Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000419

SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.973.218.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.657.


PARTE CODEMANDADA: CIRSA CARIBE C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, tomo 13-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA MARCANO DE DÍAZ y JOSELIN GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.290 y 92.686, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTES C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de agosto de 2004, bajo el Nº 5, tomo 48-A.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.192.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO, en contra de las sociedades mercantiles CIRSA CARIBE, C.A. e INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (IROCA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que apela de la sentencia de Primera Instancia, en todos los términos en los cuales fue dictada:

1) Que al observar el material probatorio consignado a las actas, se observa que en la prueba informativa, remitida al IVSS, se evidencia que durante los años 2006 y 2007 la empresa CIRSA, se mantenía cotizando en nombre, de su presentado al Seguro Social, no obstante cuando la relación de trabajo que había iniciado su representado con IROCA, indistintamente sea esta la que fungía como patrono, CIRSA se mantenía cotizando al Seguro Social y la empresa IROCA, descontaba el mismo así como se evidencia de los recibos de pago, por tal hecho a su decir entre las empresas codemandadas existía una relación que evidenciaba una actividad en común.

2) Que en la inspección judicial se demostró que el emblema utilizado por la empresa IROCA, coincide con el nombre de CIRSA, CARIBE,C.A., por lo que a su decir si las empresas utilizaban el mismo emblema comercial debe interpretarse que existe un grupo económico entre ellas.

3) Que a pesar que ambas empresas no tienen tal como quedó demostrado en acta, no tienen una conformación accionaria en común, sin embargo el Reglamento establece otro supuesto jurídico, de hecho donde se puede tipificar lo que es un grupo económico de empresa, en tal sentido a su decir la recurrida violó el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la errónea interpretación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegando que las actividades desempeñadas por ambas empresas es juegos de azar.

4) Que el contrato de trabajo consignado por la parte accionante esta viciado de nulidad y a su decir el fallo apelado incurrió en falta de motivación.

5) Que hubo por parte de las empresas codemandadas un reconocimiento del salario devengado indicado en el folio 148, el cual era de Bs. 953.700,00, y que de noviembre del año 2006 a febrero de 2007 hubo un aumento salarial, y debió tomarse en cuenta los salarios de los distintos periodos con los diversos aumentos.

6) Que de igual forma al momento de condenar las utilidades del año 2001 al año 2006 no se realiza el cálculo de las mismas sino que se ordena una experticia complementaria cuando a su decir todo Tribunal debe realizar los cálculos de los conceptos laborales, y en este caso debió realizar el calculo de las utilidades en base a el salario acordado de Bs. 4.200,00.

7) Y finalmente denuncia que se debió calcular las prestaciones sociales en función de los aumentos salariales con respecto a el tiempo laborado con la empresa CIRSA y que fue hasta diciembre del año 2006 y posteriormente de enero hasta agosto de 2007, haciéndose un recalculo por la relación que prestó con la empresa IROCA, dado la unidad económica que existe entre las mismas, toda vez que las prestaciones sociales que se calcularon, en el momento que se liquidó al trabajador fue con un salario de Bs. 2.500.000,00 pero a su decir esta reconocido en acta que el salario era de Bs. 4.200.000,00.

La representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

1) Alegó que el juez desaplica el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se refiere el cómputo de los días para el cálculo de la antigüedad del trabajador debe hacerse antes de la suspensión y luego después de finalizada la suspensión de la relación laboral. Que el Juez de primera instancia ordenó el pago de toda la relación aun cuando el actor estaba suspendido y así quedó establecido, a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el 26 de septiembre de 2007, que es la fecha que se toma como fecha de la terminación de la relación de trabajo, en este sentido los pasivos no pueden ser computados y condenados a su representado sin excluir el lapso de suspensión, y de igual forma ordena intereses de mora, e intereses sobre prestaciones sociales.

2) Que el trabajador tenía la obligación de darle cumplimiento a su representada del preaviso, el cual fue omitido por cuando corresponde el descuento de los pasivos laborales en un mes de preaviso.

3) Que con respecto a las vacaciones el actor, no le solicita el pago de diferencia de vacaciones del año 2001 al 2006, por tanto el fundamento que utilizó el juez de primera instancia para establecer que no se demostró el mismo, por cuando no fue objeto probatorio y no debía traer el cumplimiento de dicho pago y mucho menos probanzas.

4) Que Con respecto al pago de las utilidades que si solicita la parte actora en forma concreta, fraccionadas del año 2007, que una vez suspendida, la relación de trabajo como se encontraba, el actor desde febrero de 2007, solamente laboró un mes entonces mas podría proceder el pago de estas utilidades fraccionadas en los términos establecidos por el a-quo.

5) Denuncia la forma de cálculo en lo que es la diferencia de utilidades porque mal podría recalcularse algo, que el actor no ha pedido y no es objeto del debate probatorio.

6) Con respecto al punto en que el juez de primera instancia ordena y marca los lineamientos que debe seguir el experto en relación a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y a la indexación, el juez de primera instancia marca ciertas directrices que el experto debe seguir, en la cual a su decir no esta ajustada a derecho, dado que el juez a-quo debió seguir los linimientos establecidos en por la Sala de Casación Social.

7) Que consideran exorbitantes los días utilizados para el bono vacacional de 30 días ya que la Ley establece un mínimo y un máximo.

8) Y Finalmente denuncian que suspendida la relación de trabajo de acuerdo al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, como empresa se encuentra relevada del pago de salario y de los demás conceptos laborales.

La representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (IROCA), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

1) Que la unidad económica alegada por la parte demandante no fue demostrada en acta y no existe medio probatorio que haga presumir alguna administración compartida, por cuanto no hay ninguna prueba.

2) Que la parte actora pretende solicitar la nulidad del contrato de trabajo y no utilizó los medios probatorios idóneos por cuanto debe dársele valor probatorio aunado que el actor estuvo de acuerdo en celebrar un contrato a tiempo determinado.

3) Finalmente alegó que no reconocieron el salario alegado por el actor, sino el que se desprende del contrato de trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano OSWALDO MORALES CASTILLO, en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Primero: Que desde el día catorce (14) de mayo de 2001, el actor comenzó a prestar servicios personales de manera permanente, bajo subordinación a favor de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., empresa esta que junto con la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., (IROCA), que conforman un grupo económico de empresas.

Segundo: Que el cargo que inicialmente desempeñó el actor cuando ingresó para la empresa CIRSA CARIBE, C.A., fue de Oficial de Seguridad de Sala, posteriormente a partir del mes de enero de 2007, fue nombrado como “Gerente de Seguridad” en la sede donde funciona la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., (IROCA).

Tercero: Que el horario estaba comprendido de lunes a miércoles de ocho de la mañana (08:00 am) a una de la tarde (01:00 pm), y de cuatro de la tarde (4:00 pm) a diez de la noche (10:00 pm) y de jueves a sábado de ocho de la mañana (08:00 am) a una de la tarde (01:00 pm), y de nueve y treinta de la noche (09:30 pm), a seis y treinta de la mañana (06:30 am); devengando un último salario básico mensual de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00).

Cuarto: Que en fecha nueve (09) de agosto de 2007, la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., (IROCA), en forma injustificada puso fin a la relación laboral con el actor, mediante la entrega de una carta de despido otorgada por el ciudadano Francisco Ríos, quien se desempeña como Gerente de recursos Humanos.

Quinto: En este sentido, demanda al grupo económico conformado por las empresas INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., (IROCA), y CIRSA CARIBE, C.A., para que sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2007, vacaciones no disfrutadas y no canceladas, vacaciones fraccionadas año 2007, bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado año 2007, indemnizaciones legales establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Por todos los conceptos antes descritos, a su decir le corresponde la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 106.334.667,77), descontándose a la misma adelanto de prestaciones sociales canceladas al trabajador, que ascendió a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 2.585.486,65), todo lo cual arroja una suma en definitiva a reclamar la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 103.749.181,12).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CIRSA CARIBE, C.A.

La parte codemandada CIRSA CARIBE, C.A., en su oportunidad procesal para dar contestación a la demandada alegó lo siguientes:

Primero: Admitió que la demandante empezó a prestar sus servicios para la empresa el día 14 de mayo de 2001.

Segundo: Negó, rechazó y contradijo que junto a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (IROCA), conforman un grupo económico de empresas, y negó que el trabajador en sucesivas oportunidades fue trasladado para prestar servicios desde la sede de CIRSA CARIBE, C.A. hasta la sede de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.

Tercero: Negó, rechazó y contradijo que el cargo que desempeñaba el actor, para su representada era de oficial de seguridad de Sala, ya que a su decir el cargo que desempeñaba era de supervisor de seguridad, y que fue el mismo actor quien aprovechándose de la buena fe de su representada, procedió sin ningún tipo de probidad a demandar no sólo a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., sino también a su representada, quien en todo momento lo ha mantenido en sus lista de trabajadores.

Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que a partir del año 2007, fue nombrado como Gerente de Seguridad, de igual forma negó que en fecha 9 de agosto de 2007, la empresa CIRSA CARIBE, C.A., haya puesto fin en forma injustificada a la relación laboral que mantuvo con el actor, ya que éste solicitó una suspensión de la relación de trabajo no remunerada desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008.

Quinto: Negó, rechazó y contradijo que el actor percibía por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, 30 días de bono vacacional, y que por concepto de antigüedad le corresponde Bs. 26.564.986,11, ni por intereses sobre prestaciones.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos descritos por en el libelo de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (IROCA)

La parte codemandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (IROCA), en su oportunidad procesal para dar contestación a la demandada alegó lo siguientes:

Primero: Aceptó como hecho cierto la prestación de servicios personales con el ciudadano Oswaldo Morales, pero bajo las condiciones de contratación.

Segundo: Negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado a trabajar para la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., entendida como una unidad económica, tal como ha sido demandada, en fecha 14 de mayo de 2001. Que lo cierto es que el actor comenzó a prestar servicios personales para la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., a partir del 01 de febrero de 2007, fecha ésta en que comenzó a regir el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la empresa y el actor.

Tercero: Negó, rechazó y contradijo, que durante la relación laboral, que el ciudadano actor, haya sido trasladado en sucesivas oportunidades para prestar sus servicios desde la sede de la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A., hasta la sede de su mandante.

Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que el actor se desempeñó bajo el cargo de Oficial de seguridad de sala, y que mal podría el actor demandar a su representada y a la empresa CIRSA CARIBE, C.A., como si se tratara de un grupo o unidad económica, porque a su decir no lo es. Que lo cierto es que el actor, prestó sus servicios para su representada desde el 01 de febrero de 2007, tal como fue establecido en el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el actor, desempeñando el cargo de Gerente de Seguridad, perteneciente a la Gerencia de Seguridad, adscrito a la Dirección de Operaciones.

Quinto: Que dentro de las funciones desempeñadas por el actor están enmarcadas dentro de la calificación de empleado de Dirección y Trabajador de confianza.

Sexto: Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 9 de agosto de 2007, en forma injustificada puso fin a la relación laboral con el actor, mediante entrega de una carta de despido otorgada por el ciudadano Francisco Ríos.

Séptimo: Que la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (IROCA), le canceló tales conceptos en la oportunidad legal correspondiente, dando así cumplimiento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Octavo: Por lo que negó, rechazó y contradijo todos y casa uno de los conceptos detallados en el libelo, y el salario integral utilizado para los cálculos de los mismos. Por lo tanto niega que se le adeude Bs. 103.749.181,12.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1.) Determinar la existencia de una unidad económica o grupo económico entre las sociedades mercantiles INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A (IROCA) y CIRSA CARIBE C.A.
2.) Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante ciudadano Oswaldo Morales por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en base a la duración de la relación laboral.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar que efectivamente le canceló al actor los conceptos reclamados y por otra parte invirtiendo así la carga probatoria corresponde a la parte actora, demostrar la existencia de la unidad económica alegada como existente entre las empresas demandadas; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:
Recibos de pagos los cuales rielan del folio 45 al folio 59, correspondiente al periodo 2005 y 2007. Observa esta Alzada que los mismos fueron reconocidos por las parte a los cuales se le opusieron, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos, los salarios devengados por el actor en contraprestación del servicio prestado para la empresa Cirsa Caribe, C.A., asignaciones, deducciones, fideicomiso acumulado. De igual forma quedó reconocido el salario devengado por el actor en contraprestación del servicio prestado para la empresa Inversiones Recreativas Occidente, C.A., remuneración, otras asignaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Original de constancia de trabajo emitida por CIRSA CARIBE, C.A, de fecha 02 de agosto del año 2005, la cual riela al folio 60. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte codemandada CIRSA CARIBE, C.A, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el ciudadano Oswaldo Morales, prestaba servicio para la empresa CIRSA CARIBE, C.A, desde 14 de mayo de 2001, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad de Sala 1era, devengando un salario mensual de Bs.897.000,00. ASÍ SE DECIDE.-
Copia fotostática de carta de despido emitida por la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, de fecha 09 de agosto del 2007, la cual riela al folio 61. Observa esta Alzada que la presente documental fue consignada por la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, y por ende reconocida en consecuencia esta Superioridad le otorga valor probatorio, y la misma demuestra que en fecha 9 de agosto de 2007, la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, le comunica al actor culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Comprobante de pago emitido por CIRSA CARIBE, C.A, de fecha 10 de noviembre del 2004, la cual riela al folio 62. y Comprobante de pago emitido por CIRSA CARIBE, C.A de fecha 29 de abril del 2005, la cual riela al folio 63. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte a la cual se le opuso, en este sentido se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma, que la empresa CIRSA, CARIBE, C.A., le canceló al actor por concepto de vacaciones periodo 2004 la cantidad de Bs. 901.336,65. y de igual forma se evidencia que la misma empresa le canceló bonificación por nacimiento de hijo en fecha 29 de abril de 2005. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo plasmado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promueve las siguientes documentales:
Impresión original obtenida de la página Web de fecha 09/10/2007, identificada con la dirección electrónica: www: ivss.gov.ve/CtaindividualCTRL, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 64. Observa esta Alzada que la representación de la empresa CIRSA CARIBE, C.A., reconoció dicha documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que para la fecha del 09 de octubre de 2007, la empresa CIRSA CARIBE, C.A., cotizaba a favor del ciudadano actor teniendo un total para la fecha de 544 semanas cotizadas. ASÍ SE DECIDE.-
Impresión original obtenida de la dirección de correo electrónico omorales@bingomaracaibo.com donde se evidencia la emisión de un correo electrónico perteneciente al ciudadano FRANCISCO RÍOS, gerente de Recursos Humanos, la cual riela al folio 65. Impresión original obtenida de la dirección de correo omorales@bingomaracaibo.com donde se evidencia la emisión del correo electrónica identificada como: nsilva@cirsa.com.ve perteneciente a la ciudadana NERIS SILVA, directora de informática de la empresa CIRSA CARIBE, C.A. la cual riela al folio 66. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte accionada, sin embargo los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a las partes codemandadas a exhibir los documentos originales que rielan del folio 45 al folio 59. Observa esta Superioridad que la presente documental fue reconocida por las partes codemandada, y plenamente valorada por esta Alzada up supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

Solicitó se instara a las partes codemandadas a exhibir documento constitutivo Estatutario de las sociedades mercantiles INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A, al igual que sus reformas de sus estatutos. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron consignadas por la partes codemandadas queda por ende reconocido y se le torga valor probatorio, y se evidencia que el objeto social de la empresa CIRSA CARIBE, C.A, es la operación de un casino (establecimiento abierto al público donde se realizan juegos de envite y azar con fines de lucro) con maquinas traganíqueles, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de INFORME:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficie a los siguientes entes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: Las resultas de esta prueba riela al folio 215 y 216, esta Alzada le otorga valor probatorio y se evidencia las direcciones fiscales de las empresas codemandadas INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A. RIF: J-31039753-8 con domicilio en la calle 77 (5 de julio) entre Av. 9 y 9B, Edif. Gran Bingo Maracaibo, piso 2, sector Tierra Negra, Maracaibo- Estado Zulia, y la empresa CIRSA CARIBE, C.A., RIF: J-30487058-2, con domicilio en Av. 4 de mayo, Fte. Al C.C: Jumbo C.C. Galerias, Fte. Piso 1, local Nº 41, sector Porlama- Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a objeto de informar los siguientes elementos: a) Si el ciudadano OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO aparece inscrito. b) La fecha en la cual esta Inscrito. c) La identificación de la patronal bajo la cual aparece inscrito. d) Indicar las cotizaciones aportadas por el mismo desde el año 2004 al año 2007. Observa esta Alzada que las resultas de esta prueba informativa riela al folio 212 y se evidencia que el referido ciudadano es asegurado activo de la sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, e inscrito desde el 14 de Mayo del 2001, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

4) Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

Los fines de que el tribunal a-quo, se traslade y se constituya en el edificio del “GRAN BINGO MARACAIBO” sede de la Empresa “INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A”, para dejar constancia de los siguientes hechos: Como aparece identificada comercialmente el edificio donde funciona la demandada, si el edificio se logra apreciar externa e internamente el nombre “CIRSA”, si de revisar las carteleras, papelería, facturas, recibos, órdenes de compra, memorando o cartas o comunicaciones con el nombre de “INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A y CIRSA CARIBE, C.A”, si se evidencia el nombre de cualquier otra empresa y de ser así indique el nombre con el cual las mismas se identifican. Observa esta Alzada que la resultas de esta Inspección riela del folio 218 al folio 220, se le otorga valor probatorio y evidencia que aparece el nombre de Gran Bingo Maracaibo y Cirsa, carteleras informativas con los dos nombres de las empresas codemandadas, en algunos memorandos o solicitudes de compras, facturas aparecen los logotipos de ambas empresas. ASÍ SE DECIDE.-

Del mismo modo se traslade y se constituya en la Sede donde funciona el Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, edificio Banco Mara, donde funciona el Juzgado de Juicio que conozca de la presente causa para que con la computadora portátil del accionante sea conectada al servicio de Internet para demostrar la dirección electrónica del ciudadano OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO. Observa esta Alzada que en fecha 20 de febrero de 2008, día fijado para la inspección judicial, se dejó constancia que al momento del anuncio la parte promovente no compareció a la misma, por cuanto se tiene como desistida, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

5) Promovió prueba TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELSI SARMIENTO y GHILBER LINARES. Observa esta Alzada que no tiene material sobre la cual pronunciarse por cuanto los testigos no comparecieron en la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIRSA CARIBE, C.A.

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Copia fotostática la cual riela al folio 70, de fecha 30 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano Oswaldo Morales. Observa esta Alzada que la presente documental fue desconocida por la parte accionante, en consecuencia, la parte promovente solicitó la prueba de cotejo, resultando haber sido suscrita por el demandante, así como se evidencia del folio 271, razón por el cual se le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano Oswaldo Morales en fecha 30 de enero de 2007, solicita a la empresa CIRSA CARIBE C.A., una suspensión del contrato de trabajo por un (01) año contado a partir del día 01 de febrero de 2007 al 01 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Copia fotostática la cual riela al folio 71, de fecha 31 de Enero del 2007, suscrita por representación de la empresa CIRSA CARIBE, C.A. Por cuanto la presente documental fue desconocida por la parte accionante en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CIRSA CARIBE, C.A”, la cual riela del folio 72 al folio 99. Observa esta Alzada que la presente documental constituye documentos públicos, al no ser objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el objeto social de la empresa CIRSA CARIBE, C.A, es la operación de un casino (establecimiento abierto al público donde se realizan juegos de envite y azar con fines de lucro) con maquinas traganíqueles, entre otros. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (IROCA)

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, acta de asamblea extraordinaria de Accionista, de fecha 07 de Enero del 2004 y acta de asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 08 de Noviembre del 2005, las cuales rielan del folio 105 al folio 131. Observa esta Alzada que la presente documental constituye documentos públicos, al no ser objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el objeto social de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., la importación, fabricación, ensamblaje, compra, venta, exportación y distribución de equipos y maquinas para todo tipo de juegos de suerte y entretenimiento. ASÍ SE DECIDE.

Original de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano OSWALDO MORALES, la cual riela al folio 132. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte accionante, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., le canceló a la parte actora por el tiempo de servicio comprendido desde 01/02/2007 al 09/08/2007, la cantidad de Bs. 4.784.722, con una deducción de Bs. 2.199.235, 58, lo que arroja una cantidad total de Bs. 2.585.486. ASÍ SE DECIDE.-

Comprobante de pago, emitido por la empresa IROCA, de fecha 15 de agosto de 2007. el cual corre inserto al folio 133. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte accionante, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que efectivamente el actor recibió el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales de Bs. 2.585.486. ASÍ SE DECIDE.-

Original de acta de transacción celebrada entre el ciudadano OSWALDO MORALES e INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., la cual riela del folio 134 al folio 137. Esta Alzada observa que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia se le torga valor probatorio, y se evidencia acuerdo entre las partes, relacionado con el pago de prestaciones sociales, realizando un pago mediante cheque Nº 00070639, por la cantidad de Bs. 2.585.486,65, a favor del ciudadano Oswaldo Morales. ASÍ SE DECIDE.-

Originales del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado celebrado entre el ciudadano OSWALDO MORALES e INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A, la cual riela del folio 138 al folio 142. Observa esta Alzada que la parte accionante no ejerció medio de impugnación idóneo a los fines de desvirtuar el valor probatorio de la misma, en consecuencia se estima el presente documento, y se evidencia que la empresa INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE celebró un contrato de trabajo con el ciudadano OSWALDO MORALES, desde el 01 de febrero de 2007 al 01 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Original de carta de culminación de contrato celebrada entre el ciudadano OSWALDO MORALES e INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A, la cual riela 143. Observa esta Alzada fue reconocida por la parte accionante y consignada por la misma, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia que la empresa INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A, le notifica al ciudadano actor en fecha 9 de agosto de 2007, culminación del contrato a periodo determinado celebrado entre ellos. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió prueba TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO SOTO y MILEIDY SANCHEZ. Observa esta Alzada que no tiene material sobre la cual pronunciarse por cuanto los testigos no comparecieron en la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones. ASÍ SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo analizado las pruebas aportadas por las partes; así como también los alegatos formulados por las partes demandante y codemandada CIRSA CARIBE C.A, para decidir este Tribunal Superior observa:

En primer lugar; arguye el demandante la existencia de una unidad económica o grupo económico entre las sociedades mercantiles CIRSA CARIBE C.A e INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A (IROCA), por tal motivo solicita ante esta Alzada se declare la existencia de tal figura y sea incluida en la condenatoria a la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.

En tal sentido estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 días del mes de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:
“...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido”.
“...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen”. (Subrayado y Negritas por esta Alzada).

Al respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, de una forma precisa, se centra en el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

«Articulo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».

En el caso de autos observa el Tribunal que las sociedades mercantiles SERVICIOS DEL OCIO C.A representada por el ciudadano Jesús Angel Carrión Echeverria e INVERSIONES 10986 C.A representada por el ciudadano Eduardo Arnal, son los propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil CIRSA CARIBE C.A; asimismo, se observa que el Presidente de la misma es el ciudadano Esteban Borrel y el ciudadano José Ángel Carrión es el Director General. Por su parte, en el caso de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A (IROCA), se evidencia que los accionistas de la empresa han sido CORPORACION HOTELERA SUN BEACH C.A representada por el ciudadano Ramón Alfredo Chacare, quien detenta dos mil quinientas (2.500) acciones de la compañía, y la sociedad mercantil KLC NEGOCIOS Y PROYECTOS S.A representada por el ciudadano Andrés Caleca, quien detenta dos mil quinientas (2.500) acciones de la compañía, asimismo, se observa que los Directores son los ciudadanos Ramon Alfredo Chacare y Zully Bohórquez de Chacare.

De lo anterior se evidencia que no existe dominio accionario de una empresa sobre la otra, así como tampoco existe alguna comunidad entre las personas que tienen poder decisorio dentro de ambas empresas demandadas, así como de las juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman.

Ahora bien, respecto la utilización de una misma denominación, marca o emblema, observa el Tribunal que la denominación CIRSA CARIBE C.A, no es la misma que la denominación INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A (IROCA), con lo cual también queda desvirtuada la existencia de este requisito.

Y finalmente, pasa a reproducir quien suscribe el objeto del Acta constitutiva de las empresas CIRSA CARIBE C.A, tal y como se verifica de la documental que riela desde el folio 72 al folio 89:

(…) “ TERCERA: El objeto social de a Compañía es la operación de un casino (establecimiento abierto al público donde se realizan juegos de envite y azar con fines de lucero), con máquinas traganíqueles (todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o eléctrico que, siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco o mediante cualquier otro dispositivo externo o interno, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite y azar), incluyendo todos los servicios complementarios necesarios para el buen desarrollo de la operación.” (…)

A su vez el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A (IROCA), la cual riela inserta desde el folio 105 al folio 120, se verifica el objeto social de la misma, el cual pasa esta sentenciadora a reproducirlo así:

(…) “TERCARA: La sociedad tendrá por objeto la importación, fabricación, ensamblaje, compra, venta y exportación y distribución de equipos y maquinas para todo tipo de juegos de suerte y entretenimiento que estén permitidos por la Ley. A su vez tendrá por objeto importación, fabricación, ensamblaje, compra, venta, exportación y distribución de repuestos, partes, piezas de equipos y maquinarias para todo tipo de juegos de suerte y entretenimiento que estén permitido igualmente por la Ley; el mantenimiento, reparación de equipos y maquinas de juegos de suerte y entrenamiento. Podrá además la sociedad realizar la compra, venta, exportación, arrendamiento o la ejecución de cualquier clase de operación con bienes muebles e inmuebles, bienes propios o de terceros, tener participación en otras empresas o establecimientos comerciales, celebrar y constituir toda clase de sociedades o asociaciones; celebrar toda clase de operaciones de crédito o préstamo con o sin garantías especificas, importar, exportar, adquirir, permutar, comprar, desarrollar, vender, hipotecar, gravar, enajenar y en general, disponer de bienes muebles e inmuebles. Así mismo, la Compañía podrá representar franquicias del exterior y nacionales, pudiendo también ser franquiciantes, siguiendo lo estipulado en la Ley que rige la materia. Podrá igualmente la compañía, realizar todas las actividades financieras y actos de comercio, industriales y civiles, accesorios o conexos al objeto principal o cualquier otra clase de negocio licito, que resuelva la Asamblea de Accionistas. La remuneración anterior deberá entenderse siempre de manera enunciativa y nunca de manera taxativa.” (…)

De lo anterior, se demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación de CIRSA CARIBE C.A e INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A (IROCA)., no existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que no se está ante un grupo económico o empresarial, en el cual la última de las empresas demandadas, deba responder por la totalidad de años de servicios prestados a la primera, en consecuencia queda excluida de la condenatoria de las acreencias reclamadas por el demandante la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A (IROCA). ASÍ SE DECIDE.

En este sentido queda excluido de los conceptos reclamados por el demandante el periodo en el cual éste se encontraba suspendido y prestaba sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A (IROCA), es decir, el periodo que va desde el 01 de febrero de 2007 al 09 de agosto de 2007; tal y como se evidencia de las documental que riela al folio 70 que posteriormente fuera cotejada grafotecnicamente como consta en la resultas de la experticia que riela desde el folio 257 al folio 271. Por tal motivo esta juzgadora declara improcedentes los conceptos reclamados por el ciudadano Oswaldo Morales correspondientes a tal período. ASÍ SE DECIDE-

En concordancia con lo anterior se verifica que el ciudadano Oswaldo Morales laboró para la sociedad mercantil CIRSA CARIBE C.A desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad de Sala; desde el día 14 de mayo de 2001 hasta el 30 de Enero de 2007; periodo el cual será tomando en cuenta por esta sentenciadora a fin de calcular los conceptos reclamados de la manera siguiente:

FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 14/05/2001
FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 30/01/2007
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 9 meses y 16 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 2.500.000,00
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 83.333,33

A.) ANTIGÜEDAD (Artículo108 Ley Orgánica del Trabajo)

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.UTILIDADES (SBD x 15 dias/360) A.BONO VACACIONAL (SBD x 7 dias/360) SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
May-01 0 0 0 0 0 0 0
Jun-01 0 0 0 0 0 0 0
Jul-01 0 0 0 0 0 0 0
Ago-01 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 159.051,39
Sep-01 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 159.051,39
Oct-01 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 159.051,39
Nov-01 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 159.051,39
Dic-01 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 159.051,39
Ene-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 159.051,39
Feb-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 159.051,39
Mar-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 159.051,39
Abr-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 159.051,39
TOTAL 45 DIAS 1.431.462,50
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.UTILIDADES (SBD x 15 dias/360) A.BONO VACACIONAL (SBD x 8 dias/360) SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
May-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
Jun-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
Jul-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
Ago-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
Sep-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
Oct-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
Nov-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
Dic-02 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
Ene-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
Feb-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
Mar-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
Abr-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 664,44 31.810,28 149.500,00
TOTAL 60 DIAS 1.794.000,00
2 DIAS ANTIGÜEDAD ADICIONAL 63.620,56
TOTAL 60 + 2 DIAS 1.857.620,56
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.UTILIDADES (SBD x 15 dias/360) A.BONO VACACIONAL (SBD x 9 dias/360) SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
May-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
Jun-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
Jul-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
Ago-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
Sep-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
Oct-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
Nov-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
Dic-03 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
Ene-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
Feb-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
Mar-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
Abr-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 747,50 31.893,33 159.466,67
TOTAL 60 DIAS 1.913.600,00
4 DIAS ANTIGÜEDAD ADICIONAL 127.573,33
TOTAL 60 + 4 DIAS 2.041.173,33
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.UTILIDADES (SBD x 15 dias/360) A.BONO VACACIONAL (SBD x 10 dias/360) SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
May-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
Jun-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
Jul-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
Ago-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
Sep-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
Oct-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
Nov-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
Dic-04 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
Ene-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
Feb-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
Mar-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
Abr-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 830,56 31.976,39 149.500,00
TOTAL 60 DIAS 1.794.000,00
6 DIAS ANTIGÜEDAD ADICIONAL 191.858,33
TOTAL 60 + 6 DIAS 1.985.858,33
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.UTILIDADES (SBD x 15 dias/360) A.BONO VACACIONAL (SBD x 11 dias/360) SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
May-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
Jun-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
Jul-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
Ago-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
Sep-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
Oct-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
Nov-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
Dic-05 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
Ene-06 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
Feb-06 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
Mar-06 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
Abr-06 5 897.000,00 29.900,00 1.245,83 913,61 32.059,44 149.500,00
TOTAL 60 DIAS 1.794.000,00
8 DIAS ANTIGÜEDAD ADICIONAL 256.475,56
TOTAL 60 + 8 DIAS 2.050.475,56
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.UTILIDADES (SBD x 15 dias/360) A.BONO VACACIONAL (SBD x 12 dias/360) SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
May-06 5 897.000,00 29.900,00 37.375,00 996,67 68.271,67 341.358,33
Jun-06 5 897.000,00 29.900,00 37.375,00 996,67 68.271,67 341.358,33
Jul-06 5 897.000,00 29.900,00 37.375,00 996,67 68.271,67 341.358,33
Ago-06 5 897.000,00 29.900,00 37.375,00 996,67 68.271,67 341.358,33
Sep-06 5 897.000,00 29.900,00 37.375,00 996,67 68.271,67 341.358,33
Oct-06 5 897.000,00 29.900,00 37.375,00 996,67 68.271,67 341.358,33
Nov-06 5 2.500.000,00 83.333,33 104.166,67 2.777,78 190.277,78 951.388,89
Dic-06 5 2.500.000,00 83.333,33 104.166,67 2.777,78 190.277,78 951.388,89
Ene-07 20 2.500.000,00 83.333,33 104.166,67 2.777,78 190.277,78 3.805.555,56
TOTAL 60 DIAS 7.756.483,33
10 DIAS ANTIGUIEDAD ADICIONAL 1.902.777,78
TOTAL 60 + 10 DIAS 9.659.261,11

Por concepto de antigüedad en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.19.025.851,39, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a la cantidad de Bs.f 19.025,86.

B.) UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo)

Le corresponde al trabajador demandante Oswaldo Morales para el periodo laborado correspondiente al mes de Enero de 2007 lo siguiente:

1.25 días x Bs. 83.333,33 = Bs. 104.166,66 ó Bs.f 104,17.

C.) VACACIONES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo)

Período Mayo 2005 – Abril 2006

19 días x Bs. 83.333,33 = Bs. 1.583.333,27 ó Bs.f 1.583,33

Período Mayo 2006 – Enero 2007 (fraccionado)

15 días x Bs. 83.333,33 = Bs. 1.249.999,95 ó Bs.f 1.250,00

Por concepto de Vacaciones no canceladas y no disfrutadas en base a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.2.833.333,22, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a la cantidad de Bs.f 2.833,33.

D.) BONO VACACIONAL NO CANCELADO (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo)

Período Mayo 2005 – Abril 2006

11 días x Bs. 83.333,33 = Bs. 916.666,63 ó Bs.f 916,17

Período Mayo 2006 – Enero 2007 (fraccionado)

9 días x Bs. 83.333,33 = Bs. 749.999,97 ó Bs.f 750,00

Por concepto de Vacaciones no canceladas y no disfrutadas en base a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.2.833.333,22, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a la cantidad de Bs.f 2.833,33.

E.) INDEMNIZACIONES LEGALES (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)

Reclama el demandante 60 días por concepto de omisión de preaviso y 150 días por concepto de despido injustificado. Ahora bien, observa esta sentenciadora de la documental que riela a los folios 270 y 266, que el trabajador explanó lo siguiente a la empresa Cirsa Caribe de Occidente C.A. (…)“Me dirijo a usted con la finalidad de solicitar me sea concedida una suspensión del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 94, literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tengo suscrito con la empresa desde el día 14 de mayo de 2001 ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad de Turno. La suspensión que solicito obedece estrictamente a razones de interés personal, la duración de la suspensión será por un periodo de un (1) año contados a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el día 01 de febrero de 2008, ambos incluidos,…” de seguidas expresa la citada prueba documental “…En caso de que no me reintegre a mi cargo el día 02 de febrero de 2008 significa por mi parte, la expresa y voluntaria RENUNCIA al cargo que ocupaba para el momento en que se inició la suspensión de la relación laboral …”

Por tal motivo y verificado de autos que el trabajador demandante no retornó a sus labores habituales de trabajo con la empresa CIRSA CARIBE DE VENEZUELA C.A, se entiende la RENUNCIA del cargo en el cual se desempeñaba en este sentido para quien suscribe el presente fallo resultan improcedentes los conceptos reclamados por indemnizaciones legales establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

F.) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En relación a este concepto, este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que no hay constancia de pago de intereses sobre al prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el mes de Mayo 2001 hasta el mes de Enero de 2007, razón por la cual se condena a la demandada a pagar a la actora dichos intereses, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 14 de Mayo de 2001 y el 30 de enero de 2007, capitalizando los intereses.

Las cantidades antes especificadas alcanzan a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DIECISIETE BOLIVARES CON 87 CÉNTIMOS (Bs. 23.630.017,87), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs.f 23.630,02) la cual debe ser cancelada por la empresa Cirsa Caribe C.A al ciudadano Oswaldo Morales Castillo. ASI SE DECIDE

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

Finalmente este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y codemandada sociedad mercantil Cirsa Caribe C.A, modificando así el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil Cirsa Caribe C.A en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano OSWALDO JAVIER MORALES CASTILLO contra la sociedad mercantil CIRSA CARIBE C.A, antes identificadas.

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte co-demandada sociedad mercantil Cirsa Caribe C.A dada la naturaleza parcial del recurso.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARÍA

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000181.

LA SECRETARIA

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

VP01-R-2008-000419
LMP/LPO*