LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000542
Asunto principal No.VP01-L-2008-001499
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ENRIQUE SUÁREZ, quien estuvo representado judicialmente por los abogados José Simancas, Yetsy Urribarri, Janny Godoy, Keyla Méndez, Milagros Morales, César Eizaga, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez, Andres Ventura, Karen Rodríguez e Irama Montero, frente a la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el No.75, Tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados Luís Fereira, David Fernández, Carlos Malavé, Joanders Hernández, Nancy Ferrer, Alejandro Fereira, Dianela Fernández y Carlos Fernández; decisión en la cual, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declaró con lugar la demanda.
Contra dicho fallo, en fecha 23 de septiembre de 2008, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, mediante distribución electrónica llevada a cabo el 06 de octubre de 2008.
Celebrada en fecha 14 de octubre de 2008 la audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada, habiendo esta alzada dictado el 21 de octubre de 2008, su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo en forma escrita, para lo cual considera:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso, y al efecto, expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, y por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, resolviendo en ambos casos mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, decisión contra la cual hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello, garantizando con este mecanismo que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
De su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al efecto, observa la Alzada que conforme a la doctrina judicial, al no concurrir el demandado al inicio de la audiencia preliminar y apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el recurso puede estar fundamentado así: 1. Que se ha incurrido en vicio o falta de notificación que acarrea la nulidad de las actuaciones. 2. Que tiene justificación de caso fortuito o causa de fuerza mayor por su incomparecencia a la audiencia preliminar. 3. Que las pretensiones, total o parcialmente, de la parte actora son contrarias a derecho, solicitando su revisión (Vid. Sentencia del 13 de octubre de 2006 del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caso Textografía James C.A.):
“En los dos primeros casos el Juez Superior está facultado para acordar la celebración de una nueva audiencia preliminar cuando, a su juicio, los vicios o falta de la notificación se encuentran presentes y no han sido convalidados, conculcándose el derecho a la defensa, o cuando hay justificación, de caso fortuito o fuerza mayor del demandado, para no haber concurrido al inicio de la audiencia preliminar. En el tercer caso el Juez de alzada verificará si la petición del actor –en parte o en todo- no es contraria a derecho.”
Al respecto, señala el autor García Vara, que si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
Además, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de abril de 2006 (Caso V. Sánchez y otro en nulidad), añadió lo siguiente:
“ … de conformidad con el principio pro accione, el cual no colide – ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia”
En el caso concreto, en la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente alegó que la incomparecencia se produjo porque el día 12 de agosto de 2008 salió de su bufete a diez para las diez de la mañana, y cuando estaban en la avenida 3E el tráfico se congestionó, en virtud de que los candidatos Di Martino y Henry Ramírez iban a inscribir su candidatura; posteriormente lograron desviarse pero todas las calles aledañas estaban colapsadas, llegando al Tribunal como a las 11:30 a.m. o quince para las 12:00 m. aproximadamente. Aduce que para poder llegar a la sede de los Tribunales tuvo que desviarse por el antiguo retén, y era un hecho notorio que todo estaba colapsado.
En cuanto al fondo de la decisión, señaló que la demanda debió haber sido declarada sin lugar, ya que el demandante dice que padece de una discopatía degenerativa lumbar y el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral señala que sufre de una discopatía lumbar ocupacional, pero el certificado no señala que tipo de discopatía es, ya que puede ser de obstrucción, protusión o secuestro lumbar; por lo que al no haber señalado que tipo de discopatia padece, se entiende que tiene la menos severa que no constituye de manera alguna una limitación para su trabajo. Asimismo señala que el actor dice que se cayó de una altura de 10 centímetros y que cayó sentado, por lo que no hay que suponer que esa caída le dañara la columna, ya que carece de toda lógica por ser una altura muy mínima. Señala que no hay ninguna prueba que pueda fundamentar el informe del funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ya que éste no investigó a fondo, no se sabe de donde saca sus conclusiones. Aduce que quién firma el informe es un médico ocupacional, y el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es el órgano encargado de determinar si la enfermedad es ocupacional, pero no dice quién es el competente. En el libelo no hay hecho alguno que demuestre que la demandada es responsable por el accidente o la enfermedad.
De su parte la representación judicial de la parte actora alegó que sólo se ha justificado el caso fortuito de dos apoderados, pero no se señala qué pasó con los demás. Ciertamente asevera que existe un hecho público y notorio en cuanto al congestionamiento del tráfico por la inscripción de las candidaturas de los aspirantes a gobernadores, pero eso era un hecho totalmente previsible, y eso sucedió como a las 11:15 a.m. Aduce que esta no es la oportunidad para interponer defensas de fondo, y que es el médico ocupacional quien certifica las enfermedades ocupacionales.
Ahora bien, quedando examinado este Tribunal los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la demostración de los hechos por los cuales no se asiste a la audiencia preliminar, se observa que la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos en que funda su apelación, promovió las siguientes pruebas:
La testimonial del ciudadano Leobardo Bracho, el cual manifestó que el 12 de agosto de 2008 pasó por el Bufete de Carlos Malavé como veinte para las diez de la mañana, el cual se encuentra en la calle 70, y en la Avenida El Milagro estaba todo trancado por las inscripciones de las candidaturas; luego volvieron a subir por Doctor Portillo y aún seguía la tranca, trataron de buscar una salida por la Clínica Falcón en Bella Vista y fueron a dar hasta el antiguo retén , y allí bajaron por Valle Frío y llegaron a la sede de los Tribunales como a las 11:30 a.m. o veinte para las 12:00 m aproximadamente.
Consignó original de oficio emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y dirigido al Ciudadano David Fernández, uno de los apoderados de la demandada, de fecha 19 de agosto de 2008, donde se deja constancia de que el día 12 de agosto de 2008, desde tempranas horas de la mañana se desplegó operativo policial y de tránsito en las adyacencias del Comando principal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y muy especialmente en toda la Avenida 2 (El Milagro), donde se encuentra ubicada la Sede Principal del Consejo Nacional Electoral (CNE), operativo que incluyó un gran área geográfica de las calles y avenidas paralelas y aledañas, debido a las gran movilización de carros y autobuses que impidió la normal circulación del tránsito en toda esa zona por la afluencia de miles de personas que acudieron en horas de la mañana a la inscripción de los candidatos Jean Carlos Di Martino y Henry Ramírez.
Ahora bien, la mencionada prueba fue “desconocida” por la parte actora en virtud de que el funcionario que la firma no la ratificó en la audiencia, ante lo cual observa esta Alzada, que dicha prueba emana de un organismo público como lo es el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y está firmado y sellado por el Dr. Daniel Siervo, Adjunto al Director General de Polimaracaibo; por lo que tal prueba constituye un documento público administrativo que tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado su contenido, y el mismo demuestra que el hecho público y notorio alegado por la parte demandada efectivamente es cierto.
En tercer lugar consignó dos ejemplares de periódicos de fecha 13 de agosto de 2008, específicamente el Diario Panorama y el Diario La Verdad, de esta ciudad de Maracaibo, donde aparece reseñada la noticia de la inscripción para la candidatura a Gobernadores y Alcaldes por parte de los ciudadanos Jean Carlos Di Martino, Henry Ramírez, Pablo Pérez y Manuel Rosales.
En relación a las publicaciones en prensa, observa el Tribunal que este medio probatorio se encuentra entre los medios libres del sistema procesal y, a su contenido se le da el valor probatorio de un hecho comunicacional publicitado, que ingresó a la cultura de los lectores de esos diarios, bajo la responsabilidad del medio de comunicación, captado por la comunidad como un hecho cierto, lo cual aporta, según la sana crítica, el hecho de un conocimiento captado por el colectivo como veraz, indicio grave pero que puede ser adminiculado como concordante con otros elementos probatorios de autos, como lo son la declaración del ciudadano Leobardo Bracho y el documento administrativo emanado de Polimaracaibo, para demostrar el estado de congestionamiento vehicular ocurrido en la ciudad de Maracaibo el día 12 de agosto de 2008, puesto que de dichas publicaciones se evidencian las movilizaciones de personas ocurridas en ese día debido a la campaña política con vistas a las próximas elecciones regionales. Así se establece.
Consignó copia simple de comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 12 de agosto de 2008, donde consta que a las 12:12 p.m. se recibió del ciudadano Leobardo Bracho asistido por el abogado Carlos Malavé, diligencia constante de un folio útil mediante el cual realizan un pago único y definitivo; comprobante que fue acompañado con copia simple de la diligencia y del cheque entregado al mencionado ciudadano Leobardo Bracho. Sobre estas pruebas la parte actora no ejerció medio de ataque alguno, otorgándole esta Alzada valor probatorio en virtud de demostrar que efectivamente el abogado Carlos Malavé compareció a la sede de los Tribunales Laborales con el ciudadano Leobardo Bracho (quien rindió su declaración) el día 12 de agosto de 2008, fecha en que se celebró la audiencia preliminar del caso de marras.
Solicitó se oficiara a la Coordinación de Seguridad del Edificio Torre Mara, a fin de que informe sobre la hora de entrada al mencionado edificio del ciudadano Leobardo Bracho y el abogado Carlos Malavé, el día 12 de agosto de 2008. Sobre el mencionado informe se recibió respuesta en fecha 20 de octubre de 2008, señalando que el ciudadano Leobardo Bracho y el abogado Carlos Malavé entraron al edificio a las 11:36 a.m., es decir entraron un hora y seis minutos más tarde de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, que era a las 10:30 a.m., por lo que concatenándola con el resto de las pruebas aportadas, se le otorga valor probatorio a fin de demostrar el retraso en que incurrió el abogado Carlos Malavé en virtud del hecho notorio alegado.
Ahora bien, de las pruebas evacuadas se desprende que efectivamente el día 12 de agosto de 2008 (día en que se celebró la audiencia preliminar en el presente caso) se inscribieron las candidaturas para la Alcaldía de Maracaibo y la Gobernación del Estado Zulia, de los ciudadanos Jean Carlos Di Martino, Henry Ramírez, Pablo Pérez y Manuel Rosales, y en virtud de este suceso, la Avenida 2 (El Milagro) en su intersección con la calle 77 estuvo congestionada, junto con las calles y avenidas paralelas y aledañas, debido a la movilización de personas, lo que generó, debido al operativo cumplido por los cuerpos policiales un congestionamiento vehicular en la ciudad causada por la movilización de caros y autobuses, que dificultó el acceso expedito al Edificio donde funciona la Sede Judicial de Maracaibo, donde se encuentra este Circuito Laboral, pues dicho operativo se proyecto incluso hasta la avenida 4 o Bella Vista, lo cual evidentemente constituye para esta Alzada una situación o eventualidad del quehacer humano que si bien pudo ser previsible, impuso al apoderado de la empresa demandada una carga compleja, que escapaba a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, pues en condiciones normales, el tráfico de la ciudad permite el fácil acceso a la Sede Judicial de Maracaibo, para la hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, y si la parte demandada no hubiera tenido intención de acudir al Tribunal no lo hubiera hecho, pues si bien para ese día estaban previstos los actos de inscripción de las mencionadas candidaturas, el congestionamiento vial consecuente a la movilización de personas, fue un hecho ajeno a la voluntad del abogado apoderado de la demandada.
Así mismo, es de observar que si bien es cierto que en el caso existían otros apoderados judiciales de la parte accionada, observando la circunstancia presentada en atención al congestionamiento vial ocurrido ese día en esta ciudad, la sana crítica permite deducir que se hubiere presentado una igual situación de difícil acceso a la Sede Judicial, a menos que dichos abogados hubieran estado ya en la Sede Judicial, lo cual no fue ni alegado ni probado por la contraparte, de allí que atendiendo a la preservación del derecho a la defensa y la laxitud que constitucionalmente se impone al momento de analizar tales situaciones de la vida diaria, llevan a este Tribunal Superior a estimar el recurso de apelación ejercido, anular el fallo apelado y resolviendo el asunto sometido a su conocimiento, reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido en contra de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A. por el ciudadano ENRIQUE SUÁREZ. 2) SE ANULA el fallo apelado. 3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad - día y hora - para el inicio de la audiencia preliminar en este juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veintiocho de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
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Ober J. Rivas Martínez
Publicada en su fecha a las 12:29 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000191
El Secretario,
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Ober J. Rivas Martínez
MAUH/rjns
ASUNTO : VP01-R-2008-000542
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