LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000470
Asunto principal VP01-L-2007-002419

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.643.891, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, con el patrocinio judicial de los abogados Juan Parra Duarte, Ildegar Arispe y Andrés Rodríguez; frente al CENTRO QUIRÚRGICO SANTA MARÍA C.A., sociedad mercantil y anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de junio de 1990, bajo el No.25, Tomo 28-A, con la representación judicial de los abogados Nancy Ferrer, Luís Fereira, David Fernández, Carlos Malavé, Joanders Hernández y Alejandro Fereira; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:


I. DEL LITIGIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 01 de marzo de 2001 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la demandada, en el cargo de Médico Residente, laborando dentro de sus instalaciones, en las áreas de hospitalización, mediante guardias que cumplió de lunes a viernes. En algunos casos las guardias eran hasta de 24 horas continuas, devengando un salario cambiante de un día a otro, estando comprendido dentro de la normativa del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por pacientes particulares se le cancelaba la cantidad de 20 mil bolívares, por pacientes atendidos por los seguros la cantidad de 10 mil bolívares, y por los pacientes que debían permanecer en observación se le cancelaba una cantidad adicional de acuerdo al tiempo que permanecía en observación.

Segundo: El 07 de agosto de 2006, cuando quiso hacer una entrega a la ciudadana María Cristina Alvarado, quién fungía como administradora de la clínica, una suspensión que había sido emitida por el médico Oftalmólogo Ricardo Fernández, por cuanto se encontraba suspendido bajo prescripción médica de sus labores habituales, por presentar hemorragia vitrio, ojo izquierdo y cuya suspensión era desde el 05 de agosto de 2006 hasta el 05 de septiembre de 2006, como respuesta el actor consiguió la negativa de recibir la misma, manifestándole la mencionada administradora que estaba despedido de forma verbal, cometiéndose un abuso y una arbitrariedad, ya que no existía motivo para que procediera el despido.

Tercero: Posteriormente a esa primera suspensión, fue objeto de otras suspensiones, la segunda comprende el período del 05 de septiembre de 2006 al 05 de octubre de 2006, una tercera que comprende el período del 05 de octubre de 2006 al 19 de octubre de 2006, una cuarta que comprende el período del 19 de octubre de 2006 al 15 de noviembre de 2006 y una última del 06 de noviembre de 2006 al 06 de diciembre de 2006, las tres últimas firmadas por el Doctor Gabriel Dib, Cirujano Oftalmólogo.

Por las razones expuestas reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, régimen prestacional de empleo por no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consultas de pacientes adeudadas, indexación judicial e intereses de mora; todo lo cual arroja un total de 63 millones 237 mil bolívares, según el cono monetario vigente para la época.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La pretensión del demandante fue contradicha en los siguientes términos y en base a las defensas que se señalan a continuación:

Primero: La falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de la demandada para sostenerlo, por cuanto, el demandante jamás laboró al servicio de la empresa demandada, ni en forma directa o indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano laboral.

Segundo: Negó todos los hechos alegados por el actor, así como los conceptos y cantidades reclamadas.

Tercero: Que ciertamente el actor es un respetado médico cirujano que mantuvo una relación personal y profesional con la demandada en el área de emergencia mediante sistemas de guardias, como es un hecho notorio prestan sus servicios todos los galenos del país en todos los recintos o instituciones hospitalarias en las áreas de emergencia, por la naturaleza espacialísima de los servicios que suministran en esas áreas.

Cuarto: La prestación de servicios médicos profesional del demandante para el Centro Quirúrgico Santa María C.A. se realizaba de la siguiente manera: el demandante ejercía sus funciones profesionales en el área de emergencia conjuntamente con dos o hasta tres galenos por guardia.

Al presentarse un paciente en el área de emergencia, cualesquiera de los galenos procedía a atenderlo y a suministrarle la atención médica necesaria acorde con la patología y sintomatología referida.

Es así como en el caso específico del demandante, éste procedía a realizarle la historia médica al paciente, lo examinaba, de ser el caso prescribía los exámenes de laboratorio o radiológicos necesarios y suficientes para sustentar su diagnóstico, y en ocasiones, prescribía la permanencia del paciente en el área de denominada OBSERVACIÓN, por el tiempo que él considerase prudente y suficiente.

Una vez realizado lo anteriormente expuesto, el demandante procedía a elaborar el recibo de honorarios profesionales, con el monto que él mismo consideraba y fijaba en ocasión al servicio prestado o suministrado como profesional de la medicina al paciente y lo remitía a caja.

El paciente sufragaba el monto de los honorarios profesionales que a motu propio, y sin ningún tipo de limitación o ingerencia por parte de la demandada el actor establecía, además de los gastos de suministros, medicamentos y otros que ingresaban a la contabilidad de la empresa, no así el monto de los honorarios profesionales del actor por la prestación de sus servicios como profesional de la medicina, los cuales retiraba en la administración al culminar la guardia respectiva, señalando igualmente que no estaba obligado a permanecer dentro del recinto hospitalario durante el tiempo que durara la guardia, ya que podía retirarse y en caso de presentarse una emergencia se procedía a ubicarlo por su teléfono celular para que se presentara en la sede de la demandada.

Quinto: El actor tenía la potestad de buscar profesionales que lo sustituyeran en las oportunidades que no podía prestar sus servicios, y gozaba de plena autonomía en sus decisiones, no estando sujeto a ningún tipo de supervisión por parte de personal alguno de la empresa demandada.

Sexto: Después de culminar las guardias, el actor disponía libremente de su tiempo, pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros hospitalarios con total independencia y en horarios diversos.

Séptimo: En atención a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el actor prestaba sus servicios como profesional de la medicina a la demandada por cuenta propia, con independencia y autonomía, con ausencia de salario, ya que el nivel de ingreso del demandante estaba constituido por el monto de los honorarios profesionales que él fijaba, sin ingerencia de la demandada de ningún tipo; y en consecuencia, mal puede estar amparado por la normativa laboral vigente en el país en la ejecución de sus servicios como respetado profesional calificado de la medicina.


II. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16 de julio de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo desestimatorio de la demanda, cuyos fundamentos admiten la siguiente síntesis:

En cuanto al planteamiento de la defensa referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, el tribunal a-quo hizo referencias doctrinarias al autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), expresando que el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, y de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, se observa que la parte demandada alega conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio, señalando el a-quo que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma, siendo que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son los sujetos pasivo y activo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la demandada niega la cualidad e interés del demandante para sostener el presente proceso, y fundamenta la demandada que entre la parte demandante y su representada nunca existió una relación laboral, por lo que no le asistía el derecho e interés legal y procesal para demandar a su representada por prestaciones sociales, y para decidir la defensa opuesta, hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), y señala que en la especie, la parte demandante, en su libelo de demanda señala lo siguiente: “…ocurre ante este órgano jurisdiccional para demandar por las prestaciones sociales”, de lo cual se desprende que la parte demandante no tiene cualidad e interés para intentar esta acción, ya que con los elementos de pruebas se demostró que no es titular del derecho reclamado, y por lo tanto, no está legitimado activamente para intentar la presente acción; y el caso de su interés la parte actora, porque todo persona tiene interés para representar un juicio pero sus características son específicas con su demostración para que efectivamente materialice su acción, al haberlo alegado la demandada en su escrito de contestación, estableciendo que de las pruebas aportadas por las partes y analizadas por el tribunal pudo concluirse, que en el presente caso no quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, por lo que mal podía señalar esa sentenciadora que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte de la accionada, pues no quedó comprobado que el mismo sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por el trabajador demandante, por lo que declararía procedente la defensa aludida.

De otra parte, la sentenciadora a-quo estableció que:

“… por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, se aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. ……”

“Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral”.

“De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma”.

“Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso sub –judice, esta Sentenciadora observó que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa CENTRO QUIRURGICO SANTA MARIA. C.A., por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la existencia de una relación jurídica de carácter laboral. Así se decide.”

“Por último hay que destacar que en la valoración de las pruebas cada una se le ha dado el valor correspondiente y adminiculadas como ha sido la prueba testimonial de la parte demandada con la prueba de exhibición de documentos, arrojan elementos convincente de lo alegado y probados en autos de la falta de Cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente Juicio para que se haya aplicado la norma correcta. Así se decide.”

“Finalmente, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTES, todos y cada uno de los conceptos demandados referidos a antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, días de descansos y feriados, indemnización sustitutiva, diferencia salarial e intereses sobre prestaciones sociales, Así se decide.”


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a la apelación, establece la doctrina casacionista, que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Ahora bien, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, puesto que en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

En fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), estableció que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, sin embargo, advierte la Sala de casación Social, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social 11 de diciembre de 2007, Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi).

De otra parte, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, por lo que el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

A lo anterior cabe añadir que en fecha 26 de febrero de 2008 la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, apuntó lo siguiente:

“Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala de Casación Social).

Teniendo en consideración los criterios anteriormente expuestos, observa el Tribunal que en el presente caso, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en forma pura y simple (f.683) y, en la audiencia de apelación alega que la sentencia esta viciada, por cuanto en primer lugar la carga de la prueba esta mal distribuida, cuando en la contestación de la demanda se alega que las condiciones en las que el actor presta el servicio no son laborales, ya la carga se invierte y es del patrono. La parte demandada negó la existencia de una relación laboral, en el folio 150 en el capítulo denominado “La verdad de los hechos”, admite que efectivamente mantenía una relación personal y profesional con el actor. Basta la sola demostración de la prestación del servicio para que prospere la relación laboral. En cuanto a la subordinación, la demandada admite que la prestación del servicio se realizaba mediante guardias. Aduce que la testigo evacuada señaló que sólo recibía la guardia del actor y que los ingresos de su actividad médica le generaban dinero a la clínica.

De su parte la representación judicial de la demandada señaló que el test de laboralidad se encuentra bien aplicado, y que no comparte el criterio en cuanto al error al establecer la carga de la prueba, ya que se negó la existencia de la relación laboral, el actor no cumplía horario alguno, era un médico residente en el área de emergencias. Aduce que todos los equipos médicos tienen que ser suministrados por las clínicas, ya que los médicos no pueden estar transportándolos. Señaló que la carga de la prueba era del actor, los pacientes le cancelaban sus honorarios, no había subordinación alguna, él fijaba los montos de sus honorarios. Manifestó que cuando los pacientes cancelaban, el efectivo se lo pagaban directamente al actor, pero si era otra forma de pago con cualquier tarjeta o cheque, los pacientes se lo cancelaban a la clínica, y al finalizar la guardia, la clínica de lo cancelaba al actor. En el caso de MEDIPLUS, que era cliente de la clínica, ésta aseguradora le pagaba a la clínica y la clínica al actor.


IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, esta Alzada observa que el hecho controvertido en la presente causa es la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral o de otra naturaleza por parte de la actor a la clínica demandada, correspondiéndole a ésta última la carga de la prueba de demostrar que efectivamente la prestación de servicios no era de carácter laboral.

En sentencia de fecha 06 de marzo de 2008 (Caso Hospital Metropolitano Maturín C.A.), la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

“Conforme ha dejado sentado en anteriores ocasiones, en criterio de esta Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá axiomáticamente que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala)”.

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

1. Pruebas de la parte actora

Consignó originales de cinco constancias médicas, dos emanadas del Doctor Ricardo Fernández, y tres del Doctor Gabriel Dib; promoviendo como testigos a los dos médicos antes nombrados para que ratifiquen las documentales promovidas, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que al no haber sido ratificado el contenido de las constancias antes señaladas, no poseen valor probatorio, ex artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó copia simple de constancia de fecha 20 de enero de 2003, ssucrita por la ciudadana María eugenia Vielma –Administración- , donde se señala que el actor ejerce en el Centro Quirúrgico Santa María, el cargo de Médico Residente desde marzo de 2001, solicitando a la empresa la exhibición de la misma.

Ahora bien, la parte demandada argumentó que no posee la original de la referida documental, y que para esa fecha la ciudadana que la firmó no era la administradora de la Clínica, y aunado a ello, los únicos autorizados para firmar ese tipo de constancias son los representantes de la demandada.

Al respecto, observa el Tribunal que no habiendo la demandada traído a las actas procesales el documento cuya exhibición se solicitó se tiene por exacto su contenido, sin embargo no se le atribuye valor probatorio por cuanto el hecho de que el demandante fuera médico residente en el centro quirúrgico demandado no es un hecho sometido a controversia.

Solicitó prueba de exhibición del libro de novedades (Libro de Morbilidad o Registro Diario de Pacientes) de la demandada, desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 01 de octubre de 2006. La demandada exhibió los libros correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, sobre los cuales se pronunciará esta Alzada en la parte motiva del presente fallo.

Solicitó la exhibición de los talonarios de recepción de pago por servicios de emergencias prestados durante el período comprendido entre el 01 de marzo de 2001 hasta el 01 de octubre de 2006. La demandada exhibió los recibos de pagos correspondientes al año 2004 y algunos del 2006, sobre los cuales se pronunciará esta Alzada en la parte motiva del presente fallo.

Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, la cual quedó desistida por la parte promovente en fecha 19 de junio de 2008.


2. Pruebas de la demandada

Promovió la testimonial de los ciudadanos María Cristina Alvarado, Edith Díaz y Juan Carlos Huerta, de los cuales fue evacuada la siguiente:

La ciudadana Edith Díaz señaló que trabajó en la sede de la demandada como médico residente a partir del 2000 hasta marzo de este año. Manifestó que conoció al actor, ella trabajaba los sábados y los días domingos, el actor le recibía las guardias, ella hacía guardias de 24 horas. Por referencias del actor, él le decía que también trabajaba en otras clínicas. Señaló que ellos como médicos residentes ponían los montos de las consultas y cuando eran particulares se las pagaban inmediatamente. Señaló que ella hizo guardias de noche en la clínica, y el actor también, manifestando que inmediatamente que se iba el paciente se le cancelaban sus honorarios. Ella iba únicamente los sábados, no sabe cuantos médicos había. Señaló que ella sólo se limitaba a sus honorarios, y los instrumentos que se utilizaban eran cancelados a la enfermera, pero ella no sabía el precio de estos insumos.

Esta Alzada observa que la testigo como médico residente, al igual que el actor, sólo se limitaban a recibir sus honorarios por las consultas realizadas, es decir, a recibir sus honorarios profesionales, cumpliendo guardias dentro de la clínica, sin ningún tipo de supervisión o subordinación; por lo que se le otorga valor probatorio.


3. Motivación para decir

Planteada la controversia en los términos expuestos supra, observa este Tribunal que la accionada en la presente acusa, aún cuando en un principio negó la existencia de la relación de trabajo, posteriormente admitió la existencia de una prestación personal de servicios en su favor, alegando que el actor mantuvo una relación personal y profesional con ella en el área de emergencia, por lo que surge a favor del actor la presunción de que dicha relación tiene carácter laboral, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que habiéndole atribuido la demandada un carácter no laboral (personal y profesional) a dicha relación, asumió la carga probatoria de desvirtuar el carácter laboral de dicha relación. Así se establece.

Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursantes en actas, observa el Tribunal que se plantea la doctrina cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un autoempleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones, mientras que en el trabajo autónomo la prestación puede o no ser personal.

En este sentido Bronstein en su ponencia “Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo”, presentada ante el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2002, explica que en el trabajo propiamente dependiente, la autonomía del trabajador está limitada, a veces debido al control que el empleador ejerce sobre la manera de ejecutar su trabajo, por lo que entonces se habla de subordinación, y otras veces debido a una serie de circunstancias de diferente entidad, que lo hacen dependiente de la empresa para la cual ejecuta un trabajo o presta un servicio, e integrado económicamente en la misma, el trabajador nunca asume el riesgo de empresa y tiene derecho a su remuneración aunque el empleador no le de trabajo, o el trabajo esté mal hecho, mientras que el autoempleado necesita siempre de un cliente para poder ejercer su actividad.

El autor explica que los criterios hayan evolucionado para adaptarse a las nuevas realidades, por lo que la jurisprudencia ha hecho del llamado test de dependencia o examen de indicios, una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En este sentido, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrado el hecho de que el actor trabajaba por cuenta propia y no bajo una relación de dependencia con la demandada, por lo que esta Alzada hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de agosto de 2002, propuesto por el nombrado Arturo S. Bronstein, que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


Conforme a las pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente:

En primer lugar, de los libros de morbilidad exhibidos por la demandada y de la prueba testimonial evacuada, se evidencia claramente que el actor como médico residente cumplía guardias en la emergencia de la clínica demandada, las cuales no eran fijas, ya que en los libros se evidencia que podían ser durante tres días seguidos o un sólo día en la semana, lo cual conlleva a este Juzgador a pensar, de que no cumplía un horario fijo, por lo que tenía disponibilidad de su tiempo.

En cuanto a los instrumentos que utilizaba para efectuar su labor, del folio 165 al 221 se observan unos recibos de caja con el logotipo de la demandada, donde claramente se evidencia que todos los insumos utilizados por los médicos eran propiedad de la clínica y era a ella a quién se le cancelaban, así mismo, los equipos y las instalaciones eran propiedad de la demandada.

De la testimonial evacuada se desprende que los médicos residentes no eran supervisados por ningún otro médico, ya que brindaban su atención a los pacientes que acudían a la emergencia bajo su propio criterio profesional, y eran ellos quienes determinaban si habían que dejarlos en observación o no, así como los medicamentos o insumos a utilizar dependiendo del caso.

En cuanto a la forma de pago, de la testimonial evacuada y de los recibos por honorarios profesionales con rielan del folio 222 al 315, se evidencia que era el propio actor como médico residente quién fijaba sus honorarios, ya que las cantidades varían de un recibo a otro, y aunado a ello, si bien existen recibos que tienen el membrete de la clínica demandada, todos están firmados por el actor, es decir, era él quien lo emitía, y la mayoría de los recibos emanan del propio actor, ya que tienen impresos su nombre como Médico Cirujano; lo que claramente demuestra la veracidad de lo alegado por la demandada en relación al hecho de que al actor se le cancelaban sus honorarios profesionales inmediatamente que emitía el recibo y terminaba de atender a los pacientes.

Por último es menester señalar, que no existe prueba alguna de la existencia de un contrato de trabajo que pudiera regular la relación que existía entre el actor y la demandada, ni existe un solo recibo de pago en donde la clínica le cancelara alguna retribución al demandante por los servicios prestados, todo lo contrario, era el propio actor quién emitía los recibos de sus honorarios profesionales a los pacientes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que ha quedado plenamente desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso, por cuanto el actor como médico labora por cuenta propia, determinado él mismo el monto de sus honorarios profesionales por el servicio prestado a los pacientes, con libre disponibilidad de su tiempo y sin sujeción a subordinación alguna. Así se establece.

En atención a las consideraciones esgrimidas, y para asentar más la naturaleza de la situación aquí presentada en cuanto al tipo de servicio prestado por el actor, puede observar este Tribunal que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, caso Isaac Enrique Mosquera contra Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, estableció lo siguiente en un caso muy similar a éste:


“Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de esta Sala, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.

En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos, concretamente de las testimoniales rendidas por los testigos, que quien establece las tarifas a ser cobradas por honorarios médicos y servicios prestados es el Centro Médico Docente La Trinidad de mutuo acuerdo con los médicos que ejercen en cada unidad, que el demandante prestó el servicio en consultorios propiedad de dicho Centro, utilizando las instalaciones y equipos del mismo, así como que la papelería usada por él tiene impreso el membrete y logo de dicho instituto.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Se evidencia de los autos del expediente, que los médicos de mutuo acuerdo con el instituto son los que fijan su horario; que el demandante prestaba servicios de lunes a viernes de 2:00 pm a 7:00 pm y en caso de que decidiera hacer algún cambio en su horario preestablecido, debía simplemente notificar al Departamento de Control de Citas del Centro Médico Docente La Trinidad; de lo que se puede inferir que aún cuando tenía un horario, el demandante podía disponer del mismo, teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueran informados; sin necesidad de permiso de la accionada. Tampoco prestaba servicios en dicha institución con carácter de exclusividad.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada consistía en el pago de honorarios médicos, monto que le era depositado por la accionada, luego de una rendición de cuentas de lo recabado en el período y de descontar lo correspondiente a los servicios prestados por ella, de tipo administrativo, teléfono, secretaria, etc..

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor libertad para la modificación de su horario.

En virtud de todo lo antes expuesto se concluye, que quedó demostrado que el demandante ejercía libremente su profesión de médico en las instalaciones de la accionada, asumiendo los riesgos derivados de ello, disponiendo de su horario y sin ningún tipo de subordinación, por lo que la acción intentada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.”

En atención a los antes expuesto, surge el fallo desestimativo del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado en los términos expuestos en la presente sentencia. Así se decide.




V. DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE en contra del CENTRO QUIRÚRGICO SANTA MARÍA C.A. 4) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a trece de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
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Ober J. Rivas Martínez

Publicada en el mismo día de su fecha a las 13:22 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000181
El Secretario,
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Ober J. Rivas Martínez
MAUH/rjns
VP01-R-2008-000470