LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000507
Asunto principal VP01-L-2007-000305


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana YULEXIS JOSEFINA GONZÁLEZ PALMAR, representada judicialmente por los abogados Dennis Cardozo, Nirva Hernández y Varinia Hernández, en contra del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el No.32, tomo 12-A, y SALUD VITAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1998, bajo el No.30, tomo 25-A, representadas judicialmente por los abogados Alfredo Machado, Deysi Madueño, Norma Rivers y César Guerrero, decisión que declaró sin lugar la solicitud de la parte actora de considerar extemporánea la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo realizada en dicha causa.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación que la causa en cuestión se encuentra en etapa de ejecución, y cuando el experto presentó su informe pericial, al tercer día el Juez emitió un auto donde recibe el mencionado informe, y a partir de ese momento surgió un conflicto que colocó en situación de desigualdad a la parte actora y se ha lesionado el debido proceso, ya que la contraparte basó el cómputo del lapso para ejercer la impugnación a partir de que se recibió el informe por parte del Tribunal, y no a partir de la fecha en que fue presentado.

Aduce que la Sala de Casación Social ha establecido que el lapso para ejercer la impugnación es de cinco días hábiles, y la misma fue ejercida al octavo día hábil siguiente de presentado el informe, ya que si se toma en cuenta la fecha en que se recibió, entonces la experticia fue consignada fuera del lapso que otorgó el Tribunal apara realizarla. Señaló que la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos es la válida, y así lo establece la resolución No. 70 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en septiembre de 2004, relativa al Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación del Juris 2000, la cual en su artículo 17 establece que la fecha que se debe tener como la consignación de escritos, diligencias o solicitudes del Tribunal es la de la consignación por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.

De su parte la demandada aduce que sólo tuvo conocimiento de la experticia cuando ésta se agregó al expediente, y no cuando fue presentada ante la URDD. Aduce que la impugnación se hizo porque el experto modificó completamente la sentencia del Juzgado Superior y el decreto de ejecución.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

El presente caso se circunscribe a determinar específicamente si para el cómputo del lapso otorgado para impugnar la experticia complementaria del fallo, se debe tomar en cuenta el momento en que el informe fue consignado por el experto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), o el momento en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo dio por recibido.

Ahora bien, el lapso para ejercer el reclamo contra las resultas de la experticia complementaria del fallo es de cinco días hábiles, tal como lo han establecido las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, lo cual no está sujeto a controversia en la presente causa, y al respecto, considera la Alzada que efectivamente dicho lapso se debe empezar a contar a partir del momento en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia agregó al expediente la experticia complementaria consignada por el experto, pues es a partir de esa oportunidad en que la parte tiene conocimiento de su contenido y cuando puede analizar y decidir si ejerce el recurso de reclamo en su contra.

Teniendo en consideración lo antes mencionado, observa el Tribunal que conforme a la Resolución No. 2003-00017 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a partir de la implantación del Sistema Iuris 2000, la fecha y hora en que se registre en el Sistema Iuris 2000 cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento, se entenderá que es la que corresponde a su ingreso en el Tribunal correspondiente (Artículo 14), más ello no significa, en criterio de este sentenciador, que se tenga por agregado a las actas procesales, que es la oportunidad en la cual la parte tiene acceso a la actuación.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

…“En efecto, el sistema “IURIS 2000” es una herramienta que existe en el Poder Judicial, que permite, en forma simple y por vía de la informática, el acceso a los datos contenidos en un proceso judicial determinado. En dicho sistema, tanto los Jueces, los auxiliares de justicia y los particulares, pueden verificar cómo han sucedido las actuaciones en los procedimientos, en qué fechas se han realizado dichos actos y en cuál oportunidad un Tribunal ha dictado sentencia.

Se trata, pues, de un sistema en el cual se registran, sistemáticamente y a diario, todas las actuaciones existentes en un proceso, para que los interesados, funcionarios o particulares, puedan acudir diligentemente y solicitar la información pertinente, ya que se trata de un servicio que es abierto al público dispuesto para el colectivo en general. Es un medio auxiliar de divulgación sobre todo lo acontecido en cualquier iter procesal, que no suple, en ningún caso, las actas contenidas en los diversos expedientes, toda vez que el mismo, por ser de naturaleza electrónica pudiera sufrir correcciones o modificaciones por errores técnicos. Ese medio auxiliar de divulgación es, por tanto, similar a los datos contenidos en la página web de este Máximo Tribunal, cuya validez de los mismos, son meramente informativos.

En ese sentido, esta Sala considera traer a colación la sentencia No. 2031, del 19 de agosto de 2002 (caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros), en la que se analizó la validez de la información contenida en la página web de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera:

“El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.” (Subrayado de ese fallo).


En atención a lo antes expuesto, concluye esta Alzada que lo reflejado en el Sistema Iuris 2000, específicamente en este caso, la presentación de la experticia complementaria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constituye un acto mediante el cual la experticia complementaria del fallo ingresó en el Tribunal correspondiente al momento en que fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sin embargo, las partes sólo tuvieron acceso a la misma, una vez que el Tribunal la agregó físicamente al expediente, y atendiendo a los criterios de salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, es a partir de ese momento que comienzan a transcurrir los lapsos recursivos contra el contenido de la experticia, de allí que habiendo sido agregada a las actas procesales en fecha 03 de julio de 2008, el lapso de cinco días para reclamar contra la experticia, bien por la parte actora, bien por la parte demandada, venció en fecha 10 de julio de 2008, oportunidad esta última en la cual fue formulado el reclamo contra los resultados de la misma, de allí que la interposición del reclamo en referencia, fue tempestivo, tal como lo declaró el a-quo. Así se establece.

Por consiguiente, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo de la sentencia se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

Ahora bien, lo que si observa esta Alzada es que conforme al artículo 4 de la Resolución No. 2003-17 analizada, al ser presentada la experticia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de junio de 2008 a las 2:17 de la tarde, la Unidad de Correo Interno en ese mismo día, debió entregar al Tribunal correspondiente el escrito presentado, para que fuera agregado a las actas, de allí que detecta este Tribunal una presunta dilación indebida en la tramitación del presente procedimiento, sin que se pueda determinar a priori quien es el responsable de la dilación en agregar a las actas tres días después el escrito de experticia, que es lo que en definitiva ha dado origen al ejercicio del presente recurso de apelación que se ha traducido en un retraso en la ejecución de la sentencia dictada en esta causa en fecha 20 de febrero de 2008, de allí que ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral para que dicha Oficina de apoyo a la actividad jurisdiccional proceda a investigar lo sucedido a fin de poder determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por YULEXIS JOSEFINA GONZÁLEZ LUNAR frente a CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A. y SALUD VITAL C.A. 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida que declaró tempestiva la impugnación interpuesta en fecha 10 de julio de 2008, por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo agregada a las actas procesales en fecha 03 de julio de 2008. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada en Maracaibo a veinte de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Ober J. Rivas Martínez

Publicada en su fecha a las 10:34 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000186.
El Secretario,


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Ober J. Rivas Martínez
MAUH/rjns
VP01-R-2008-000507