LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000400
Asunto principal No. VP01-L-2005-001312

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por los ciudadanos JESÚS RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ, JUDITH DEL CARMEN ALVARADO, ELIAS DE JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, LUIS VALERIANO SALAS JURADO, YAMEL CHOUBAR PERDOMO, NATALIA CAROLINA VERA RUBIO y ZIULA ANDREINA PIRELA CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.353.682, V- 7.887.173, V- 12.445.159, V- 7.359.061, V- 13.208.096, V- 15.163.129 y V- 14.306.780, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Carlos Amador, Alberto Jurado, Francisco Pulido, Marcos Faria, Rina Chacín y Daniela Perozo, frente al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza para municipal, creado según ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinaria N° 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, de fecha 09 de julio de 1986, representada judicialmente por los abogados Jesús Manuel Contreras, Rafael Morillo, Richard Martín, Rafael Moreno, Carlos Thompson, María Auxiliadora Segovia, y Juan León, y frente a la sociedad mercantil REVISALUD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 45-A, representada judicialmente por los abogados Guillermo Reina y Diana Briñez, en la cual se declaró con lugar la pretensión de los actores.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:


I. DEL LITIGIO

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los actores fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que sostuvieron una relación de trabajo con la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., siendo dicha sociedad mercantil la empresa concesionaria para la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos en el Municipio Maracaibo, servicio que prestó desde el 15 de junio de 1996 hasta el 17 de enero de 2005, fecha en la que se rescindió el contrato de concesión, pero que sin embargo, se planteó una controversia entre la concesionaria y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), por la rescisión del contrato, y en la cual la empresa Inversiones Sabenpe C.A., obtuvo una medida cautelar a su favor. El IMAU e Inversiones Sabenpe, C.A., decidieron realizar una transacción en la cual se regula el régimen adoptado para la revocación de la concesión y entre ello el régimen establecido para las relaciones con los trabajadores y las obligaciones laborales.

Segundo: Que la cláusula Décimo Primera del acta transaccional establece que en virtud de la transacción y por ende la terminación del contrato de concesión y su prórroga, las partes de mutuo acuerdo y consentimiento reconocen que opera la sustitución patronal prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que Inversiones Sabenpe, C.A., transfirió al IMAU y éste aceptó a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendientes a cancelar con el personal obrero y empleados que laboran en la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., para el momento del otorgamiento de la transacción, y que en este sentido el IMAU e Inversiones Sabenpe, C.A., realizaron un acuerdo sobre la sustitución patronal.

Tercero: Que, siendo que los actores se sentían afectados por la sustitución patronal realizada, decidieron en fecha 15 de febrero de 2005 no aceptarla y renunciar a la relación de trabajo existente, sometiéndose al régimen establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello, tienen derecho y el IMAU, está obligado a reconocerles el pago de las prestaciones sociales por los años que se prestaron servicios en la empresa Sabenpe, de acuerdo al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el acuerdo transaccional y el acuerdo sobre sustitución patronal que liberó a Sabenpe de dicho pago, toda vez que los mismos formaron parte del pago que ese Instituto debía cancelarle a Sabenpe, por la terminación anticipada del contrato de concesión, lo cual podía evidenciarse en el aparte “b” de la cláusula Décima Quinta de la transacción, la cual establecía que las partes acordaban que por concepto de pago por terminación anticipada a Sabenpe el IMAU o cualquier otro particular o tercero delegado por ésta , asumirá a su único y exclusivo costo y riesgo y con dinero de su propio peculio todos y cada uno de los conceptos relacionados a pasivos laborales existentes con el personal obrero y empleado registrado en nóminas de Sabenpe, a la fecha de la intervención efectiva del contrato de Concesión (03/01/2005), por parte de la Alcaldía de Maracaibo, y el IMAU, y que laboran activamente en las actividades propias objeto del contrato de concesión, entendiéndose por tal, las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones y demás beneficios laborales previstos en la legislación laboral venezolana vigente pendientes por cancelar con el personal obrero y empleado que labora efectivamente en la prestación del servicio de recolección, transporte hasta la disposición final de los desechos y demás desperdicios provenientes de la recolección domiciliaria, especial y extraordinaria en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, al momento del otorgamiento del referido documento.

Cuarto: Alegan los actores que han demostrado con ello, la obligación que tiene el IMAU y cualquiera otra empresa delegataria de este Instituto como lo es la empresa REVISALUD; en cancelar las obligaciones laborales de los actores, específicamente las reclamadas en esta demanda relativas a las prestaciones sociales, es decir, antigüedad (artículo 108 de la LOT), días adicionales; indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la LOT); vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (artículo 225 de la LO); y utilidades (artículo 174 de la LOT), pero que no es sólo el pago de dichas indemnizaciones o prestaciones sociales la pretensión deducida con la presente demanda, sino también los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el IMAU ha debido cancelar estas prestaciones sociales y no lo ha hecho, ello en virtud del contrato colectivo de trabajo que tenía la empresa Sabenpe con sus trabajadores, y que en virtud de ello es que el IMAU y REVISALUD, empresa ésta última que actúa como su delegataria están obligados a cumplir con la normas establecidas en el contrato colectivo que regulan la relación laboral entre Sabenpe y sus obreros y empleados.

Quinto: Que en este sentido, el IMAU y Revisalud tienen la obligación de cancelar a los actores, además de las prestaciones sociales anteriormente establecidas, el salario diario durante el tiempo transcurrido entre la renuncia (15/02/2005), motivada por la sustitución patronal y el efectivo pago que sea de las prestaciones sociales, ello por cuanto el IMAU ha incumplido la obligación de pagar las prestaciones sociales en el lapso establecido en el artículo 46 del Contrato Colectivo de Sabenpe, esto es, que transcurrido más de 3 días hábiles posteriormente a la renuncia realizada por los actores, asimismo dicho tiempo deberá ser computado para los efectos de la determinación de la antigüedad.

Quinto: Que en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, ocupación, horario, jornada salarios y tiempo laborado de los actores se tiene lo siguiente:

El ciudadano Jesús Ramón Torres Rodríguez: cumplió una relación con Inversiones Sabenpe, C.A., en ésta ciudad de Maracaibo, desde el 19 de marzo de 2001 al 15 de enero de 2005, ocupando el cargo de Gerente General, con un horario de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 6:00 pm, por un tiempo laborado de 3 años, 11 meses y 4 días, devengando para el período 29 de marzo de 2001 al 30 de septiembre de 2003 Bs. 1.800.000,00 y desde el 01 de octubre de 2003 al 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 2.100.000,00. Reclama los siguientes conceptos: salarios desde 19 de febrero de 2005 al 20 de agosto de 2005; antigüedad (artículo 108 LOT), días adicionales, despido injustificado y sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), utilidades (artículo 174 LOT), bono vacacional fraccionado (artículo 225 LOT).

La ciudadana Judith del Carmen Alvarado: cumplió una relación con Inversiones Sabenpe, C.A., en ésta ciudad de Maracaibo, desde el 04 de mayo de 1998 al 15 de febrero de 2005, ocupando el cargo de Secretaria, con un horario de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 6:00 pm, por un tiempo laborado de 6 años, 8 meses y 12 días, devengando para el período que va desde el 04 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999 la cantidad de Bs. 120.000,00; desde el 01 de mayo de 1999 al 31 de julio de 2000 la cantidad de Bs. 230.000,00; desde el 01 de agosto de 2000 al 15 de octubre de 2001 la cantidad de Bs. 276.000,00, desde el 16 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 310.000,00 y desde el 01 de octubre de 2003 al 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 355.000,00. Reclama los siguientes conceptos: salarios desde 19 de febrero de 2005 al 20 de agosto de 2005; antigüedad (artículo 108 LOT), días adicionales, despido injustificado y sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), utilidades (artículo 174 LOT), bono vacacional fraccionado (artículo 225 LOT).

El ciudadano Elías de Jesús Hernández Sánchez: cumplió una relación con Inversiones Sabenpe, C.A., en ésta ciudad de Maracaibo, desde el 21 de marzo de 2000 al 15 de enero de 2005, ocupando el cargo de Jefe de almacén, con un horario de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 6:00 pm, por un tiempo laborado de 4 años 9 meses y 25 días, devengando para el período que va desde el 21 de marzo de 2000 al 31 de julio de 2001 la cantidad de Bs. 140.000,00; desde el 01 de agosto de 2001 al 15 de marzo de 2002 la cantidad de Bs. 168.000,00; desde el 16 de marzo de 2003 al 14 de abril de 2003 la cantidad de Bs. 210.000,00; desde el 15 de abril de 2003 al 29 de octubre de 2003 la cantidad de Bs. 240.000,00; desde el 30 de octubre de 2003 al 29 de abril de 2004 la cantidad de Bs. 285.000,00, desde el 30 de abril de 2004 al 29 de mayo de 2004 la cantidad de Bs. 310.000,00; desde el 30 de abril de 2004 al 14 de mayo de 2004; desde el 15 de mayo de 2004 al 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 840.000,00. Reclama los siguientes conceptos: salarios desde 19 de febrero de 2005 al 20 de agosto de 2005; antigüedad (artículo 108 LOT), días adicionales, despido injustificado y sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), utilidades (artículo 174 LOT), bono vacacional fraccionado (artículo 225 LOT).

El ciudadano Luis Valeriano Salas: cumplió una relación con Inversiones Sabenpe, C.A., en ésta ciudad de Maracaibo, desde el 22 de enero de 2001 al 15 de enero de 2005, ocupando el cargo de Gerente Técnico, con un horario de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 6:00 pm, por un tiempo laborado de 4 años 1 mes, devengando para el período que va desde el 22 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 1.000.000,00; desde el 31 de septiembre de 2003 al 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Reclama los siguientes conceptos: salarios desde 19 de febrero de 2005 al 20 de agosto de 2005; antigüedad (artículo 108 LOT), días adicionales, despido injustificado y sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), utilidades (artículo 174 LOT), bono vacacional fraccionado (artículo 225 LOT).

El ciudadano Yamel Choubar Perdomo: cumplió una relación con Inversiones Sabenpe, C.A., en ésta ciudad de Maracaibo, desde el 20 de marzo de 2002 al 15 de enero de 2005, ocupando el cargo de Analista de Logística, con un horario de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 6:00 pm, por un tiempo laborado de 2 años 9 meses, devengando para el período que va desde el 20 de marzo de 2002 al 31 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 168.000,00, desde el 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 la cantidad de Bs. 218.000,00, y desde el 01 de mayo de 2004 al 15 de enero de 2005 la cantidad de Bs. 321.234,00. Reclama los siguientes conceptos: salarios desde 19 de febrero de 2005 al 20 de agosto de 2005; antigüedad (artículo 108 LOT), días adicionales, despido injustificado y sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), utilidades (artículo 174 LOT), bono vacacional fraccionado (artículo 225 LOT).

La ciudadana Natalia Carolina Vera: cumplió una relación con Inversiones Sabenpe, C.A., en ésta ciudad de Maracaibo, desde el 07 de septiembre de 2000 al 15 de febrero de 2005, ocupando el cargo de Rep. Atención al Cliente III, con un horario de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 6:00 pm, por un tiempo laborado de 4 años 5 meses y 8 días, devengando para el período que va desde el 07 de septiembre de 2000 al 15 de enero de 2002 la cantidad de Bs. 162.000,00; desde el 16 de enero de 2002 al 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 180.000,00; desde el 01 de mayo de 2002 al 15 de mayo de 2003 la cantidad de Bs. 190.080,00, desde el 16 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 235.000,00, desde el 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 la cantidad de 247.104,00 y desde el 01 de mayo de 2004 al 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 321.234,00. Reclama los siguientes conceptos: salarios desde 19 de febrero de 2005 al 20 de agosto de 2005; antigüedad (artículo 108 LOT), días adicionales, despido injustificado y sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), utilidades (artículo 174 LOT), bono vacacional fraccionado (artículo 225 LOT).

La ciudadana Ziula Andreina Pirela Coronado: cumplió una relación con Inversiones Sabenpe, C.A., en ésta ciudad de Maracaibo, desde el 22 de octubre de 2001 al 15 de febrero de 2005, ocupando el cargo de Rep. Atención al Cliente III, con un horario de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 6:00 pm, por un tiempo laborado de 3 años 3 meses y 24 días, devengando para el período que va desde el 22 de octubre de 2001 al 15 de febrero de 2002 la cantidad de Bs. 162.000,00; desde el 16 de febrero de 2002 al 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 180.000,00; desde el 01 de mayo de 2002 al 15 de mayo de 2003 la cantidad de Bs. 190.080,00, desde el 16 de mayo de 31 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 235.000,00; desde el 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 la cantidad de Bs. 247.104,00; desde el 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 la cantidad de Bs. 296.524,00 y desde el 01 de agosto de 2004 al 15 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 321.234,00. Reclama los siguientes conceptos: salarios desde 19 de febrero de 2005 al 20 de agosto de 2005; antigüedad (artículo 108 LOT), días adicionales, despido injustificado y sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), utilidades (artículo 174 LOT), bono vacacional fraccionado (artículo 225 LOT).

Sexto: Finalmente, alegan que la cantidad demandada asciende a la cantidad de 163 millones 219 mil 179 bolívares con 10 céntimos. Asimismo, alegan que en cuanto al concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandan el pago de los días que se sigan produciendo desde el 20 de agosto de 2005 en adelante, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dicho concepto, conforme lo establece el artículo 46 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Sabenpe, más los intereses por concepto de antigüedad, los salarios que se sigan venciendo desde el 21 de agosto de 2005, inclusive hasta la fecha que efectivamente sean pagados en su totalidad todos los conceptos demandados, así como la indexación las costas y los costos.

Dicha pretensión fue controvertida únicamente por la representación judicial de la parte co-demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), con fundamento en los siguientes hechos:

Primero: Negó la demanda que por prestaciones sociales han incoado los actores, por cuanto según su decir, ellos nunca aparecieron en las nóminas ni de obreros, ni de empleados, y nunca se les canceló salario que justificara una relación laboral con el IMAU.

Segundo: Negó que se les adeude los conceptos referidos a: salarios, antigüedad, días adicionales, despidos injustificados, sustitución de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades y bono vacacional fraccionado, como también los salarios dejados de percibir desde el 21 de agosto de 2005 hasta la fecha, más la indexación.

Tercero: Contradijo que una vez efectuada la sustitución patronal del IMAU con Inversiones Sabenpe, C.A., se hayan adquirido los pasivos laborales con los referidos demandantes, por cuanto los mismos nunca pertenecieron al IMAU, debido a que su relación laboral fue con Inversiones Sabenpe, C.A., San Francisco, donde tenían ellos su relación laboral dentro de ésta empresa, por lo tanto sería injustificable que por parte del IMAU Maracaibo se le cancelara prestaciones sociales a un personal que no estaba adscrito dentro de las nóminas de pago correspondiente.

Cuarto: Asimismo, señaló que en la audiencia preliminar realizada en fecha 07 de diciembre de 2007, los actores admitieron que ellos prestaban sus servicios para Inversiones Sabenpe, C.A., San Francisco, y que no aceptaban la sustitución patronal que se llevó a efecto en esa oportunidad.

Quinto: Asimismo, negó tanto el tiempo laborado como el salario diario alegado por todos y cada uno de los actores, así como se les deba cancelar por prestaciones sociales la cantidad de 163 millones 219 mil 179 bolívares con 10 céntimos.

Sexto: Negó finalmente, el llamamiento que hacen las partes demandantes de que se exhiba en su oportunidad el acuerdo de sustitución patronal, por cuanto ellos nunca fueron parte dentro de una relación laboral con el IMAU, y asimismo, ellos participaron que renunciaban y no estaban de acuerdo con dicha sustitución patronal, por cuanto su relación labora era con Inversiones Sabenpe, C.A., San Francisco, y no Maracaibo, mal podría como codemandada exhibir cualquier documento que no está en su poder, como lo es IMAU Maracaibo.


II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado a quo declaró procedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ, JUDITH DEL CARMEN ALVARADO, ELIAS DE JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, LUIS VALERIANO SALAS JURADO, YAMEL CHOUBAR PERDOMO, NATALIA CAROLINA VERA RUBIO y ZIULA ANDREINA PIRELA CORONADO, frente al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), y frente a la sociedad mercantil REVISALUD VENEZUELA, C.A., decisión contra la cual tanto la parte demandante como la parte demandada, procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que, el Juzgado a quo condenó al IMAU y declaró totalmente con lugar la demanda, pero que sin embargo ordenó el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que fue consignada la demanda, omitiendo una parte del petitorio que se refería a la cancelación de los salarios que se siguieran generando desde el momento de la interposición de la demanda hasta el pago efectivo, así como tampoco condenó al pago de la antigüedad desde el 20 de agosto hasta la fecha en que fueran cancelados dichos conceptos, es decir, que sentenció a favor de los actores, pero omitió como se dijo una parte del petitorio, destacando así que el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas y cada una de las pretensiones del actor, lo cual es muy importante hacer mención, ya que en el petitorio estaba el pago de los salarios y de la antigüedad que se siguieran generando desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha en que fueran pagadas las sumas condenadas, por lo que si el a quo declaró el vencimiento total en la presente causa, igualmente debió condenar al pago de los salarios caídos y de la antigüedad desde la fecha en que fue dictada la sentencia hasta la fecha de pago efectivo, y ello se sustenta en virtud de lo contenido en el artículo 46 del Contrato Colectivo suscrito entre los actores con la empresa Sabenpe y solidariamente en virtud de haber asumido esas deudas con el IMAU, ellos tenían el derecho colectivo de que se les siguieran pagando los salarios adeudados y la antigüedad hasta que pagaran sus prestaciones sociales, cuestión que no ha sucedido, en consecuencia, reclaman dicho pago, por que fue peticionado en la demanda, porque se encuentra estipulado en el Contrato Colectivo, porque que es la manera de recuperar el valor real de lo que la moneda vale actualmente desde hace 3 años, y porque el a quo sentenció totalmente a favor de los actores, en virtud de ello solicitan sea declarada con lugar la apelación.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte co-demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), igualmente recurrente, quien ratificó la defensa invocada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto nunca hubo continuidad en la sustitución patronal para como los actores a partir del momento en que IMAU tomó el control de las operaciones de los desechos sólidos, ya que los actores siempre continuaron su relación laboral con Inversiones Sabenpe San Francisco, por ello solicitaron que fuera declarada sin lugar la demanda, igualmente solicitan que sea revocada la sentencia dictada por el a quo por no estar ajustada, toda vez que el IMAU absorbió a los trabajadores que pertenecían a Inversiones Sabenpe Maracaibo, no a los que pertenecían a Inversiones Sabenpe San Francisco, igualmente, negó que se le adeuden los conceptos reclamados toda vez que ellos nunca aparecieron en la base de datos del IMAU, por pertenecer como se mencionó a Inversiones Sabenpe San Francisco.

Los fundamentos de apelación, fueron rebatidos asimismo por la representación judicial de la parte demandante, fundamentando que los actores no aceptaron la sustitución patronal y decidieron renunciar, solicitando así el pago de sus prestaciones sociales, que por el Acta Transaccional el IMAU asumió con respecto a los trabajadores de Sabenpe Maracaibo, quedando según su decir, perfectamente demostrado con las pruebas que constan en el expediente, del listado que aparece anexo al acta transaccional que en la nómina de Sabenpe Maracaibo aparece como primer nombre el ciudadano Jesús Ramón Torres Rodríguez, quedando admitido por un representante de la empresa demandada la suscripción del acta transaccional.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación, la Sala de Casación Social en fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), estableció que el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, lo cual es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, señala la Sala de Casación Social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

En este sentido, se pregunta la Sala, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Señala la Sala de Casación Social que responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

Concluye la Sala en determinar que de tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.

Igualmente, debe observar este Tribunal en cuanto al recurso de apelación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2007 (Caso Trattoria L´Ancora , C.A.), en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, aclaró que tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En virtud del referido principio, que igualmente constituye una garantía procesal fundamental para las personas y uno de los principios básicos del juzgamiento moderno, obligatoriamente se impide al juez ad quem o de segunda instancia modificar una providencia apelada en perjuicio del único apelante y hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surte la consulta.

Aclara la Sala que no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar precisó la Sala que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Así, señaló la Sala de Casación Social que en nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, surgiendo entonces, las siguientes interrogantes: ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Consideró la Sala en su fallo de fecha 11 de diciembre de 2007, que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación.

Ante tal afirmación, estableció la Sala que es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreció que la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses y que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, por cuanto en criterio de la Sala, es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En adición a lo anterior, en la misma sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala consideró que era propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen y en este sentido, recalcó que en múltiples oportunidades se ha señalado que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Como corolario de lo anterior concluyó la Sala de Casación Social en lo siguiente: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

En base a las anteriores consideraciones, del caso de especie, se evidencia que habiendo el a quo declarado con lugar la demanda, la parte demandante especificó su apelación en cuanto a los salarios adeudados y la parte demandada ejerció el recurso de apelación en forma escrita y genérica, por lo que corresponde al Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión, pues adquirió plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración, y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

III. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica del presente expediente, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), contradijo que una vez efectuada la sustitución patronal de ésta con la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., se hayan adquirido los pasivos laborales con los actores, por cuanto los mismos nunca pertenecieron al IMAU, debido a que su relación de trabajo fue con Inversiones Sabenpe, San Francisco, donde tenían ellos su relación laboral dentro de ésta empresa, por lo que sería injustificable que por parte del IMAU Maracaibo, se le cancelara prestaciones sociales a un personal que no estaba adscrito dentro de las nóminas de pago correspondiente, lo que hace entender que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), como parte co-demandada admitió que se efectuó una sustitución patronal con la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., más sin embargo, procedió a negar que IMAU haya adquirido los pasivos laborales con los actores toda vez que según su decir, la relación de trabajo de éstos existió fue con Inversiones Sabenpe San Francisco, y no Maracaibo, negando de éste modo la existencia de la relación de trabajo, teniendo en consecuencia, la carga de la prueba respecto de éste hecho por así haberlo señalado en su contestación. De no lograr demostrar la inexistencia de una relación de trabajo entre los actores con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), corresponde a ésta Alzada verificar si los conceptos reclamados por los actores no son contrarios a derecho, y así establecer cuáles les corresponden y de qué forma. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Prueba Documental:

Copias simples de comunicaciones de fecha 15 de febrero de 2005, dirigida a los ciudadanos Ziula Pirela, Elías Hernández, Yamel Choubar, Jesús Torres, Natalia Vera, Judith Alvarado, y Luis Salas, los cuales corren insertos a los folios 332 al 345, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron impugnadas por la parte demandada por emanar de la empresa Inversiones Sabenpe C.A., y no del IMAU, insistiendo la parte actora en su validez, toda vez que se evidencia según su decir, que los actores pertenecían a Inversiones Sabenpe, C.A., ahora bien, ciertamente se observa que las referidas comunicaciones fueron emitidas por la empresa Inversiones Sabenpe C.A., y no por el IMAU, parte demandada en la presente causa, siendo en consecuencia, desechadas del proceso, aunado al hecho de que la controversia se encuentra delimitada a determinar si los actores prestaron servicios para la empresa Sabenpe San Francisco o Sabenpe Maracaibo. Así se decide.-

Copias simples de cartas de rechazo a la sustitución patronal emitidos por los ciudadanos Elías Hernández, Yamel Choubar, Jesús Torres, Ziula Pirela, Natalia Vera, y Judith Alvarado, que corren insertas a los folios 346 al 352, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron impugnadas por evidenciarse de ellas el distintivo Sabenpe además de haber sido consignadas en copia simple, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, no obstante, se observa que ciertamente fueron dirigidas a la empresa Inversiones Sabenpe, C.A y no al IMAU, ahora bien, las documentales que corren insertas a los folios 347, 348, y 351 fueron recibidas por el IMAU, sin embargo fueron consignadas en copia simple, en consecuencia, son desechadas del proceso. Así se decide.-

Original de carné de identificación pertenecientes a las ciudadanas Ziula Pirela, Natalia Vera, Judith Alvarado, y copia simple de carné perteneciente al ciudadano Luis Salas, los cuales corren insertos a los folios 353 al 357, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron atacados por tener el distintivo de Sabenpe, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Ahora bien, los mismos son desechados del proceso, por haber sido emitidos por la empresa Inversiones Sabenpe y no el IMAU, tomando en consideración además, que no se encuentra controvertido que los actores hayan laborado para la empresa antes mencionada, sino, que el punto controvertido, se refiere a que si los actores laboraron para Sabenpe San Francisco o Sabenpe Maracaibo. Así se decide.-

Copias al Carbón de recibos de pagos correspondientes a la ciudadana ZIULA PIRELA, que corren insertos a los folios 358 al 382, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron impugnados por no emanar del IMAU, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, toda vez que los referidos recibos demostraban que fueron emitidos por Sabenpe Maracaibo. Al respecto, observa el Tribunal que efectivamente la ciudadana Ziula Pirela prestó servicios para Sabenpe Maracaibo, ya que fueron emitidos por ésta empresa, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, por aportar elementos que coadyuvan a dirimir la presente controversia. Así se decide.-

Original de Constancia de Trabajo, que corre inserta al folio 383, la cual fue impugnada por la parte demandada por no emanar de ella. Ahora bien, aún y cuando el documento debió haber sido desconocido, se observa que efectivamente emana de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., y no el IMAU, no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, como lo que es que se hace constar que la ciudadana Ziula Pirela, desempeñó el cargo de Representante Atención al Cliente II, en el departamento de comercialización en la sucursal de Maracaibo, con un sueldo mensual de 263 mil 472 bolívares para el 14 de marzo de 2003.

Copias al carbón de recibos de pago, correspondientes al ciudadano Elías Hernández, que corren insertos a los folios 384 al 464, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron impugnados por no emanar del IMAU, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio. Ahora bien, de los recibos que corren insertos a los folios, 430, 433-463, este Tribunal los valora, toda vez que si bien es cierto que no emanan de la empresa codemandada IMAU, dichos recibos fueron emitidos por Sabenpe Maracaibo, elemento éste que demuestra que el ciudadano Elías Hernández, sí laboró para Sabenpe Maracaibo, en consecuencia se les otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.-

Copias al carbón de recibos de pago, correspondientes a la ciudadana Natalia Vera, que corren insertos a los folios 465 al 575, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron impugnados por no emanar del IMAU, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio. Ahora bien, de los recibos que corren insertos a los folios, 522 al 575, este Tribunal los valora, toda vez que si bien es cierto que no emanan de la empresa codemandada IMAU, dichos recibos fueron emitidos por Sabenpe Maracaibo, elemento éste que demuestra que la ciudadana Natalia Vera, sí laboró para Sabenpe Maracaibo, en consecuencia se les otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.-

Copias al carbón de recibos de pago, correspondientes a la ciudadana Judith Alvarado, que corren insertos a los folios 576 al 647, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron impugnados por no emanar del IMAU, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio. Ahora bien, de los recibos que corren insertos a los folios, 615 al 647, este Tribunal los valora, toda vez que si bien es cierto que no emanan de la empresa codemandada IMAU, dichos recibos fueron emitidos por Sabenpe Maracaibo, elemento éste que demuestra que la ciudadana Judith Alvarado, sí laboró para Sabenpe Maracaibo, en consecuencia se les otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.-

Copias simples de recibos de pago, correspondientes al ciudadano Luis Salas, que corren insertos a los folios 648 al 685, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron impugnados por no emanar del IMAU, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio. Ahora bien, los referidos recibos, este Tribunal los valora toda vez que si bien es cierto que no emanan de la empresa codemandada IMAU, dichos recibos fueron emitidos por Sabenpe Maracaibo, elemento éste que demuestra que el ciudadano Luis Salas, sí laboró para Sabenpe Maracaibo, en consecuencia se les otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.-

3.- Promovió la prueba de exhibición del acta transaccional de fecha 03 de febrero de 2005, celebrada entre el IMAU, y la demandada INVERSIONES SABENPE C.A, la cual según su decir, reposa en los archivos llevados por la dependencia del IMAU, y que fuere consignada por la parte actora y que corre inserta a los folios que van del 686 al 731, ambos inclusive, observando el Tribunal que la demandada no cumplió con exhibir el referido documento por cuanto el mismo no se encontraba en el archivo del IMAU, aunado al hecho de que procedió además a impugnarlo por ser copia simple y que el hecho de que los actores aparecieran en la referida lista no daba plena constancia de la relación laboral.


Ahora bien, de la naturaleza de la documental consignada por los actores, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las originales de las referidas copias, en consecuencia, no es procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, por cuanto las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, por lo cual se desecha tal impugnación. De otra parte, al haber cumplido la parte actora con traer al proceso copia simples de la mismas, y no haber sido exhibidas por la contraparte, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella la efectiva sustitución de patronos que fuere convenida entre el IMAU y la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., acordando y ratificando según establece la cláusula primera que corre inserta al folio 710, que a partir del 31 de enero de 2005, Sabenpe, transfiere a IMAU y éste asuma a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones, beneficios, derechos e indemnizaciones laborales pendientes o anteriores a la sustitución patronal, lo que en lo adelante se denominó como “PASIVOS LABORALES”, del personal obrero y empleado que labora, efectivamente en la prestación del servicio de recolección, transporte hasta la disposición final de los desechos y demás desperdicios provenientes de la recolección domiciliaria, especial, y extraordinaria de la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentran efectivamente incorporados a las nóminas de Sabenpe, y que formen parte del objeto del contrato de concesión, todos los cuales se denominarán efectivamente los trabajadores, y que se listan en el anexo marcado “A”, del referido documento, asimismo, se acordó que, habiendo sido realizada la notificación de la sustitución de patronos, a los trabajadores, si alguno de ellos considerara inconveniente a sus intereses la Sustitución Patronal, el IMAU, se obligó a pagar al trabajador o trabajadores que se sientan afectados los beneficios, prestaciones, derechos y/o indemnizaciones que corresponda a ellos, liberando de toda responsabilidad a Sabenpe en tal sentido, liberando el IMAU a Sabenpe, de toda responsabilidad por acciones, reclamos, juicios, o procedimientos de naturaleza laboral que estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, rigiéndose finalmente, el referido contrato por la legislación laboral venezolana.


Igualmente, se evidencia de la referida acta, que existe un “LISTADO EMPLEADOS MARACAIBO”, un “LISTADO DE OBREROS MARACAIBO” dentro que corre inserto a los folios que van desde el 716 al 728, ambos inclusive, dentro de los cuales se observa, que en el listado de EMPLEADOS MARACAIBO, aparecen nombrados todos y cada uno de los actores aparecen en el referido listado, a saber: Jesús Torres, Judith Alvarado, Elías Hernández, Yamel Choubar, Luis Salas, Ziula Pirela y Natalia Vera, lo que demuestra que efectivamente los actores prestaron sus servicios para la empresa Sabenpe Maracaibo.

4.- Promovió la prueba de informes, con la finalidad de que el Tribunal, sirva dar información referente al expediente N° VP01-L-2006-2509, el cual reposa en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así informe sobre la existencia en dicho expediente del Acta Transaccional de fecha 03 de febrero de 2005, la existencia del acuerdo de sustitución patronal, que forma parte del acta transaccional de fecha 03 de febrero de 2005, y de la existencia de la nómina de empleados de Inversiones Sabenpe Maracaibo, y de existir dicho documento, informar si los actores, aparecen en la nómina como empleados de Inversiones Sabenpe Maracaibo.

Al respecto de observa que, no constó en actas las resultas de esta prueba, por lo que el Tribunal de la causa, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de inquirir la verdad, acordó de oficio una inspección judicial en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue llevada a cabo en fecha 08 de mayo de 2008, y corre inserta a los folios 770 y 711, del expediente. Ahora bien, en la referida inspección judicial, se dejó constancia que en los folios que van desde el 186 al 231 corre inserta Acta Transaccional celebrada entre el IMAU y la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., para lo cual ordenó fotocopiar la misma, los cuales una vez cotejados con sus originales, se ordenaron agregar a la actas, en este sentido, la representación judicial de la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el acta, más no con el contenido de la misma e insistió en que los actores no son ni fueron trabajadores de Sabenpe Maracaibo, señalando que cómo lograron involucrarse o aparecer en los listados cuando son personal de Sabenpe San Francisco, sobre éste respecto, observa el Tribunal que efectivamente el acta transaccional posee valor probatorio, ya que nunca fue negada por parte del IMAU la sustitución patronal que en ella se desprende, asimismo, de los recibos de pago correspondiente a los actores, se evidenció que fueron emitidos por Sabenpe Maracaibo, lo que demuestra que efectivamente prestaron sus servicios para la misma.


Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:

La representación judicial de la parte codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), no promovió prueba alguna, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

Ahora bien, el Juez a quo, de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de los ciudadanos JESUS TORRES, JUDITH ALVARADO, ELÍAS HERNÁNDEZ, LUIS SALAS, YAMEL CHOUBAR, y NATALIA VERA, como co-demandantes, y de la ciudadana IVONNE FONSECA, en su condición de Gerente Administrativa de la demandada.

El ciudadano Jesús Torres, declaró que ejerció sus funciones desde el año 2001, en Brisas del Sur, conocida como antigua sede el IMAU, desempeñando el cargo de Gerente General.

La ciudadana Judith Alvarado, declaró que laboró para Sabenpe desde el año 1998, en el Barrio Brisas del Sur, antiguas instalaciones del IMAU, cancelándole Inversiones Sabenpe Maracaibo, asimismo, señaló que desempeñó el cargo de Secretaria de la Gerencia General y que no atendía al Municipio San Francisco. Que las instalaciones de Sabenpe San Francisco, eran en la Zona Industrial, la cual tenía otra Gerencia y otra Secretaria.

El ciudadano Elías Hernández, declaró que laboró para la empresa Sabenpe, como Jefe de Almacén, en la antigua sede del IMAU, Brisas del Sur, desde el mes de marzo de 2000 hasta el mes de enero de 2000, cuando no aceptó al IMAU como patrono.

El ciudadano Luis Salas, declaró que laboró para Sabenpe desde el año 2001, en el Barrio Brisas del Sur, en la Gerencia de Operaciones, desde el mes de febrero de 2001 hasta el 03 de enero de 2005, fecha ésta de intervención de Sabenpe, además fecha ésta en la cual no aceptó la sustitución de patronos.

El ciudadano Yamel Choubar, declaró que laboró para Sabenpe, en el Sector Brisas del Sur, desempeñando el cargo de Almacenista, desde el año 2001 hasta la sustitución patronal del mes de enero de 2005, sustitución que no aceptó.

La ciudadana Natalia Vera, declaró que laboró para Inversiones Sabenpe, desempeñando el cargo de Representante de Atención al Cliente, hasta el mes de enero de 2005, que no estuvo de acuerdo con la sustitución de patronos.

La ciudadana Ziula Pirela, declaró que laboró para Sabenpe, en las instalaciones del IMAU en Brisas del Sur, desempeñando el cargo de Representante de Atención al Cliente I, pero que en sí prestó sus labores en las oficinas de Enelven, hasta enero de 2005, que no aceptó la sustitución patronal.

Asimismo, la ciudadana Ivonne Fonseca Ríos, en su condición de Gerente Administrativa de la empresa codemandada IMAU, declaró que labora para el IMAU desde el 1984 aproximadamente, que si tiene conocimiento de la situación que existió entre Inversiones Sabenpe C.A., y el IMAU, así como que entre éstos se celebró una Transacción, asimismo, reconoció ante el Tribunal el acta transaccional celebrada en fecha 03 de febrero de 2005; así como además reconoció los anexos que contienen la misma.

De las declaraciones de los actores, se evidencian los cargos desempeñados por estos así como que no aceptaron la sustitución patronal entre el IMAU e Inversiones Sabenpe C.A, asimismo, de la declaración tomada de la ciudadana Ivonne Fonseca, se tiene que efectivamente existió el acta transaccional y que además la misma contenía una lista de empleados Maracaibo, y otra lista de obreros Maracaibo, dentro de los cuales en la lista de EMPLEADOS MARACAIBO, se encontraban los actores en función del cargo desempeñado por cada uno de ellos.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los actores alegaron en su escrito de demanda que, sostuvieron una relación de trabajo con la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., siendo dicha sociedad mercantil la empresa concesionaria para la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos en el Municipio Maracaibo, servicio que prestó desde el 15 de junio de 1996 hasta el 17 de enero de 2005, fecha en la que se rescindió el contrato de concesión, pero que sin embargo, se planteó una controversia entre la concesionaria y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), por la rescisión del contrato, y en la cual la empresa Inversiones Sabenpe C.A., obtuvo una medida cautelar a su favor, el IMAU e Inversiones Sabenpe, C.A., decidieron realizar una transacción en la cual se regula el régimen adoptado para la revocación de la concesión y entre ello el régimen establecido para las relaciones con los trabajadores y las obligaciones laborales.

Asimismo, alegaron que siendo que los actores se sentían afectados por la sustitución patronal realizada, decidieron en fecha 15 de febrero de 2005 no aceptarla y renunciar a la relación de trabajo existente, sometiéndose al régimen establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello, tienen derecho y el IMAU, está obligado a reconocerles el pago de las prestaciones sociales por los años que se prestaron servicios en la empresa Sabenpe, de acuerdo al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el acuerdo transaccional y el acuerdo sobre sustitución patronal que liberó a Sabenpe de dicho pago, toda vez que los mismos formaron parte del pago de que ese Instituto debía cancelarle a Sabenpe, por la terminación anticipada del contrato de concesión, por lo que el IMAU tiene la obligación y cualquiera otra empresa delegatoria de este Instituto como lo es la empresa REVISALUD; en cancelar las obligaciones laborales de los actores, específicamente las reclamadas en ésta demanda relativas a las prestaciones sociales, es decir, antigüedad (artículo 108 de la LOT), días adicionales; indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la LOT); vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (artículo 225 de la LO); y utilidades (artículo 174 de la LOT), pero que no es sólo el pago de dichas indemnizaciones o prestaciones sociales la pretensión deducida con la presente demanda, sino también los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el IMAU ha debido cancelar estas prestaciones sociales y no lo ha hecho, ello en virtud del contrato colectivo de trabajo que tenía la empresa Sabenpe con sus trabajadores, y que en virtud de ello es que el IMAU y REVISALUD, empresa ésta última que actúa como su delegataria están obligados a cumplir con la normas establecidas en el contrato colectivo que regulan la relación laboral entre Sabenpe y sus obreros y empleados.

De su parte, la empresa codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), en la oportunidad de la contestación a la demanda, contradijo que una vez efectuada la sustitución patronal de ésta con la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., se hayan adquirido los pasivos laborales con los actores, por cuanto los mismos nunca pertenecieron al IMAU, debido a que su relación de trabajo fue con Inversiones Sabenpe, San Francisco, donde tenían ellos su relación laboral dentro de ésta empresa, por lo que sería injustificable que por parte del IMAU Maracaibo, se le cancelara prestaciones sociales a un personal que no estaba adscrito dentro de las nóminas de pago correspondiente.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título II, Capitulo IV, “De la Sustitución del Patrono”, establece en el artículo 88 lo siguiente: “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, asimismo, el artículo 89 eiusdem establece: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”, igualmente establece el artículo 91 ibidem, que la sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajo si no se le notificare por escrito a éste, debiendo además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador, y que hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Así las cosas, del análisis efectuado al acta transaccional de fecha 03 de febrero de 2005, el cual consta en actas y fue valorado por ésta Alzada, se observa que la cláusula Décimo Primera del acta transaccional establece que en virtud de la transacción y por ende la terminación del contrato de concesión y su prórroga, las partes de mutuo acuerdo y consentimiento reconocen que opera la sustitución patronal prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la cláusula Primera del acuerdo sobre sustitución patronal, establece lo acordado por las partes, ratificando que a partir del 31 de enero de 2005, Sabenpe, transfiere a IMAU y éste asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones, beneficios, derechos e indemnizaciones laborales pendientes o anteriores a la sustitución patronal, lo que en lo adelante se denominó como “PASIVOS LABORALES”, del personal obrero y empleado que labora, efectivamente en la prestación del servicio de recolección, transporte hasta la disposición final de los desechos y demás desperdicios provenientes de la recolección domiciliaria, especial, y extraordinaria de la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentran efectivamente incorporados a las nóminas de Sabenpe, y que formen parte del objeto del contrato de concesión, todos los cuales se denominarán efectivamente los trabajadores, y que se listan en el anexo marcado “A”, del referido documento.

Respecto a lo anterior, encuentra éste Tribunal que efectivamente el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), como parte co-demandada siempre ha admitido la existencia de la sustitución patronal, entre ella y la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, más sin embargo; niega que IMAU haya adquirido los pasivos laborales con los actores toda vez que según su decir, la relación de trabajo de éstos existió fue con Inversiones Sabenpe San Francisco, y no Maracaibo, negando de éste modo la existencia de la relación de trabajo, teniendo en consecuencia, la carga de la prueba respecto de éste hecho por así haberlo señalado en su contestación.

Ahora bien, si bien, la parte codemandada IMAU, no procedió a promover prueba alguna, no obstante, en virtud de la comunidad de la prueba, se evidenció en la presente causa, tanto de los recibos de pago, como de la tan mencionada acta transaccional de fecha 03 de febrero de 2005 la cual lleva anexa un “LISTADO EMPLEADOS MARACAIBO”, que efectivamente los ciudadanos JESÚS RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ, JUDITH DEL CARMEN ALVARADO, ELIAS DE JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, LUIS VALERIANO SALAS JURADO, YAMEL CHOUBAR PERDOMO, NATALIA CAROLINA VERA RUBIO y ZIULA ANDREINA PIRELA CORONADO, prestaron sus servicios para la empresa Sabenpe Maracaibo.

Habiendo sido demostrada en la presente causa que los actores prestaron sus servicios para la empresa Sabenpe Maracaibo, y en virtud de la sustitución de patronos que existió con el IMAU, se observa que éstos perfectamente podían si consideraren inconveniente la referida sustitución para sus intereses, exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo acordado por las partes en la cláusula Quinta del acuerdo sobre sustitución patronal, cuando establece que, realizada la notificación de la sustitución de patronos, a los trabajadores, si alguno de ellos considerara inconveniente a sus intereses la Sustitución Patronal, el IMAU, se obligó a pagar al trabajador o trabajadores que se sientan afectados los beneficios, prestaciones, derechos y/o indemnizaciones que corresponda a ellos, liberando de toda responsabilidad a Sabenpe en tal sentido, liberando el IMAU a Sabenpe, de toda responsabilidad por acciones, reclamos, juicios, o procedimientos de naturaleza laboral que estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, tal como lo estipula igualmente la cláusula Sexta. Así se establece.

En virtud de lo anterior, encuentra ésta Alzada, según lo alegado por lo actores en su escrito de demanda así como en la declaración de parte ante el Juez a-quo, que éstos procedieron a no aceptar la sustitución patronal como se les estaba dado, y procedieron a renunciar en fecha 15 de febrero de 2005. Así se establece.

Así pues, al haber asumido el IMAU los pasivos laborales del personal obrero y empleado que labora, efectivamente en la prestación del servicio de recolección, transporte hasta la disposición final de los desechos y demás desperdicios provenientes de la recolección domiciliaria, especial, y extraordinaria de la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de haber quedado demostrados los hechos alegados por los actores, resultan en consecuencia, procedentes los hechos referidos a: fecha de ingreso y egreso, ocupación, horario, jornada cumplida, salarios y tiempo laborado, de todos y cada uno de los actores, tomando en consideración que de los recibos de pago igualmente se logró evidenciar efectivamente lo cierto de los salarios devengados por los extrabajadores. Asimismo, resultan procedentes los conceptos referidos a antigüedad, días adicionales, despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, y bono vacacional fraccionado Así se establece.

Así las cosas, pasa éste Tribunal a verificar las cantidades reclamadas, a los fines de determinar lo que realmente le corresponde a los actores, de la siguiente manera:

Jesús Ramón Torres Rodríguez:

Fecha de inicio: 19 de marzo de 2001
Fecha de egreso: 15 de febrero de 2005
Tiempo efectivamente laborado: 3 años, 11 meses y 4 días
Cargo desempeñado: Gerente General
Salarios devengados: Para el período 29 de marzo de 2001 al 30 de septiembre de 2003 Bs. 1.800.000,00, es decir, Bs. 60.000,00 diarios y desde el 01 de octubre de 2003 al 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 2.100.000,00, es decir, Bs. 70.000,00 diarios.

1.- Antigüedad: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

PERÍODO Salario Básico Diario Bs. Salario Integral Bs. Salario Integral x 5 días Bs.
Jul-01 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Ago-01 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Sep-01 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Oct-01 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Nov-01 60.000,00 76.166,66 380.833,30
Dic-01 60.000,00 76.166,66 380.833,30
Ene-02 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Feb-02 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Mar-02 60.000,00 172.166,66 860.833,30
Abr-02 60.000,00 74.166,66 370.833,30
May-02 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Jun-02 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Jul-02 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Ago-02 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Sep-02 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Oct-02 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Nov-02 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Dic-02 60.000,00 76.166,66 380.833,30
Ene-03 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Feb-03 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Mar-03 60.000,00 174.166,66 870.833,30
Abr-03 60.000,00 74.166,66 370.833,30
May-03 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Jun-03 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Jul-03 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Ago-03 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Sep-03 60.000,00 74.166,66 370.833,30
Oct-03 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Nov-03 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Dic-03 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Ene-04 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Feb-04 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Mar-04 70.000,00 200.861,10 1.004.305,50
Abr-04 70.000,00 86.527,77 432.638,85
May-04 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Jun-04 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Jul-04 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Ago-04 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Sep-04 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Oct-04 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Nov-04 70.000,00 86.527,77 432.638,85
Dic-04 70.000,00 88.861,10 444.305,50
Ene-05 70.000,00 86.527,77 432.638,85
86.527,77 865.277,70
TOTAL: 19.403.331,70



Antigüedad Adicional: (artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

2002-2003: Bs. 989.999,92 /12 meses = Bs. 82.499,99 x 2 días = Bs. 164.999,98

2003-2004: Bs. 1.051.805,47/12 meses = Bs. 87.650,46 x 4 días = Bs. 350.601,82

2004-2005: Bs. 1.154.999,90/12 meses = Bs. 96.249,99 x 6 días = Bs. 577.499,95

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ……………………..Bs. 20.496.433,46

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

2.- Indemnización por despido: (numeral 2, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 3 años 11 meses y 4 días = 120 días x Bs. 86.527,77= Bs.10.383.332,40

3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: (literal d, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 3 años 11 meses y 4 días = 60 días x Bs. 86.527,77= Bs. 5.191.666,20

4- Vacaciones Fraccionadas:

Le corresponde: 8.75 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 612.500,00

5.- Bono Vacacional Fraccionado:

Le corresponde: 20.43 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 1.430.000,00

6.- Utilidades:

Le corresponde: 70.83 días x 70.000,00 = Bs. 4.958.333,33


Todos los conceptos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de Bs. 43.072.265,39, equivalentes a bolívares fuertes 43 mil 072 con 27 céntimos.

Judith del Carmen Alvarado:

Fecha de inicio: 04 de mayo de 1998
Fecha de egreso: 15 de febrero de 2005
Tiempo efectivamente laborado: 6 años, 8 meses y 12 días
Cargo desempeñado: Secretaria
Salarios devengados: Para el período que va desde el 04 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999 la cantidad de Bs. 120.000,00; desde el 01 de mayo de 1999 al 31 de julio de 2000 la cantidad de Bs. 230.000,00; desde el 01 de agosto de 2000 al 15 de octubre de 2001 la cantidad de Bs. 276.000,00, desde el 16 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 310.000,00 y desde el 01 de octubre de 2003 al 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 355.000,00.

1.- Antigüedad: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

PERÍODO Salario Básico Diario Bs. Salario Integral Bs. Salario Integral x 5 días Bs.
Sep-98 4.000,00 4.944,44 24.722,20
Oct-98 4.000,00 4.944,44 24.722,20
Nov-98 4.000,00 4.944,44 24.722,20
Dic-98 4.000,00 4.944,44 24.722,20
Ene-99 4.000,00 4.944,44 24.722,20
Feb-99 4.000,00 4.944,44 24.722,20
Mar-99 4.000,00 4.944,44 24.722,20
Abr-99 4.000,00 4.944,44 24.722,20
May-99 7.666,67 16.010,19 80.050,95
Jun-99 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Jul-99 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Ago-99 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Sep-99 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Oct-99 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Nov-99 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Dic-99 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Ene-00 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Feb-00 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Mar-00 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Abr-00 7.666,67 9.476,85 47.384,25
May-00 7.666,67 21.999,08 153.993,53
Jun-00 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Jul-00 7.666,67 9.476,85 47.384,25
Ago-00 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Sep-00 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Oct-00 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Nov-00 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Dic-00 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Ene-01 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Feb-01 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Mar-01 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Abr-01 9.200,00 11.372,22 56.861,10
May-01 9.200,00 26.398,89 131.994,45
Jun-01 9.200,00 11.678,89 58.394,45
Jul-01 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Ago-01 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Sep-01 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Oct-01 9.200,00 11.372,22 56.861,10
Nov-01 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Dic-01 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Ene-02 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Feb-02 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Mar-02 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Abr-02 10.333,33 12.773,14 63.865,70
May-02 10.333,33 29.650,92 148.254,60
Jun-02 10.333,33 13.117,59 65.587,95
Jul-02 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Ago-02 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Sep-02 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Oct-02 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Nov-02 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Dic-02 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Ene-03 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Feb-03 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Mar-03 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Abr-03 10.333,33 12.773,14 63.865,70
May-03 10.333,33 29.650,92 148.254,60
Jun-03 10.333,33 13.117,59 65.587,95
Jul-03 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Ago-03 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Sep-03 10.333,33 12.773,14 63.865,70
Oct-03 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Nov-03 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Dic-03 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Ene-04 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Feb-04 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Mar-04 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Abr-04 11.333,33 14.627,31 73.136,55
May-04 11.333,33 34.348,60 171.743,00
Jun-04 11.333,33 15.021,76 75.108,80
Jul-04 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Ago-04 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Sep-04 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Oct-04 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Nov-04 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Dic-04 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Ene-05 11.333,33 14.627,31 73.136,55
Feb-05 11.333,33 14.627,31 73.136,55
14.627,31 219.409,65
TOTAL: 5.181.843,63



Antigüedad Adicional: (artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

1999-2000: Bs. 120.255,54/12 meses = Bs. 10.021,30 x 2 días = Bs. 20.042,59

2000-2001: Bs. 143.302,76/12 meses = Bs. 11.941,90 x 4 días = Bs. 47.767,59

2001-2002: Bs. 160.205,50/12 meses = Bs. 13.350,46 x 6 días = Bs. 80.102,75

2002-2003: Bs. 170.499,91/12 meses = Bs. 14.208,33 x 8 días = Bs. 113.666,61

2003-2004: Bs. 183.479,10/12 meses = Bs. 15.289,93 x 10 días = Bs. 152.899,25

2004-2005: Bs. 195.643,46/12 meses = Bs. 16.303,62 x 12 días = Bs. 195.643,46

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ……………………..Bs. 5.791.965,87

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

2.- Indemnización por despido: (numeral 2, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 6 años, 8 meses y 12 días = 150 días x Bs. 14.627,31 = Bs. 2.194.096,50

3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: (literal d, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 6 años, 8 meses y 12 días = 60 días x Bs. 14.627,31 = Bs. 877.638,60

4- Vacaciones Fraccionadas:

Le corresponde: 5.25 días x Bs. 11.833,33 = Bs. 62.124,98

5.- Bono Vacacional Fraccionado:

Le corresponde: 12.25 días x Bs. 11.333,33 = Bs. 138.833,29

6.- Utilidades:

Le corresponde: 70.83 días x 11.333,33 = Bs. 802.739,76


Todos los conceptos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de Bs. 9.867.399,00, equivalentes a bolívares fuertes 9 mil 867 con 40 céntimos.

Elías de Jesús Hernández Sánchez:

Fecha de inicio: 21 de marzo de 2000
Fecha de egreso: 15 de febrero de 2005
Tiempo efectivamente laborado: 4 años 9 meses y 25 días
Cargo desempeñado: Jefe de Almacén
Salarios devengados: Para el período que va desde el 21 de marzo de 2000 al 31 de julio de 2001 la cantidad de Bs. 140.000,00; desde el 01 de agosto de 2001 al 15 de marzo de 2002 la cantidad de Bs. 168.000,00; desde el 16 de marzo de 2003 al 14 de abril de 2003 la cantidad de Bs. 210.000,00; desde el 15 de abril de 2003 al 29 de octubre de 2003 la cantidad de Bs. 240.000,00; desde el 30 de octubre de 2003 al 29 de abril de 2004 la cantidad de Bs. 285.000,00, desde el 30 de abril de 2004 al 29 de mayo de 2004 la cantidad de Bs. 310.000,00; desde el 30 de abril de 2004 al 14 de mayo de 2004; desde el 15 de mayo de 2004 al 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 840.000,00.

1.- Antigüedad: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

PERÍODO Salario Básico Diario Bs. Salario Integral Bs. Salario Integral x 5 días Bs.
Jul-00 4.666,67 5.768,52 28.842,60
Ago-00 4.666,67 6.922,22 34.611,10
Sep-00 4.666,67 6.922,22 34.611,10
Oct-00 4.666,67 6.922,22 34.611,10
Nov-00 4.666,67 6.922,22 34.611,10
Dic-00 4.666,67 6.922,22 34.611,10
Ene-01 4.666,67 6.922,22 34.611,10
Feb-01 4.666,67 6.922,22 34.611,10
Mar-01 4.666,67 16.255,55 81.277,75
Abr-01 4.666,67 9.888,89 49.444,45
May-01 4.666,67 9.888,89 49.444,45
Jun-01 4.666,67 9.888,89 49.444,45
Jul-01 4.666,67 9.888,89 49.444,45
Ago-01 5.600,00 9.888,89 49.444,45
Sep-01 5.600,00 9.888,89 49.444,45
Oct-01 5.600,00 9.888,89 49.444,45
Nov-01 5.600,00 11.743,05 58.715,25
Dic-01 5.600,00 11.743,05 58.715,25
Ene-02 5.600,00 11.743,05 58.715,25
Feb-02 5.600,00 11.743,05 58.715,25
Mar-02 7.000,00 27.576,39 137.881,95
Abr-02 7.000,00 11.743,05 58.715,25
May-02 7.000,00 12.773,15 63.865,75
Jun-02 7.000,00 12.773,15 63.865,75
Jul-02 7.000,00 12.773,15 63.865,75
Ago-02 7.000,00 12.773,15 63.865,75
Sep-02 7.000,00 12.773,15 63.865,75
Oct-02 7.000,00 12.773,15 63.865,75
Nov-02 7.000,00 12.773,15 63.865,75
Dic-02 7.000,00 12.773,15 63.865,75
Ene-03 7.000,00 12.773,15 63.865,75
Feb-03 7.000,00 12.773,15 63.865,75
Mar-03 7.000,00 29.995,36 149.976,80
Abr-03 8.000,00 12.773,15 63.865,75
May-03 8.000,00 12.773,15 63.865,75
Jun-03 8.000,00 15.863,42 79.317,10
Jul-03 8.000,00 15.863,42 79.317,10
Ago-03 8.000,00 15.863,42 79.317,10
Sep-03 8.000,00 15.863,42 79.317,10
Oct-03 8.000,00 15.863,42 79.317,10
Nov-03 9.500,00 15.863,42 79.317,10
Dic-03 9.500,00 15.863,42 79.317,10
Ene-04 9.500,00 15.863,42 79.317,10
Feb-04 9.500,00 15.863,42 186.261,55
Mar-04 9.500,00 37.252,31 186.261,55
Abr-04 9.500,00 15.863,42 79.317,10
May-04 10.333,33 15.863,42 79.317,10
Jun-04 12.833,33 34.611,11 173.055,55
Jul-04 28.000,00 34.611,11 173.055,55
Ago-04 28.000,00 34.611,11 173.055,55
Sep-04 28.000,00 34.611,11 173.055,55
Oct-04 28.000,00 34.611,11 173.055,55
Nov-04 28.000,00 34.611,11 173.055,55
Dic-04 28.000,00 34.611,11 173.055,55
Ene-05 28.000,00 34.611,11 173.055,55
34.611,11 346.111,10
TOTAL:
4.942.582,80

Antigüedad Adicional: (artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

2001-2002: Bs. 132.449,98/12 meses = Bs. 11.037,50 x 2 días = Bs. 22.075,00

2002-2003: Bs. 167.050,94/12 meses = Bs. 13.920,91 x 4 días = Bs. 55.683,65

2003-2004: Bs. 198.312,44/12 meses = Bs. 16.526,04 x 6 días = Bs. 99.156,22

2004-2005: Bs. 380.479,14/12 meses = Bs. 31.706,60 x 8 días = Bs. 253.652,76

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ……………………..Bs. 5.373.150,42

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

2.- Indemnización por despido: (numeral 2, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 4 años 9 meses y 25 días = 150 días x Bs. 34.611,11 = Bs. 5.191.666,50

3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: (literal d, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 4 años 9 meses y 25 días = 60 días x Bs. 34.611,11 = Bs. 2.076.666,60

4- Vacaciones Fraccionadas:

Le corresponde: 8.75 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 245.000,00

5.- Bono Vacacional Fraccionado:

Le corresponde: 20.42 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 571.760,00

6.- Utilidades:

Le corresponde: 70.83 días x 28.000,00 = Bs. 1.983.240,00


Todos los conceptos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de Bs. 15.441.483,52, equivalentes a bolívares fuertes 15 mil 441 con 49 céntimos.

Luis Valeriano Salas Jurado:

Fecha de inicio: 22 de enero de 2001
Fecha de egreso: 15 de febrero de 2005
Tiempo efectivamente laborado: 4 años y 24 días
Cargo desempeñado: Gerente Técnico
Salarios devengados: Para el período que va desde el 22 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 1.000.000,00; desde el 31 de septiembre de 2003 al 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

1.- Antigüedad: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

PERÍODO Salario Básico Diario Bs. Salario Integral Bs. Salario Integral x 5 días Bs.
May-01 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Jun-01 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Jul-01 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Ago-01 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Sep-01 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Oct-01 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Nov-01 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Dic-01 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Ene-02 33.333,33 95.678,14 478.390,70
Feb-02 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Mar-02 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Abr-02 33.333,33 42.314,81 211.574,05
May-02 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Jun-02 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Jul-02 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Ago-02 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Sep-02 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Oct-02 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Nov-02 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Dic-02 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Ene-03 33.333,33 95.648,14 478.240,70
Feb-03 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Mar-03 33.333,33 42.314,81 211.574,05
Abr-03 33.333,33 41.203,70 206.018,50
May-03 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Jun-03 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Jul-03 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Ago-03 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Sep-03 33.333,33 41.203,70 206.018,50
Oct-03 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Nov-03 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Dic-03 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Ene-04 50.000,00 143.472,22 717.361,10
Feb-04 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Mar-04 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Abr-04 50.000,00 63.472,22 317.361,10
May-04 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Jun-04 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Jul-04 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Ago-04 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Sep-04 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Oct-04 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Nov-04 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Dic-04 50.000,00 61.805,55 309.027,75
Ene-05 50.000,00 143.472,22 717.361,10
TOTAL:
12.299.686,05



Antigüedad Adicional: (artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

2002-2003: Bs. 550.029,95/12 meses = Bs. 45.835,83 x 2 días = Bs. 91.671,66

2003-2004: Bs. 611.805,50/12 meses = Bs. 50.983,79 x 4 días = Bs. 203.935,17

2004-2005: Bs. 824.999,94/12 meses = Bs. 68.750,00 x 6 días = Bs. 412.499,97

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ……………………..Bs. 13.007.792,85

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

2.- Indemnización por despido: (numeral 2, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 4 años y 24 días = 120 días x Bs. 61.805,55 = Bs. 7.416.666,00

3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: (literal d, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 4 años y 24 días = 60 días x Bs. 61.805,55 = Bs. 3.708.333,00

4- Vacaciones Fraccionadas:

Le corresponde: 12.25 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 612.500,00

5.- Bono Vacacional Fraccionado:

Le corresponde: 28.58 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 1.429.000,00

6.- Utilidades:

Le corresponde: 70.83 días x 50.000,00 = Bs. 3.541.500,00

Todos los conceptos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de Bs. 29.103.291,85, equivalentes a bolívares fuertes 29 mil 103 con 30 céntimos.

Yamel Choubar Perdomo:

Fecha de inicio: 20 de marzo de 2002
Fecha de egreso: 15 de febrero de 2005
Tiempo efectivamente laborado: 2 años y 10 meses y 26 días
Cargo desempeñado: Analista de Logística
Salarios devengados: Para el período que va desde el 20 de marzo de 2002 al 31 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 168.000,00, desde el 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 la cantidad de Bs. 218.000,00, y desde el 01 de mayo de 2004 al 15 de enero de 2005 la cantidad de Bs. 321.234,00.

1.- Antigüedad: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

PERÍODO Salario Básico Diario Bs. Salario Integral Bs. Salario Integral x 5 días Bs.
Jul-02 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Ago-02 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Sep-02 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Oct-02 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Nov-02 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Dic-02 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Ene-03 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Feb-03 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Mar-03 5.600,00 16.068,89 80.344,45
Abr-03 5.600,00 6.922,22 34.611,10
May-03 5.600,00 7.108,89 35.544,45
Jun-03 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Jul-03 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Ago-03 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Sep-03 5.600,00 6.922,22 34.611,10
Oct-03 7.266,67 8.982,41 44.912,05
Nov-03 7.266,67 8.982,41 44.912,05
Dic-03 7.266,67 8.982,41 44.912,05
Ene-04 7.266,67 8.982,41 44.912,05
Feb-04 7.266,67 8.982,41 44.912,05
Mar-04 7.266,67 20.851,28 104.256,40
Abr-04 7.266,67 8.982,41 44.912,05
May-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Jun-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Jul-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Ago-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Sep-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Oct-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Nov-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Dic-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Ene-05 10.707,80 13.236,03 66.180,15
13.236,03 132.360,30
TOTAL:
1.667.543,55




Antigüedad Adicional: (artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

2003-2004: Bs. 102.700,93/12 meses = Bs. 8.558,41 x 2 días = Bs. 32.137,78

2004-2005: Bs. 162.193,99/12 meses = Bs. 13.516,17 x 4 días = Bs. 54.064,66

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ……………………..Bs. 1.753.745,99

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

2.- Indemnización por despido: (numeral 2, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 2 años 10 meses y 26 días = 90 días x Bs. 13.236,03 = Bs. 1.191.242,70

3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: (literal d, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 2 años 10 meses y 26 días = 60 días x Bs. 13.236,03 = Bs. 794.161,80

4- Vacaciones Fraccionadas:

Le corresponde: 8.75 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 93.693,25

5.- Bono Vacacional Fraccionado:

Le corresponde: 20.42 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 215.653,28

6.- Utilidades:

Le corresponde: 70.83 días x 10.707,80 = Bs. 758.433,47


Todos los conceptos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de Bs. 4.806.930,49, equivalentes a bolívares fuertes 4 mil 806 con 94 céntimos.

Natalia Carolina Vera Rubio:

Fecha de inicio: 07 de septiembre de 2000
Fecha de egreso: 15 de febrero de 2005
Tiempo efectivamente laborado: 4 años 5 meses y 8 días
Cargo desempeñado: Rep. Atención al Cliente III
Salarios devengados: Para el período que va desde el 07 de septiembre de 2000 al 15 de enero de 2002 la cantidad de Bs. 162.000,00; desde el 16 de enero de 2002 al 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 180.000,00; desde el 01 de mayo de 2002 al 15 de mayo de 2003 la cantidad de Bs. 190.080,00, desde el 16 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 235.000,00, desde el 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 la cantidad de 247.104,00 y desde el 01 de mayo de 2004 al 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 321.234,00.

1.- Antigüedad: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Período Salario Básico Diario Bs. Salario Integral Bs. Salario Integral x 5 días Bs.
Ene-01 5.400,00 6.675,00 33.375,00
Feb-01 5.400,00 6.675,00 33.375,00
Mar-01 5.400,00 6.675,00 33.375,00
Abr-01 5.400,00 6.675,00 33.375,00
May-01 5.400,00 6.675,00 33.375,00
Jun-01 5.400,00 6.675,00 33.375,00
Jul-01 5.400,00 6.675,00 33.375,00
Ago-01 5.400,00 6.675,00 33.375,00
Sep-01 5.400,00 15.495,00 77.475,00
Oct-01 5.400,00 6.855,00 34.275,00
Nov-01 5.400,00 6.675,00 33.375,00
Dic-01 5.400,00 6.675,00 33.375,00
Ene-02 6.000,00 7.416,67 37.083,35
Feb-02 6.000,00 7.416,67 37.083,35
Mar-02 6.000,00 7.416,67 37.083,35
Abr-02 6.000,00 7.416,67 37.083,35
May-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Jun-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Jul-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Ago-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Sep-02 6.336,00 18.180,00 90.900,00
Oct-02 6.336,00 8.043,20 40.216,00
Nov-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Dic-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Ene-03 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Feb-03 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Mar-03 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Abr-03 6.336,00 7.832,00 39.160,00
May-03 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Jun-03 7.833,33 9.682,87 48.414,35
Jul-03 7.833,33 9.682,87 48.414,35
Ago-03 7.833,33 9.682,87 48.414,35
Sep-03 7.833,33 22.477,31 112.386,55
Oct-03 8.236,80 10.456,16 52.280,80
Nov-03 8.236,80 10.181,60 50.908,00
Dic-03 8.236,80 10.181,60 50.908,00
Ene-04 8.236,80 10.181,60 50.908,00
Feb-04 8.236,80 10.181,60 50.908,00
Mar-04 8.236,80 10.181,60 50.908,00
Abr-04 8.236,80 10.181,60 50.908,00
May-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Jun-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Jul-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Ago-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Sep-04 10.707,80 30.725,44 153.627,20
Oct-04 10.707,80 13.529,96 67.649,80
Nov-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Dic-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Ene-05 10.707,80 13.236,03 66.180,15
TOTAL:
2.455.605,85

Antigüedad Adicional: (artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

2001-2002: Bs. 96.694,68/12 meses = Bs. 8.057,89 x 2 días = Bs. 16.115,78

2002-2003: Bs. 110.095,81/12 meses = Bs. 9.174,65 x 4 días = Bs. 36.698,60

2003-2004: Bs. 146.967,19/12 meses = Bs. 12.247,27 x 6 días = Bs. 73.483,60

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ……………………..Bs. 2.581.903,83

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

2.- Indemnización por despido: (numeral 2, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 4 años 5 meses y 8 días = 120 días x Bs. 13.236,03 = Bs. 1.588.323,60

3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: (literal d, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 2 años y 10 meses y 26 días = 60 días x Bs. 13.236,03 = Bs. 794.161,80

4- Vacaciones Fraccionadas:

Le corresponde: 17.5 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 187.383,50

5.- Bono Vacacional Fraccionado:

Le corresponde: 14.083 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 150.797,95

6.- Utilidades:

Le corresponde: 70.83 días x 10.707,80 = Bs. 758.433,47


Todos los conceptos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de Bs. 6.061.004,15, equivalentes a bolívares fuertes 6 mil 061 con 01 céntimos.

Ziula Andreina Pirela Coronado:

Fecha de inicio: 22 de octubre de 2001
Fecha de egreso: 15 de febrero de 2005
Tiempo efectivamente laborado: 3 años 3 meses y 24 días
Cargo desempeñado: Rep. Atención al Cliente III
Salarios devengados: Para el período que va desde el 22 de octubre de 2001 al 15 de febrero de 2002 la cantidad de Bs. 162.000,00; desde el 16 de febrero de 2002 al 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 180.000,00; desde el 01 de mayo de 2002 al 15 de mayo de 2003 la cantidad de Bs. 190.080,00, desde el 16 de mayo de 31 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 235.000,00; desde el 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 la cantidad de Bs. 247.104,00; desde el 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 la cantidad de Bs. 296.524,00 y desde el 01 de agosto de 2004 al 15 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 321.234,00.

1.- Antigüedad: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Período Salario Básico Diario Bs. Salario Integral Bs. Salario Integral x 5 días Bs.
Feb-02 5.400,00 6.675,00 33.375,00
Mar-02 6.000,00 7.416,67 37.083,35
Abr-02 6.000,00 7.416,67 37.083,35
May-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Jun-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Jul-02 6.336,00 8.043,20 40.216,00
Ago-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Sep-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Oct-02 6.336,00 18.180,80 90.904,00
Nov-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Dic-02 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Ene-03 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Feb-03 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Mar-03 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Abr-03 6.336,00 7.832,00 39.160,00
May-03 6.336,00 7.832,00 39.160,00
Jun-03 7.833,33 9.682,87 48.414,35
Jul-03 7.833,33 9.943,98 49.719,90
Ago-03 7.833,33 9.682,87 48.414,35
Sep-03 7.833,33 9.682,87 48.414,35
Oct-03 8.236,80 22.976,04 114.880,20
Nov-03 8.236,80 10.181,60 50.908,00
Dic-03 8.236,80 10.181,60 50.908,00
Ene-04 8.236,80 10.181,60 50.908,00
Feb-04 8.236,80 10.181,60 50.908,00
Mar-04 8.236,80 10.181,60 50.908,00
Abr-04 8.236,80 10.181,60 50.908,00
May-04 9.884,13 13.236,03 66.180,15
Jun-04 9.884,13 13.236,03 66.180,15
Jul-04 9.884,13 13.236,03 66.180,15
Ago-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Sep-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Oct-04 10.707,80 30.725,44 153.627,20
Nov-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Dic-04 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Ene-05 10.707,80 13.236,03 66.180,15
Feb-05 10.707,80 13.236,03 66.180,15
TOTAL:
2.033.961,40

Antigüedad Adicional: (artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)

2002-2003: Bs. 111.997,39/12 meses = Bs. 9.333,12 x 2 días = Bs. 18.666,23

2003-2004: Bs. 150.245,79/12 meses = Bs. 12.520,48 x 4 días = Bs. 50.081,93

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ……………………..Bs. 2.102.709,56

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

2.- Indemnización por despido: (numeral 2, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 3 años 3 meses y 24 días = 120 días x Bs. 13.236,03 = Bs. 1.588.323,60

3.- Indemnización sustitutiva del preaviso: (literal d, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde, en virtud de haber laborado por un período de 3 años 3 meses y 24 días = 60 días x Bs. 13.236,03 = Bs. 794.161,80

4- Vacaciones Fraccionadas:

Le corresponde: 19.25 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 206.125,15

5.- Bono Vacacional Fraccionado:

Le corresponde: 44.91 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 480.887.30

6.- Utilidades:

Le corresponde: 70.83 días x 10.707,80 = Bs. 758.433,47


Todos los conceptos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de Bs. 5.930.640,88, equivalentes a bolívares fuertes 5 mil 930 con 65 céntimos.

Ahora bien, en cuanto al objeto de apelación de la parte demandante, éste Tribunal observa que el mismo se fundamentó en el hecho de que el Juzgado a quo declaró totalmente con lugar la demanda, pero que sin embargo, ordenó el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que fue consignada la demanda, omitiendo una parte del petitorio que se refería a la cancelación de los salarios que se siguieran generando desde el momento de la interposición de la demanda hasta el pago efectivo, así como tampoco condenó al pago de la antigüedad desde el 20 de agosto de 2005, hasta la fecha en que fueran cancelados dichos conceptos.

De lo anterior, se observa que los actores en su escrito de demanda señalaron que en virtud de la sustitución de patronos el IMAU y REVISALUD, empresa ésta última que actúa como su delegataria están obligados a cumplir con las normas establecidas en el Contrato Colectivo que regulan la relación laboral entre Sabenpe y sus obreros y empleados, estableciendo el artículo 46 del contrato colectivo de Sabenpe Maracaibo, el cual según su decir anexan marcado con la letra “C”, que: “La empresa conviene en que cuanto tenga que despedir a uno o varios trabajadores, o éstos renuncien a sus labores; las Prestaciones Sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el Parágrafo I del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán pagadas tomando en cuenta como base el salario promedio de los veintiocho (28) días efectivamente trabajados. Dicho pago deberá verificarse en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de despido o renuncia, de lo contrario la Empresa pagará el salario básico desde el día del despido o renuncia del trabajador hasta la fecha que haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales; con el entendido de que el tiempo que transcurra entre el despido o la renuncia y el pago efectivo de sus prestaciones, luego de pasados dichos tres (3) días hábiles, serán computados para los efectos de antigüedad…”

En virtud de lo anterior, alegan los actores, que resulta evidente la obligación que tiene el IMAU y REVISALUD de cancelarles, además de las prestaciones sociales, el salario diario durante el tiempo transcurrido entre la renuncia, es decir, 15 de febrero de 2005, motivada por la sustitución patronal y el efectivo pago que sea de las prestaciones sociales, asimismo, que dicho concepto deberá ser computado para los efectos de la determinación de antigüedad.

Ahora bien, primeramente observa el Tribunal en cuanto al Contrato Colectivo de Sabenpe Maracaibo, que según los actores fue anexada al expediente marcado con la letra “C”, el mismo corresponde al Contrato Colectivo San Francisco 2004-2006, y no al Contrato Colectivo de Sabenpe Maracaibo, como equivocadamente señalan en la demanda, el cual no puede ser aplicado a la presente causa, no obstante, esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, conoce el Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la Empresa Inversiones Sabenpe, C.A., en el Municipio Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Sabenpe, C.A., y de Trabajadores del Aseo Urbano, Recuperación y Tratamiento de Desechos Sólidos de Otras Empresas Similares Conexas e Inherentes con el Ramo del Estado Zulia (SINTRASABENPE), toda vez que fue presentado por ambas partes contratantes para su depósito legal, de acuerdo a lo previsto en al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, del análisis efectuado al referido contrato, se observa que en su cláusula N° 01 de las Definiciones, se establecen para los fines de la más correcta y fácil interpretación y aplicación de la convención colectiva de trabajo entre algunas de ellas, las siguientes: “a) EMPRESA: Este término indica a la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, (…), e) TRABAJADOR: Este término se refiere a los obreros de nómina diaria al servicio de la Empresa, y que son beneficiarios de ésta CONVENCIÓN COLECTIVA…”. Asimismo, establece la cláusula 46 antes referida por los actores en el libelo de demanda que “La Empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o varios trabajadores, o éstos renuncien a sus labores, las Prestaciones Sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el Parágrafo I del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, es decir, que tomando en cuenta las definiciones antes mencionadas, así como lo referido en la cláusula 46, sólo son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva Sabenpe Maracaibo, los obreros de nómina diaria, y no como señalan los actores que la misma regula la relación laboral entre Sabenpe y sus obreros y empleados, en consecuencia, se observa que, tal como se demostró del acuerdo sobre sustitución patronal valorada supra por ésta Alzada, que efectivamente los actores prestaron sus servicios para la empresa Sabenpe Maracaibo, igualmente se evidenció que todos y cada uno de ellos se encuentran ubicados en el “LISTADO EMPLEADOS MARACAIBO” (folios 716 y 714), lo que hace evidenciar que no son beneficiarios de la Contratación Colectiva que invocan, y en consecuencia, no le es aplicable a los actores la cláusula 46 que reclaman, por lo que resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, se tiene que, todos los conceptos que resultaron procedentes arrojan la cantidad de bolívares fuertes 114 mil 283 con 06 céntimos.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En consecuencia, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que el salario y las prestaciones sociales son “deudas de valor”, y según lo declaró la Sala Constitucional en sentencia No. 790/2002 del 11 de abril, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), para resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo, Sala Constitucional) y uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales, donde se trata de un asunto de justicia social, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a favor de cada uno de los demandantes, causados desde el momento en que terminó la relación laboral de los accionantes, los cuales intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c), pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a cada uno de los actores, cuyo monto, habida consideración que conforme a la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional, así como las que prevén las Leyes Estadales y las Ordenanzas Municipales al respecto, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y será calculada únicamente en el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, en etapa de ejecución forzosa, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Social.

En cuanto a las costas procesales, observa el Tribunal que en el presente caso, no prosperó el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y prosperó parcialmente el recurso de apelación ejercido por la codemandada, estimándose parcialmente con lugar la demanda, de allí que no habrá imposición de costas en cuanto a la demanda intentada, dado el carácter parcial de la decisión y tampoco habrá imposición de costas en cuanto al recurso en relación a la parte demandante, en cuyo ejercicio resultó perdidosa, por aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, originada en sentencia No. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.701 del 28 de abril de 2004, en la cual la Sala Constitucional estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

Finalmente, en cuanto a la codemandada REVISALUD VENEZUELA C. A., se observa que la referida empresa no recurrió del fallo de primera instancia que le fue desfavorable, observando el Tribunal que a la misma le fue atribuido el carácter de delegataria del Instituto Municipal accionado, sin que compareciera a la audiencia preliminar, ni contestara la demanda, ni apelara del fallo que la condenó a pagar determinadas cantidades de dinero, sin que dicho carácter de delegataria en la prestación del servicio público fuera impugnado ni desvirtuado tampoco por el Instituto codemandado, razón por la cual se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, donde los hechos han sido defendidos por el Instituto Municipal codemandado, de allí que en consecuencia, el ejercicio del recurso de apelación y el éxito parcial del mismo, abarca igualmente a la referida empresa codemandada, y es igualmente favorecida por los privilegios procesales de que goza el referido Instituto Municipal de Aseo Urbano. Así se declara.

Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, revocando el fallo apelado. Así se decide.




V. DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU) contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JESÚS TORRES, JUDITH ALVARADO, ELÍAS HERNÁNDEZ, LUIS SALAS, YAMEL CHOUBAR, NATALIA VERA Y ZIULA PIRELA, frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), y la empresa REVISALUD VENEZUELA C.A.

En consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar a cada uno de los actores, las cantidades especificadas en la parte motiva de la decisión por concepto de: a) prestación por antigüedad; b) indemnización por despido injustificado; c) indemnización sustitutiva de preaviso; d) vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; e) intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, en los términos señalados en la motiva de la presente sentencia.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Queda así revocado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

De conformidad con el Artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y por cuanto la Ley Orgánica del Régimen Público Municipal no establece ninguna disposición expresa al respecto, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, de la presente sentencia definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado el Síndico Procurador Municipal y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a veintinueve de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
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Ober J. Rivas Martínez
Publicada en su fecha a las 09:34 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000193.
El Secretario,

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Ober J. Rivas Martínez
MAUH/jmla
VP01-R-2008-000400