Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2007-668
PARTE DEMANDANTE: RIDERS OMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.404.869, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO HAYDE, abogado en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nos.30.883.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., cuya última reforma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Noviembre de 1.999, bajo el No. 47, Tomo 322-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA:
PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE SAKAMA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, NOHELIA ALEXANDRA APITZ, CARMEN ELENA DÍAZ, GUILLERMO PARRA CHIRINOS y AILIE MERCEDES VILORIA inscritos en el Inpreabogado bajo los número 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 24.219, 75.973, 5.800, 8.911 y 46.635 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.007, en la que declaró la EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, e IMPROCEDENTE la pretensión de DAÑO MORAL que fuese incoada por el ciudadano RAIDERS OMAR RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENZUELA S.A.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
La representación judicial del ciudadano RIDERS RODRIGUEZ, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
Que el Tribunal de la recurrida dictó una sentencia donde declaraba sin lugar la demanda interpuesta por su representado y declaró con lugar la defensa previa de la cosa juzgada, estableciendo que es pública y notoria la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde fija posición sobre el punto debatido. Asimismo la cosa juzgada en este caso con respecto a la transacción celebrada y firmada ante la Inspectoría no cubre todos y cada uno de los conceptos establecidos en el libelo de demanda y a su decir debió analizar cada uno de los conceptos con la transacción que fue firmada en su oportunidad por el actor, de este modo solicitó, que se revise el libelo de la demanda y los conceptos establecidos en la transacción a los fines de verificar si opero la cosa juzgada, y sea declarada con lugar la apelación.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., destacó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:
La cosa juzgada según Humberto Cuenta dice que es una de la formas que se manifiesta la autoridad del estado y cuya característica principal son las siguientes: 1.- Es Irrecurrible, ya que no admite recurso alguno; 2.- Es Inmutable, ya que es inmune a cualquier cambio de lo decidido y 3.- La Coexibilidad, que es la fuerza ejecutiva que emana del estado, y habiéndose celebrado la transacción entre las partes tiene carácter de cosa juzgada, es por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.
FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA.
El demandante fundamento su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Primero: Alega la parte actora que en fecha 15 de mayo de 1979, comenzó a prestar sus servicios como chofer-transportista, para la sociedad mercantil demandada, hasta el día 12 de Mayo de 2000, fecha esta en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado.
Segundo: Que laboró por espacio de 21 años y alegó que su último salario integral promedio fue de Bs. 33.000,oo.
Tercero: Reclama por concepto de corte de cuenta la cantidad de Bs. 17.575.887,00; por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 17.575.887,00; por concepto de antigüedad de la cantidad de Bs. 4.882.191,00; por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 2.929.314,60; por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 10.252.601,00; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 82.020.808,00 y por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 57.154.179,00, arrojando la cantidad total de Bs. 114.308.358,00 deduciendo Bs. 29.655.840,00., cantidad esta que le fuere cancelado por la empresa, demandando la cantidad total de Bs. 84.652.518,00.
FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos:
Primero: alegó que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió en exceso el termino de 30 días sin que el actor hubiera cumplido con las obligaciones correspondientes a la citación de la demandada.
Segundo: opuso la falta de cualidad e interés activo y pasivo, ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda e indica que fue una relación de índole comercial y/o mercantil la que sostuvo la demandada con el ciudadano RAIDERS OMAR RODRIGUEZ.
Tercero: que sostuvo únicamente relación mercantil y que la misma comenzó en el mes de mayo de 1982 y terminó por voluntad del trabajador en fecha 08 de junio de 2000.
Cuarto: alega que las actividades entre la demandada y el actor consistió en la compra por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía la empresa, estando representada la ganancia del negocio del actor en la diferencia entre el precio en el cual el actor revendía dichos productos a sus propios clientes; pudiendo comprar los productos él mismo o los empleados que tuviere sin obligación de hacer dichas compras personalmente. Las compras de los productos las efectuaba en las oportunidades que el consideraba conveniente, sin estar sujeto a horario de ninguna naturaleza.
Quinto: que el actor corría con los riesgos de las cosas compradas y/o transportadas (bebidas refrescantes), pagaba sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, tenía su propia clientela a quien vender los productos que a su vez había comprado previamente a Panamco de Venezuela S.A. y en fin, realizaba su actividad netamente mercantil cuando lo consideraba conveniente u oportuno. Señala entonces el demandado que no existió, una relación laboral, ni un contrato de trabajo entre la demandada y el actor, por no estar presentes ninguno de los elementos del mismo como son: la prestación de servicios personales, subordinación y pago de salarios.
Sexto: que el día 08 de junio de 2000 las partes de mutuo acuerdo celebraron Transacción siendo esta homologada el día 12 de junio de 2000 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
Séptimo: Niega que la demandada le adeude todos los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda.
Octavo: opone la defensa de fondo de la cosa juzgada establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el actor suscribió con la empresa demandada Transacción que fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Finalmente solicitó la demandada se declare la improcedencia de los conceptos solicitados por el actor en el libelo de demanda.
HECHO CONTROVERTIDO
Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por los recurrentes se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en:
1. Verificar si operó o no la cosa juzgada de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda.
CARGA PROBATORIA
Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la cosa juzgada, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2) Promovió prueba TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YURANIS VALBUENA, JESUS YSEA Y ALGENIS BLANCO.
En relación con las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, esta Alzada observa que las presentes testigos estuvieron contestes en sus declaraciones, pero las mismas no producen certeza respecto al punto controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3) Promovió el contenido de los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.
4) Promovió prueba de INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., Agencia El Mojan, a los fines de que informe sobre los puntos detallados en el escrito de promoción de pruebas.
De las actas se evidencia las resultas de prueba de informes dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., sin embargo observa este Tribunal de Alzada, que su contenido no versa sobre el punto controvertido en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con la letra A, original de documento de compra venta inscrito en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, el día 09 de junio de 2000, bajo el N° 58, Tomo 93, donde el actor Riders Rodríguez vende a la empresa demandada la ruta N° 341.
- Marcado con la letra B, original de contrato de concesión suscritos entre C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL y el actor RIDERS RODRIGUEZ, de fecha 17 de septiembre de 1997, inscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 28 de marzo de 2000, insertado bajo el Nº 73, Tomo 50.
- Marcado con la letra C, copia certificada de del Registro de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 1982, anotado bajo el Nº 137, Tomo Nº 1-B.
- Marcado con la letra D, contrato de comodato de Vehículo, suscrito entre C.A. Embotelladora Nacional y el actor Riders Rodríguez, en fecha 17 de septiembre 1999.
- Marcado con la letra E, correspondencia dirigida por el actor a C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL de fecha 17 de septiembre 1999.
Observa esta Alzada que las documentales antes mencionadas, no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Marcada con la letra F, transacción suscrita por el demandante de fecha 09 de mayo de 2000 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debidamente homologada por la Inspectora Jefe, en fecha 12 de junio de 2000. Observa esta Alzada que la presente documental constituye un documento público administrativo, y en la cual se evidencia de actas que la parte contraria tachó como falso el documento, posteriormente abriéndose el procedimiento de tacha, arrojando como conclusión que las firmas de los documentos poder, contrato de comodato, correspondencia privada y transacción, han sido ejecutadas por la misma persona de aquella como Riders Rodríguez y han sido suscrita de forma indubitada y con el carácter de otorgante, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3) Promovió prueba de INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracaibo del Estado Zulia, al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Occidental, y a la sociedad mercantil Inversiones Octubre C.A. a los fines de que informaran sobre los puntos detallados en el escrito de promoción de pruebas. De las actas se evidencia que existes agregadas resultas de la prueba de informes dirigidas al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Occidental, y a la sociedad mercantil Inversiones, Octubre C.A., la cual observa esta Superioridad que las mismas no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4) Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó prueba de inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracaibo a fin de dejar constancia de los hechos indicados en el escrito de promoción de prueba.
5) Promovió prueba TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ LUIS BARRETO, DARIO PORTILLO FERNÁNDEZ, JOSÉ ALFREDO DE LA OSSA, DERVYS PÉREZ, GUIDO GONZÁLEZ, VÍCTOR CALDERA, PEDRO CABALLERO, MARIANNE MÉNDEZ; RAFAEL VIELMA, CARLOS LOBO, LUIS GARCIA, LISANDRO RUMBOS, JOSE ORSINI y JOSÉ HUCHETT.
En relación con la testimoniales de los ciudadanos GUIDO GONZÁLEZ, PEDRO CABALLERO, MARIANNE MÉNDEZ, JOSÉ LUIS BARRETO, DARIO PORTILLO FERNÁNDEZ, JOSÉ ALFREDO DE LA OSSA, DERVYS PÉREZ, RAFAEL VIELMA, LUIS GARCIA, JOSE ORSINI, LISANDRO RUMBOS, los mismos no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ HUCHETT y JEAN CARLOS LOBO, manifestaron conocer a la empresa demandada, que la comercialización de los productos de la demandada, se hace bajo un régimen de concesión, y las ganancias del concesionario están en la diferencia del precio la cual adquiere las bebidas. Esta Alzada observa que las presentes declaraciones no producen certeza respecto al punto controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores el hecho controvertido y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la cosa juzgada de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda.
Consta en autos a los folios 188 al 194 documento contentivo de Contrato de Transacción, celebrada entre el ciudadano RIDERS RODRIGUEZ y PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en fecha 09 de mayo de 2000, en la cual se denominó al prenombrado ciudadano como “El Concesionario”, aunado que dicha transacción fue debidamente homologada en fecha 12 de junio de 2000, según consta en auto inserto en el folio 194 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Ahora bien, se observa de la transacción se estableció que la relación que unía al ciudadano RIDERS RODRIGUEZ y PANAMCO DE VENEZUELA C.A., era de carácter mercantil y no laboral, no obstante, al haber acudido a la Inspectoría del Trabajo, queda reconocida implícitamente la existencia de un vínculo laboral entre ambas partes, por lo que se debe en esta sede jurisdiccional analizar el contenido de la misma.
Si bien es cierto, que la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).
La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivados de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva de la cláusula 3ra de la transacción.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio, y al mismo tiempo, constituye como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son los ciudadanos RIDERS RODRIGUEZ y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.
Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo, adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.
Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)”. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).
“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.” (Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso PABLO EMIGDIO SALAS en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)
De una revisión del contrato de transacción laboral la cual riela al folio 188 al folio 169, quedó demostrado en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, la identidad de personas, objeto y causa, al mismo tiempo cumple con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, determinándose en consecuencia que los conceptos reclamados por el ciudadano RIDERS RODRIGUEZ en su libelo de la demanda se encuentran comprendidas en dicha transacción, razón por la cual hay identidad de objeto entre los conceptos reclamados y los conceptos que fueron objeto de transacción, incluyendo otros conceptos laborales no reclamados por el ciudadano RIDERS RODRIGUEZ en su libelo de demanda, a saber: vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono de transporte y comida, horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados. ASÍ SE DECIDE.
Por último, al evidenciarse que los conceptos reclamados por el accionante se encuentran incluidos en la transacción, resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago por esos conceptos, en consecuencia, haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y derechos esgrimidas, esta Alzada, declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, en consecuencia sin lugar la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano RIDERS RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., confirmando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.) SIN LUGAR, la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano, RIDERS OMAR RODRIQUEZ frente a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
3.) SE CONFIRMA, el fallo apelado.
4.) NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09, a.m.), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000183.
LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
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