabo el 16 de octubre de 2008.

Celebrada en fecha 30 de octubre de 2008 la audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada, habiendo esta alzada dictado, su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo en forma escrita, para lo cual considera:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso, y al efecto, expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, y por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso y resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, resolviendo en ambos casos mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, decisión contra la cual hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello, garantizando con este mecanismo que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al efecto, observa la Alzada que conforme a la doctrina judicial, al no concurrir el demandado al inicio de la audiencia preliminar y apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el recurso puede estar fundamentado así: 1. Que se ha incurrido en vicio o falta de notificación que acarrea la nulidad de las actuaciones. 2. Que tiene justificación de caso fortuito o causa de fuerza mayor por su incomparecencia a la audiencia preliminar. 3. Que las pretensiones, total o parcialmente, de la parte actora son contrarias a derecho, solicitando su revisión (Vid. Sentencia del 13 de octubre de 2006 del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caso Textografía James C.A.):

“En los dos primeros casos el Juez Superior está facultado para acordar la celebración de una nueva audiencia preliminar cuando, a su juicio, los vicios o falta de la notificación se encuentran presentes y no han sido convalidados, conculcándose el derecho a la defensa, o cuando hay justificación, de caso fortuito o fuerza mayor del demandado, para no haber concurrido al inicio de la audiencia preliminar. En el tercer caso el Juez de alzada verificará si la petición del actor –en parte o en todo- no es contraria a derecho.”

Al respecto, señala el autor García Vara, que si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Además, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de abril de 2006 (Caso V. Sánchez y otro en nulidad), añadió lo siguiente:

“ … de conformidad con el principio pro accione, el cual no colide – ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia”

En el caso concreto, en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado Tubalcaín Bravo, alegó que el día 01 de octubre de 2008, fecha de la audiencia preliminar, salió de su casa ubicada en la Urbanización San Miguel, y a la altura del semáforo de Amparo le surgieron unos cólicos acompañados de sudoración, por lo que se vio obligado a parar en el Centro Médico Dr. José Muñóz para que le prestaran un baño, donde estuvo por un rato con diarrea líquida y fuertes cólicos. Cuando salió habló con una enfermera para ver si le podía dar algo que lo mejorase, pero ésta lo remitió a un médico. En la emergencia fue atendido por la Doctora Aleida Colina, quién le prescribió unos medicamentos y le ordenó reposo por 24 horas. Aduce que los otros dos abogados que aparecen en el poder no tienen vínculos con la empresa, y aunado a ello, la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. y no tuvo oportunidad de comunicarse con ellos en vista de la premura de la situación que afrontaba.

De su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó se confirmara la sentencia ya que no quedaron ratificadas las documentales consignadas por la persona que las emitió; y aunado a ello no consta en actas la justificación de los otros dos abogados que aparecían en el poder.
Ahora bien, habiendo examinado este Tribunal los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la demostración de los hechos por los cuales no se asiste a la audiencia preliminar, se observa que la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos en que funda su apelación, promovió los siguientes elementos probatorios:

Consignó original de constancia médica emanada de la emergencia del Centro Médico Dr. José Muñóz y firmada por la Doctora Aleida Colina, de fecha 01 de octubre de 2008, en donde se hace constar que el ciudadano Tubalcaín Bravo asistió a la emergencia de ese centro por presentar evacuaciones líquidas y signos de deshidratación, ordenando reposo por 24 horas. Así mismo consignó original de las indicaciones a seguir en cuanto al tratamiento recetado.

En relación a las documentales antes mencionadas, la parte demandada promovió la testimonial de la Doctora Aleida Colina a los fines de ratificar la constancia médica emitida por ella y las indicaciones contentivas de los medicamentos recetados; a tal efecto, la mencionada ciudadana ratificó el contenido de las mismas y manifestó ante este Tribunal que efectivamente atendió al ciudadano Tubalcaín Bravo en el área de emergencia el día miércoles 01 de octubre de 2008 entre las 8:30 y 9:00 a.m., ya que los días miércoles cumple guardias de 24 horas, y éste le manifestó que tenía evacuaciones líquidas y dolor abdominal (cólicos), por lo cual le diagnosticó diarrea aguda con deshidratación y le colocó un tratamiento. Señaló que no todos los casos de diarrea ameritan reposo, ya que todo depende del estado en que se encuentre la persona.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas se desprende que efectivamente el 01 de octubre de 2008, día en que se celebró la audiencia preliminar en el presente caso, cuando el actor se dirigía a la Sede de los Tribunales Laborales, tuvo que recurrir a un Centro Médico por presentar un cuadro de evacuaciones líquidas, lo cual imposibilitó su asistencia a la mencionada audiencia preliminar; observando esta Alzada, que la Sala de Casación Social ha flexibilizado el criterio referido a la inasistencia tanto de la parte actora como de la demandada a las audiencias, no limitando las justificaciones a casos fortuitos o de fuerza mayor, habida cuenta que en el quehacer diario de las personas, se pueden presentar imprevistos como el que se demostró en el presente caso, que imposibilitan a las partes, con ánimos de mediar, asistir a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, es de observar que si bien es cierto que en el caso existían dos apoderados judiciales más de la parte demandada, este Juzgador presume la buena fe del abogado Tubalcaín Bravo, en relación al hecho de que por lo apremiante de la situación que estaba viviendo y en virtud de que tuvo que acudir a la emergencia de un Centro Médico para poder mejorar su estado de salud, no pudo comunicarse con los otros dos abogados para que asistieran a la audiencia preliminar; de allí que atendiendo a la preservación del derecho a la defensa y la laxitud que constitucionalmente se impone al momento de analizar tales situaciones de la vida diaria, llevan a este Tribunal Superior a estimar el recurso de apelación ejercido, anular el fallo apelado y resolviendo el asunto sometido a su conocimiento, reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por los ciudadanos HÉCTOR PALENCIA, DANIEL RAMÍREZ y CELIMAR SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA). 2) SE ANULA el fallo apelado. 3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad - día y hora - para el inicio de la audiencia preliminar en este juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a treinta y uno de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
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Ober J. Rivas Martínez
Publicada en su fecha a las 09:28 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000197
El Secretario,
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Ober J. Rivas Martínez
MAUH/rjns
ASUNTO : VP01-R-2008-000610