LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000501
Asunto principal No. VP01-L-2008-001386

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue el ciudadano JOSÉ FRANKLIN CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.602.342, representado judicialmente por los abogados Marcelo Marín, María Puche, Juan Palencia y Wilmer Portillo, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS C.A)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 89-A, de fecha 02 de diciembre de 1991, representada judicialmente por los abogados Julio Uzcátegui y Juan Uzcátegui, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en fecha 25 de julio de 2008, declarando con lugar la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Contra dicha decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido a este Tribunal Superior, mediante distribución electrónica efectuada en fecha 13 de agosto de 2008.

Recibido el expediente el 14 de agosto de 2008 y celebrada en fecha 07 de octubre de 2008, la audiencia pública en la cual ambas partes expusieron sus alegatos, este Tribunal abrió un lapso conciliatorio que venció el 21 de octubre de 2008, sin que las partes lograran avenirse en sus posiciones, por lo que al siguiente día procedió a proferir su fallo en forma oral, el cual pasa a reproducir por escrito, para lo cual considera:

La representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación, señalando que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, calculando mal éste beneficio, ya que debió tomar en cuenta que el actor laboró en una jornada de trabajo de 24 x 24, en consecuencia, le corresponde a éste el prorrateo de las 24 horas diarias.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada a la par recurrente, fundamentó su apelación señalando que en fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano Douglas Camarillo, en su condición de Gerente y único apoderado de la empresa demandada, se encontraba indispuesto y le fue imposible comparecer a la celebración de la audiencia preliminar.

Por razones metodológicas, este Tribunal pasa a analizar en primer término la apelación de la parte demandada, pues de prosperar en derecho hará vano el análisis del recurso interpuesto por la parte actora.

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso, y al efecto, expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, y por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, resolviendo en ambos casos mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, decisión contra la cual hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello, garantizando con este mecanismo que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al efecto, observa la Alzada que conforme a la doctrina judicial, al no concurrir el demandado al inicio de la audiencia preliminar y apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el recurso puede estar fundamentado así: 1. Que se ha incurrido en vicio o falta de notificación que acarrea la nulidad de las actuaciones. 2. Que tiene justificación de caso fortuito o causa de fuerza mayor por su incomparecencia a la audiencia preliminar. 3. Que las pretensiones, total o parcialmente, de la parte actora son contrarias a derecho, solicitando su revisión (Vid. Sentencia del 13 de octubre de 2006 del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caso Textografía James C.A.):

“En los dos primeros casos el Juez Superior está facultado para acordar la celebración de una nueva audiencia preliminar cuando, a su juicio, los vicios o falta de la notificación se encuentran presentes y no han sido convalidados, conculcándose el derecho a la defensa, o cuando hay justificación, de caso fortuito o fuerza mayor del demandado, para no haber concurrido al inicio de la audiencia preliminar. En el tercer caso el Juez de alzada verificará si la petición del actor –en parte o en todo- no es contraria a derecho.”

Al respecto, señala el autor García Vara, que si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Además, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de abril de 2006 (Caso V. Sánchez y otro en nulidad), añadió lo siguiente:

“ … de conformidad con el principio pro accione, el cual no colide – ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia”

Ante las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos en que fundamenta la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, consignó constancia médica emitida por la Doctora Norling Jiménez, de la empresa AME ZULIA, en donde hace constar que en fecha 23 de julio de 2008 el ciudadano Douglas Camarillo, presentó Evacuación Líquida ID, Enterocolitis Aguda, y siendo ésta una documental que emana de un tercero ajeno a la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, sin que la parte demandada recurrente cumpliera con promover la testimonial de la referida galeno, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, siendo desechada del proceso. Así se declara.

Asimismo, en virtud de haber manifestado la parte demandada recurrente, a través de su representación judicial, que además fue trasladado en la misma fecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a consignar justificativo médico de fecha 23 de julio de 2008, emanado del referido Instituto, Clínica Popular Centro Sur Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, suscribiendo dicho justificativo el médico tratante Ángel Antúnez, justificativo que es un documento administrativo, emanado del Instituto Previsional del Estado venezolano, que merece fe pública de lo cierto de su contenido, en tanto éste no fue desvirtuado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano Douglas Camarillo fue atendido por el servicio de emergencia, presentando una cefalea migrañosa, demostrando con la referida documental el motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente surge el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo, la alzada anulará la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, resultando en consecuencia, inoficioso entrar a conocer la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ FRANKLIN CASTILLO CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil SEGUJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGUJOS C.A).

2) SE ANULA el fallo apelado.

3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad - día y hora - para el inicio de la audiencia preliminar en este juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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OBER J. RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en su fecha a las 11:51 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000190

El Secretario,

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OBER J. RIVAS MARTÍNEZ

MAUH/jmla
VP01-R-2008-000501