LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000493
Asunto principal VP01-L-2007-000689

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana CECILIA FARÍA DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.775.183, representada judicialmente por los abogados Néstor Palacios, Alves Finol, Yamid García, Diego Villalobos, José Ruiz, Osalida Faneite, Gustavo González y Natali Boscán, en contra de sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 36, Tomo 120-A Sgdo, reformada su acta Constitutiva-Estatutos, por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 23 de junio de 2000, bajo el N° 33, Tomo 107-A, representada judicialmente por los abogados Alejandra Reverón, Doris Ruíz, Yelitza Parra, Jesús Nazareno, Eimara Pérez, Luis Meléndez, Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rossybelh Montero, William Aparcero, Rubén González y Sergio Fernández, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 27 de abril de 1992, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa DELTAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Analista de Permisología y Administración de Contratos en la División de Occidente de Deltaven, S.A., en las instalaciones de sus oficinas ubicadas en el Edificio Centro Comercial Internacional en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el referido cargo le correspondía prestar asesoramiento a la Gerencia de Ventas y empresarios en materia de negociaciones y recaudos para la suscripción de contrato de suministros para e/s propias y de terceros, de acuerdo con el manual de políticas comerciales de la red PDV, análisis de documentación y procesamiento de contratos de suministro para e/s propios y de terceros. Revisión y revisión de documentación y el asesoramiento a las distintas gerencia de la unidad de negocio, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo: Que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.449.900,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.995,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 72.595,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.524.490,00 mensuales, y un salario integral de Bs. 74.107, 15.

Tercero: Que en fecha 17 de enero de 2003, la referida empresa procedió a despedir a la actora, y no obstante que al término de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, en este caso, al término de la invocada relación laboral, la empresa DELTAVEN, S.A., no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden, tales como la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, éste último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.

Cuarto: Que a pesar de las gestiones que ha realizado por ante la empresa DELTAVEN; S.A., para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, las mismas han sido infructuosas hasta la fecha, y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios, procede a demandar a la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., para que le reconozca y pague o en su defecto, sea condenada por la autoridad judicial los siguientes conceptos:

a) Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo);
b) Vacaciones vencidas y no disfrutadas;
c) Bono vacacional vencido;
d) Vacaciones fraccionadas;
e) Bono vacacional fraccionado;
f) Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa e indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo);
g) Fondo de ahorro;
h) Fondo de capitalización de jubilación;

Quinto: Que de conformidad con lo expuesto, estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 117.257.189,57, más los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

Sexto: Asimismo, solicitó que una vez admitida la demanda, se ordene la notificación de la sociedad mercantil DELTAVEN. S.A., en la personal del ciudadano VICENCIO D´FRANCO, en su carácter de Gerente Regional de dicha empresa.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero: Opuso la prescripción anual de la acción en virtud de que la demanda intentada por la parte actora, se encuentra totalmente prescrita de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrió en exceso el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sin que conste en actas que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la Ley en contra de la demandada.

Segundo: Posteriormente, negó todas y cada una de los hechos narrados por la parte actora por cuanto no reconoce la relación laboral, en consecuencia, negó que la actora haya comenzado a trabajar para la misma en fecha 27 de abril de 1992; negó que haya prestado el cargo de analista de permisología y Administración de Contratos en la División de Occidente de DELTAVEN, S.A.; negó que se le haya despedido injustificadamente en fecha 17 de enero de 2003; negó el horario de trabajo alegado por cuanto desconoce la relación laboral.

Tercero: Negó el salario básico mensual más la ayuda única social, y un bono compensatorio supuestamente devengado por la actora, por cuanto desconoce la relación laboral.

Cuarto: Finalmente, negó que la actora tuviera a su favor todos y cada uno de los conceptos que reclama, así como que se le adeude la cantidad de Bs. 117.257.189,57.

A fecha 28 de julio de 2008, la Juez de Juicio dictó fallo desestimativo de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de la acción.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, señalando la errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en cuanto a la declaratoria de la prescripción de la acción ejercida en contra de la empresa DELTAVEN, S.A., señalando además, que era importante indicar los antecedentes de la presente causa, en el cual la parte actora comenzó a prestar sus servicios en la empresa DELTAVEN, S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y que ante el conflicto laboral que se presentó en el año 2002, la actora fue despedida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., siendo ésta última empresa quien asumió el rol para realizar toda esa serie de despidos, no sólo de la empresa Deltaven S.A., también de la empresa Bariven, S.A., y en virtud de ello, que al momento en que la actora fue despedida, la acción se ejerció directamente como señala la recurrida en su fallo, en contra de la empresa PDVSA, Petróleo, ya que la acción surgió frente a la persona que la despidió en nombre del grupo de empresa, y que al formular la calificación de despido, la actora manifestó dicha situación, es decir, que ella era trabajadora de Deltaven, S.A., pero no obstante fue despedida por PDVSA, Petróleo, y que por eso ejercía la acción en contra de ésta, quien decidió dar por terminada la relación de trabajo, notificando a través de los anuncios de prensa que constan en actas procesales y quien invocó los hechos en que se fundamentaba ese despido, por lo que al momento de entablarse una litis, contra quien se tenía que discutir esos hechos, era frente a quien realizó el despido, así Deltaven, S.A., hubiese sido su patrono directo, hechos éstos que fueron manifestados en el expediente de calificación de despido que cursa en las actas en copia certificada, sirviendo este fundamento para que la recurrida declarada la prescripción opuesta por la parte demandada, observando que la parte demandante ante tal posición señala que durante dicho lapso que duró ese procedimiento de calificación de despido no corrió el lapso de prescripción, por cuanto estaba en suspenso esa relación de trabajo, y con fundamento al antiguo artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy el artículo 110, el cual establece que mientras que dure el referido procedimiento de estabilidad laboral no transcurre el lapso de prescripción.

Asimismo, señaló que la recurrida fundamenta su sentencia, en cuanto a que son dos empresas distintas y que debió incoarse la acción inicial en contra de Deltaven, S.A., quien era ciertamente su patrono directo, pero que no obstante, a pesar de que desde el punto de viste formal, ciertamente se trata de dos empresas con personalidad jurídica distinta, dentro del ámbito jurídico laboral, se debe hacer valer lo que es el grupo de empresas, y que cuando PDVSA, actuó despidiendo a la actora, actuó en nombre y representación de ese holding que representa Petróleos de Venezuela, y sus empresas filiales, por ello, no se podía según su decir, discutirle a Deltaven, S.A., un despido que no realizó, que debía hacerse frente a la persona que ciertamente lo había efectuado, a pesar que no era su patrono.

Por otra parte, señaló en cuanto a la figura de la prescripción, que consideraban que en el ejercicio de la pretensión por parte de la actora, existían acciones derivadas de la relación de trabajo que sin embargo, de su propia naturaleza escapan del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son los fondos disponibles a favor del trabajador, es decir, el fondo de ahorro que tiene establecido Petróleos de Venezuela para sus trabajadores y sus impresas filiales, y el fondo de capitalización de jubilación, lo cual se explica por que estos fondos son frutos de aportes privados por parte del trabajador para conformar una cuenta en beneficio del trabajador, quien es el titular y el propietario de dicha cuenta, siendo éstos conceptos de naturaliza netamente patrimonial, por lo que resulta imprescriptible, por lo que en virtud de ello, el Juez a quo, se extralimitó en la aplicación del artículo 61 al declarar además la prescripción de éstos tipos de fondos, en consecuencia, solicita sea revocada la decisión dictada por el a quo, y declarare con lugar la demanda.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que están de acuerdo con todas y cada una de las partes contenidas en la sentencia dictada por el a quo, negando los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su apelación con respecto al tema de la prescripción, quien según su decir, pretende hacer ver de manera errónea la interpretación aislada de un artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el artículo 110, antiguo artículo 140 para el momento en que incurrieron los hechos, es decir, que con una sentencia definitivamente firme empieza a correr los lapsos que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que debería tenerse en cuenta que, se pretende crear una confusión al señalar que el lapso de prescripción empieza a correr una vez terminada la relación de trabajo, y lo correcto es la interpretación siguiente, una vez culminada la prestación del servicio.

De otra parte, señaló que se desprende de las actas, que la demanda de prestaciones sociales se hizo sobradamente pasado el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo, la parte recurrente, esgrime como argumento de haber interrumpido la prescripción, el haber intentado una calificación de despido, en la cual nunca se notificó a la empresa Deltaven, S.A., es decir, nunca estuvo en conocimiento de que en contra de ella había sido intentado un procedimiento por prestaciones sociales o de reenganche o pago de salarios caídos, lo cual señalan, toda vez que si se atiende al orden de jerarquía que establecen los principios del derecho laboral, se está hablando de una norma sublegal y reglamentaria que no debe alterar el espíritu de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no ser notificada la demandada, transcurrió el lapso para reclamar prestaciones sociales, por lo que no se debe violar el derecho a la defensa, observando que no consta en el expediente ninguna forma de interrupción de la prescripción de las establecidas en la Ley, no bastando la interposición de una calificación de despido para interrumpir la prescripción, según señala es su humilde concepto, toda vez que se estaría vulnerando y desaplicando lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala expresamente, culminada la prestación de servicio, empieza a correr el lapso de prescripción y no culminada la relación de trabajo, debiendo haber una notificación en el procedimiento de calificación de despido, para que no corra el lapso de prescripción y que culminado ese procedimiento con una decisión definitivamente firme, empieza a correr el lapso de prescripción nuevamente, siendo éste el verdadero sentido que debe dársele al artículo 110 del Reglamento y no de manera aislada como lo pretende la parte recurrente, por lo que solicita sea conformado el fallo dictado por el a quo.

Asimismo, añadió, en cuanto al alegato de la parte actora de que no prescriben el fondo de ahorro y de jubilación, que si no prescriben, entonces cuál sería la naturaleza jurídica de estos fondos, y que si se analiza bien, los mismos no fueron depósitos que se hicieran en un banco, sino que son fondos paritarios en donde la parte actora y la empresa hacían sus aportes, los cuales derivan de una relación laboral, siendo los mismos igualmente prescriptibles, debiendo estar incluidos dentro del lapso de prescripción laboral.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, quedó reconocida la prestación de servicios por parte de la ciudadana Cecilia Faria a la empresa Deltaven, S.A., toda vez que no prescribe aquello que nunca existió, en consecuencia, han quedado admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio y finalización de la misma, los salarios devengados, así como el hecho del despido, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar en primer lugar si la acción se encuentra prescrita o no, y en el supuesto de que la defensa perentoria sea desestimada por éste Tribunal, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial.

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud no haberse demostrado la interrupción de la misma, en consecuencia, alega que la acción intentada por el actor está prescrita.

Al respecto, observa el tribunal que el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”


Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente (del folio 130 al 185) que la actora con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido pero en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 21 de enero de 2003, el cual terminó con una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró de oficio la perención de la instancia, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que no se ejerció contra ella recurso alguno.

Es así que, a partir de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 que declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante en el procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por la actora con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, nacía el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, no obstante, el referido procedimiento de calificación de despido, fue intentado en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., y no contra Deltaven S.A., patrono directo de la parte actora.

Ahora bien, es importante señalar que Petróleos de Venezuela, S.A., cuenta con un grupo de empresas filiales a través de las cuales realiza, además de las actividades propias del negocio petrolero, importantes esfuerzos en el área del desarrollo endógeno nacional y en la incorporación y adecuación de nuevas tecnologías que permitan optimizar los procesos, en sintonía con el medio ambiente y en pro del beneficio de todos los venezolanos.

Entre las filiales de Petróleos de Venezuela S.A., destaca Deltaven, S.A., filial encargada de mercadear los productos y servicios asociados a la marca PDV, que satisface el mercado interno de combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos, mediante una red de distribución y de negocios de alto valor agregado, gerenciada con criterios de excelencia que aseguran la preferencia de los consumidores y el máximo rendimiento de su accionista.

En este sentido, Deltaven, S.A. es una empresa distinta a PDVSA Petróleo S.A., con una personalidad jurídica diferente, lo que quiere decir, que al haber alegado la ciudadana Cecilia Faria, que su patrono directo fue la sociedad mercantil Deltaven, S.A., debió solicitar su reenganche a ésta y no a PDVSA Petróleo S.A., siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando inejecutables las condenatorias contra dos o más empresas por vía de solidaridad, siendo el reenganche una obligación de hacer sin que se pueda subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado (Vid. Sentencia No.2.391 de fecha 28 de noviembre de 2007), de allí que en criterio de este sentenciador el procedimiento de estabilidad laboral intentado por la parte actora resulta inexistente para Deltaven S.A. Así se declara.

Así las cosas, habiendo la parte actora accionado en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., por estabilidad laboral, en lugar de su empleador directo Deltaven S.A., dicha interposición de demanda por estabilidad laboral resulta inexistente para esta última empresa, de allí que tomando en consideración que la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada de autos finalizó en fecha 17 de enero de 2003, la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, esto es, 4 años 2 meses y 11 días después de culminada la prestación del servicio, cumpliéndose en demasía el vencimiento del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidenciare de autos el ejercicio de cualquier medio de interrupción de la prescripción de la acción opuesta, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que debe necesariamente esta Superioridad declarar la prescripción de la acción, con relación a los siguientes conceptos reclamados por la parte actora: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior, debe este juzgador analizar el otro fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, referido a que, consideraba que en el ejercicio de la pretensión por parte de la actora, existían otras acciones derivadas de la relación de trabajo que sin embargo, de su propia naturaleza escapan del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son, a su decir, los fondos disponibles a favor del trabajador, es decir, el fondo de ahorro que tiene establecido Petróleos de Venezuela para sus trabajadores y sus impresas filiales, y el fondo de capitalización de jubilación, lo cual se explica, según el alegato de la parte recurrente, por que estos fondos son frutos de aportes privados por parte del trabajador para conformar una cuenta en su beneficio, como titular y el propietario de dicha cuenta, siendo éstos conceptos de naturaliza netamente patrimonial, por lo que en su criterio, resultan imprescriptibles, por lo que en virtud de ello, considera que el Juez a quo, se extralimitó en la aplicación del artículo 61 al declarar además la prescripción de éstos tipos de fondos.

Al respecto, se observa que el fondo de capitalización de jubilación está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a lapsos prescriptivos, pues se estaría violentando el derecho de propiedad, y en todo caso, podrían estar sujetos a lapsos prescriptitos mayores, como podría ser el decenal o el veinteañal. Así se declara.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

“El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.”,

mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

“4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.”

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

“Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.” (Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación, ya que según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo que riela del folio 83 al 88, específicamente en lo que se refiere al fondo de jubilación en cuestión, que riela en el folio 88, la actora posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 11 mil 717 con 53 céntimos la cual deberá ser reintegrada a la trabajadora, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que el mismo se conceptualiza como una asociación sin fines de lucro, creada por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados.

Ahora bien, el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital debe ser reintegrado al trabajador, sin que pueda considerase que la obligación de reintegro esté sujeta a los lapsos de prescripción laborales, pues se atentaría contra el derecho de propiedad.

En el presente caso se observa que la actora efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo que riela del folio 83 al 88, específicamente en lo que se refiere al fondo en cuestión, que riela al folio 88, donde consta que la actora posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 200 con 30 céntimos, la cual deberá ser reintegrada a la trabajadora, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

Dentro de este mapa referencial, cabe añadir que estas figuras (fondos de ahorro y fondos de capitalización de jubilación) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, constituyen un mecanismo para fomentar el ahorro y así asegurar cualquier contingencia que se pueda presentar en el futuro de los trabajadores, garantizándoles una vejez digna; y en consecuencia al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales, sino todo lo contrario, son descontadas de su salario, ya que es el propio trabajador quien aporta el capital de los mencionados fondos, los cuales se encuentran regulados a través de políticas internas de las empresas o en las Convenciones Colectivas, mal pueden repercutir dentro de los conceptos que forman parte del salario y de las prestaciones sociales, de lo que deriva, que no están sujetos a la prescripción ordinaria laboral, y al finalizar la relación laboral deben ser reintegrados íntegramente al trabajador, lo cual no va en detrimento de la empresa, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses.

Ahora bien, habida cuenta que los referidos conceptos no poseen carácter salarial y se encuentran depositados en fondos de capitalización individual que generan intereses, considera esta Alzada ordenar el pago de intereses de mora por la falta de pago de las cantidades depositadas a favor de la actora.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados a entregar de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, y por cuanto la demandada es una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, de allí que resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), donde se resalta que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa), resulta extensible a dicha empresa la prerrogativa establecida en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo que la corrección monetaria será calculada en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y será calculada, únicamente, en el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, en etapa de ejecución forzosa, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Social. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte demandante a saber: Original de sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario”, para el período terminado el 30 de noviembre de 2002; copia simple de sobre de pago “Detalle de Sueldo/Salario”, para el período terminado el 31 de diciembre de 2002; impresión de la cuenta individual emitida desde la página web: www.ivss.gob.ve; así como la prueba de exhibición de los sobres de pago “Detalle Sueldo/Salario”, la prueba de informes dirigida al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Igualmente en cuanto a la prueba promovida por la parte demandada referida a las inspecciones judiciales solicitadas en la sede de la demandada, Torre Boscán, este Tribunal considera inoficiosa su valoración en virtud de haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción. Así se declara.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, por haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no habiendo condenatoria en costas procesales tanto con respecto a la demanda como en cuanto al recurso, dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana Cecilia Faría de Polanco, frente a la sociedad mercantil DELTAVEN S.A.

2) CON LUGAR la prescripción de la acción, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

3) SIN LUGAR la prescripción en cuanto a los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Cecilia Faría de Polanco, frente a la sociedad mercantil DELTAVEN S.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a entregar a la demandante las cantidades de dinero depositadas a su favor en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, tal como se indican en la parte motiva de esta decisión, más la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo.

5) SE REVOCA la decisión apelada.

6) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Siendo Deltaven S.A., filial de PDVSA, encargada de mercadear los productos y servicios asociados a la marca PDV, que satisface el mercado interno de combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a treinta de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Ober J. Rivas Martínez
Publicado en su fecha a las 13:41 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000195.
El Secretario,

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Ober J. Rivas Martínez
MAUH/jmla
VP01-R-2008-000493