LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000645

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos IGNACIO PÉREZ y EDGAR QUINTERO, representados judicialmente por los abogados Rodolfo Hayde, César Allan Nava, Jorge Padrón, Fanny Cuartas, Sobeida Bermúdez y Marisela Albarran, en contra de PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (antes COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Pedro Ledesma, Leondina Figliuola, Eduardo Delsol, Kunio Hasuike Sakama, Paul González, Alfredo Rodríguez, Hugo Díaz, Pedro Pérez, Augusto Calzadilla, Pablo Álvarez, Milagros Principal Faria, Iris Castillo, Otto Pérez, Roselys Carreño, Adriana Moncayo, Carla Solorzano, Omyl Rondón, Luís Troconis, Mario Campins, Nelson Torres, Alvaro Sandia, Orlando Adrian, José Adrian, Javier Adrian, Martha López, Luís Mata, Carlos Latuff, Cármen Díaz, Guillermo Parra, Ailie Viloria, Cármen González, Rafael Marrón, José Bastidas, Dalila Aguilar, Carmelita Bastidas, Alejandro Yabroudy, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Luís Medina, Miguel Azan, Bassin Manzanilla, Antonio Peñaloza, Hernán Zamora y María Pacheco, en reclamación de prestaciones sociales, proceso en el cual fue declarada la existencia de cosa juzgada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, previa notificación de las partes, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:


Alegatos de la parte actora

Demandan los actores a la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. antes C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL (COCA-COLA), para que sea condenada a cancelar los montos y demás conceptos legales que a continuación se señalan:

El ciudadano Ignacio Enrique Pérez Añez laboró desde el 01 de junio de 1984 hasta el 20 de diciembre de 1999. El actor tenía la Ruta 341 (Curva de Molina), con un vehículo asignado 50529, placa XIG-718, devengando 140 bolívares por cada caja vendida, teniendo un promedio mensual de ventas en los últimos 12 meses de 4.500 cajas mensuales, lo cual asciende a la cantidad de 630 mil bolívares mensuales. Por las razones expuestas demanda los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, bono de transferencia, antigüedad régimen nuevo, indemnización por despido, preaviso, utilidad no recibida y vacaciones no disfrutadas; todo lo cual arroja un total de 56 millones 862 mil 152 bolívares.

El ciudadano Edgar Ramón Quintero Ferrer laboró desde el 24 de marzo de 1974 hasta el 06 de marzo de 2000, y tenía las rutas No.369, 254, 274 (Curva de Molina y Raúl Leoni Maracaibo Estado Zulia). Posteriormente PANAMCO S.A. elimina las rutas y establece un minidepósito en la Curva de Molina bajo la responsabilidad del actor, devengando 155 bolívares por caja (después de las deducciones hechas al SENIAT), que multiplicados por 5.200 cajas mensuales resultan la cantidad de 806 mil bolívares mensuales. Por las razones expuestas demanda los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, bono de transferencia, antigüedad régimen nuevo, preaviso, vacaciones vencidas y utilidades no recibidas; todo lo cual arroja un total de 106 millones 526 mil 679 bolívares con 60 céntimos.

Alegatos de la parte demandada

De su parte la demandada alegó lo siguiente:

Primero: La perención de la instancia y extinción del proceso, en virtud de que a partir del auto de admisión de la demanda, transcurrieron más de 30 días sin que se haya llevado a efecto la citación.

Segundo: Falta de cualidad e interés, ya que entre los actores y la demandada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.

Tercero: La prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: La cosa juzgada, en virtud de que se celebró una transacción extrajudicial con ambos actores, que luego fue debidamente homologada por un Inspector del trabajo.

Así mismo, negó pormenorizadamente los hechos que alegan los actores, fundamentando su negativa en que lo que realmente existió fue un contrato de concesión con los demandantes, quienes eran comerciantes independientes y adquirían de la demandada, de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego revendían esos productos a sus clientes.

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo declarando la existencia de cosa juzgada en la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, decisión contra la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica, se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, estando el proceso laboral regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, puesto que en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, de allí que si bien conforme al fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, siendo que conforme al artículo 257 de la Constitución el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de diciembre de 2007, caso (Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi).

Por otra parte, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Atendiendo los anteriores criterios, observa el Tribunal que la parte actora recurrente alegó en la oportunidad de la audiencia de parte ante este superior, que existe un caso de Pompilio Colmenares contra PANAMCO, donde la anterior Juez Superior Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctora Yacquelinne Silva, declaró con lugar la cosa juzgada, pero ordenó que se cancelaran las vacaciones y el bono vacacional, sin haber solicitado éste último concepto expresamente en el libelo de la demandada. Reconoce que efectivamente se celebró una transacción donde se le cancelaron a los actores sus prestaciones sociales, pero solicita como único punto de su apelación que se le cancelen las vacaciones y el bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así no haya solicitado el bono vacacional en el libelo de la demanda, ya que es un derecho consagrado en la Ley y es irrenunciable.

De su parte la demandada señaló que existe cosa juzgada en el presente caso ya que se celebró una transacción que se encuentra debidamente homologada, a la que se le debe otorgar valor probatorio.

Ahora bien, ante los alegatos expuestos por las partes ante esta Alzada, observa que en atención a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, la parte actora reconoció la celebración de una transacción judicial en la que se le cancelaron sus prestaciones sociales, solicitando que a pesar de ello se condene a la demandada a cancelar las vacaciones y el bono vacacional de cada uno de los actores; quedando el único punto controvertido en la presente causa limitado a determinar si las vacaciones y el bono vacacional efectivamente fueron reclamados en el libelo de la demanda, y si así fuere, si los mismos se encuentran estipulados dentro de la transacción judicial que celebraron los actores con la demandada.

Tomando en cuenta el punto controvertido antes delimitado, observa este Juzgador que el actor Ignacio Pérez reclamó únicamente en el libelo de la demanda el concepto de “vacaciones no disfrutadas: 15 días multiplicados por 13 años resulta 195 días multiplicados por Bs. 20.712, 32 resulta la cantidad de Bs. 4.038.902,40, que resulta la cantidad de Bs. 56.358.320,oo”, y el actor Edgar Quintero Ferrer reclamó lo siguiente: “vacaciones vencidas: 345 días multiplicados por Bs. 26.488,63, resulta la cantidad de Bs. 9.138.577,35”, tomando en consideración la reclamación plasmada en el libelo de demanda, esta Alzada deberá analizar las transacciones judiciales celebradas a efecto de determinar si el concepto de “vacaciones” fue cancelado en las mencionadas transacciones a los actores.

Ahora bien, del folio 197 al 202 riela el original de la transacción celebrada entre la demandada y el actor Ignacio Pérez en fecha 23 de diciembre de 1999, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo el 16 de febrero de 2000; y en la misma se le cancela al trabajador la cantidad de 3 millones 450 mil bolívares por diversos conceptos, entre los cuales en el literal d) se encuentra “diferencia de vacaciones”, con lo que se entiende que las vacaciones reclamadas por el actor en el libelo de la demanda fueron debidamente pagadas, teniendo autoridad de cosa juzgada.

En cuanto a la transacción celebrada entre la demandada y el actor Edgar Quintero en fecha 03 de marzo de 2000, que riela del folio 232 al 240, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 10 de marzo de 2000; en la misma se le cancela al trabajador la cantidad de 5 millones 491 mil 481 bolívares con 65 céntimos, con la que se encuentran satisfechas las pretensiones a las que se contrae la cláusula segunda, en donde se establece en el literal c) el concepto de vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido, y en el literal d) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; por lo que en consecuencia, el concepto de vacaciones reclamado por el actor se encuentra debidamente cancelado, lo cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, considera esta Alzada que el concepto de vacaciones que fue reclamado por ambos actores en el libelo de la demanda, aparece debidamente especificado como pagado en las transacciones celebradas por los demandante con la empresa demandada, lo cual tiene carácter de cosa juzgada, por lo que mal puede condenar esta Alzada el pago del bono vacacional reclamado en la audiencia de apelación y que no fuera solicitado en el libelo de la demanda; en consecuencia, se declarará sin lugar la apelación, sin lugar la demanda en virtud de haberse detectado la cosa juzgada y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

Se observa de las actas procesales que el ciudadano Ángel Paz Ojeda también fue parte demandante en el presente proceso, pero el mismo celebró una transacción con la demandada en fecha 13 de octubre de 2006, con lo que consideró satisfecha su pretensión, de allí que este Tribunal nada tiene que declarar en relación al referido demandante. Así se establece.




DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos IGNACIO PÉREZ y EDGAR QUINTERO en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en atención a lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta y uno de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Ober J Rivas Martínez

Publicada en su fecha a las 08:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000197
El Secretario,


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Ober J. Rivas Martínez
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2007-000645