LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000481
Asunto principal: VP01-S-2004-000162

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano ALIRIO DEL VALLE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.184.765, representado judicialmente por los abogados José Alberto Pineda, Segundo Páez, Eulio Paredes y Leonel Galindo, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Oscar Atencio, Ángela Buzzetta, Orlando González, Humberto Rincón, Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rossybelh Montero, William Aparcero, Rubén González, Sergio Fernández, y Alberic Hernández, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2008, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

En fecha 14 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano ALIRIO DEL VALLE GARCÍA frente a PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda.

2. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del vigente DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación practicada de la Procuraduría General de la República, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a quince de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario

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Ober Jesús RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en el mismo día su fecha a las 09:04 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000183
El Secretario

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Ober Jesús RIVAS MARTÍNEZ
MAUH /LGP/ jmla
VP01-R-2008-000481