LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000577
Asunto principal VP01-L-2008-001002

SENTENCIA

En el juicio de trabajo seguido por LORENA CRISTINA FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.082.746, domiciliada en Maracaibo, representada judicialmente por los abogados Luis Fereira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Malavé, Joanders Hernández, Nancy Chiquinquirá Ferrer, Alejandro Fereira y Luis Ortega Vargas, frente a INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., con domicilio en Maracaibo, representada judicialmente por la abogada Luisa Concha Puig, Tarek Ortega, Ingrid Rivera, Patricia Torres, Ligia Rincón y Yoselin González, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, profirió sentencia en la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante, cuyo conocimiento fue atribuido electrónicamente a este Tribunal Superior mediante distribución electrónica de fecha 16 de octubre de 2008.

En esa misma fecha, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el cuarto día hábil siguiente, oportunidad en la cual, la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal procedió a proferir su decisión en forma oral, y estando dentro del lapso legal para reproducirla por escrito, para resolver se toma en consideración lo siguiente:

PRIMERO: Conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto. SEGUNDO: La recurrente manifiesta, en esencia, que las partes venían conversando con ánimos de un arreglo, por lo que estuvo suspendida la causa, que el Juez estuvo suspendido por enfermedad y en fecha 29 de septiembre de 2008, fecha en la que se reincorporó, fijo mediante auto la prolongación de la audiencia preliminar para el día siguiente, 30 de septiembre, por lo que solicita se revise el Sistema Iuris para que se revise la hora en la cual se fijó la audiencia, por cuanto ellos vinieron a revisar el día 30 de septiembre si tenían audiencias o no y esta no aparecía en la cartelera, por lo que se retiraron para continuar con sus labores diarios. El miércoles primero de octubre de 2008 se dieron cuenta que la causa estaba desistida, y pudieron observar en el control de audiencias, que la misma aparecía de última y anotada a bolígrafo, .y resultaba curioso que el mismo juez en otra causa que ellos también llevan signada bajo el No. VP01-L-2007-1742, que es más antigua, aún no se ha fijado la continuación de la audiencia, y en cambio, en esta causa, que es más nueva, lo fijó de un día para otro, cuando debió dar por lo menos tres días para que las parte supieran que se había reincorporado. TERCERO: Una vez examinada la sentencia materia de impugnación, en relación con los motivos de censura aludidos, este Tribunal arriba a la conclusión de que el recurso debe prosperar por los siguientes motivos: a) El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, decisión contra la cual el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar; b) En la especie, del estudio de las actas procesales, ha quedado en claro que en fecha 02 de julio de 2008 el Tribunal a-quo, en acta levantada en dicha fecha, y en la cual no aparece que esté suscrita por las partes (f.30) fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el 21 de julio de 2008, fecha en la cual las partes de mutuo acuerdo, suspendieron el curso de la causa para el 22 de septiembre de 2008, a las tres de la tarde, y en fecha 22 de septiembre de 2008, a las 09:49 de al mañana, suspendieron el curso de la causa por cinco días hábiles, a partir de dicha fecha, por lo que dicha suspensión, conforme al calendario judicial único llevado por el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según lo dispone el artículo 4 de la Resolución No. 1475 dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37806 de fecha 29 de octubre de 2003, que expresamente establece que los días y horas de despacho serán uniformes para todos los órganos que conforman el Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo y por consiguiente, serán uniformes para todos los juzgados que conforman la primera y la segunda instancia, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil terminó en fecha 29 de septiembre de 2008, de allí que la actuación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual fijó oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, fue extemporánea por anticipada, pues estando suspendida la causa por cinco días hábiles contados a partir del 22 de septiembre de 2008, la causa estaba en suspenso hasta el día 29 de septiembre de 2008, inclusive, por lo que mal podía el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008 actuar y fijar la oportunidad para continuar con el curso del proceso para el siguiente día hábil. C) Ahora bien, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del Sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, observa este Tribunal que se evidencia de dicho Sistema Automatizado de Gestión y Documentación Iuris 2000 ( f. 54), que la actuación en la cual se produjo la fijación de la oportunidad en la cual habría de continuar la audiencia preliminar fue realizada a las 12:23:56 de la tarde del día 29 de septiembre de 2008, y la continuación de la audiencia fue fijada para las 02:30 de la tarde del día siguiente, esto es, apenas la fijación se efectuó con una anticipación mínima de veintiséis horas, lo cual en criterio de este Tribunal impidió que en todo caso, la parte actora pudiera enterase de la oportunidad fijada por el a-quo para dar continuidad a la audiencia preliminar, D) Se observa del control de asistencia a las prolongaciones de audiencias para el día 30 de septiembre de 2008 ( f. 50), que dicha audiencia fue incorporada al referido control en forma manual, lo cual, en aplicación de la sana crítica, lleva al convencimiento de la Alzada que la celebración de la continuación de la audiencia preliminar fue comunicada a la Unidad de Seguridad y Orden de este Circuito Judicial Laboral a última hora, lo cual significa que no había sido programada con suficiente anticipación, como son fijadas comúnmente todas las prolongaciones de audiencias, lo que hace inferir que tampoco apareció publicada en la cartelera del Circuito Laboral, para permitir a la parte actora enterase de la fecha en la cual se realizaría la continuación de la audiencia; e) De lo anterior, resulta que, habiendo el Tribunal a-quo fijado la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, estando aún suspendida la causa y para el día hábil siguiente, con apenas 26 horas de anticipación, lapso muy breve de tiempo, le impidió a la parte actora acceder a las actas procesales a fin de instruirse de las actuaciones realizadas por el tribunal y por consiguiente, a la comparecencia al acto de audiencia, violentando de esa manera y el derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio de la parte actora, la cual, estando suspendida la causa hasta el 29 de septiembre de 2008, mal podía presuponer que el a-quo realizara alguna actuación cuando en virtud de la suspensión le estaba vedado hacerlo, y mucho menos enterase que la audiencia fuera fijada para su continuación el día en el cual, correspondería fijar la oportunidad para continuar con la audiencia preliminar.

Surge en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que en el dispositivo del fallo de anulará la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado de que el a-quo fije oportunidad para continuar con la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana LORENA CRISTINA FERNÁNDEZ ORDOÑEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C. A. SE ANULA la decisión apelada. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad - día y hora - para la continuación de la audiencia preliminar en este juicio, previa notificación de la parte demandada, por no encontrarse a derecho en virtud de su incomparecencia a la celebración de la presente audiencia. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintitrés de octubre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Ober J. RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000188
El Secretario,
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Ober J. RIVAS MARTÍNEZ
ASUNTO: VP01-R-2008-000577