Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000408


PARTE DEMANDANTE: OGLIS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.445.385.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL y ALEJANDRO ANDRADE, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.664, 81.784 y 89.796.


PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA ANDARCIA, OSWALDO MORALES y JOANLY SALAVERRIA PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.446, 43.795 y 89.453, respectivamente

MOTIVO: HORAS EXTRAS


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de 2004, la cual NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN, del desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio de cobro de horas extras incoado por el ciudadano OGLIS RINCÓN, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 21 de octubre de 2008, día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:

1) Que apela de la sentencia proferida por el juez a-quo, en razón de la negativa de homologación del desistimiento de la presente causa que en aquella oportunidad versó sobre el desistimiento del procedimiento y de la acción.

2) Que la decisión fue fundamentada en criterios que se apartan y que son a todas luces a espalada de lo que es la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que es concebida por la Sala que los derechos laborales son intangible e irrenunciables pero también es cierto que la misma Sala ha planteado en reiteradas ocasiones de forma pacífica que estos derechos pueden ser materia de autocomposición procesal, y que el proceso laboral nuevo así lo ha contemplado en la exposición de motivos y en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Que el argumento que plantea en primera instancia es la supuesta falta de facultad que tuvo la representación del Banco Central de Venezuela para poder aceptar el desistimiento cosa que se podrá corroborar en las actas la autorización expresa del directorio del Banco Central de Venezuela, que nos permite aceptar el desistimiento.

4) Que el hecho que no se les ha autorizado para desistir no es lo mismo que aceptar el desistimiento y considera que se encontraban plenamente facultado para aceptar autorización previa del directorio del Banco Central de Venezuela.

Conforme al planteamiento formulado por la parte recurrente se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en, homologar o no el desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente juicio.

En este sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse, en los siguientes términos:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.

Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos:

1.- desistimiento del procedimiento; y

2.- desistimiento de la acción.

En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”


En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

En el presente caso, la norma aplicable en materia de desistimiento se encuentra expresamente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Y en este orden de idea, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

En este sentido, de los preceptos legales supra mencionados encontramos, que el demandante podrá desistir del procedimiento, y el demandado convenir en ella en cualquier grado y estado del proceso, sin embargo para ello, se necesita facultad expresa, y dado que en el presente caso el desistimiento del procedimiento tuvo lugar después de la contestación de la demanda el mismo estuvo condicionada al consentimiento de la parte contraria para su validez.

Por lo está Alzada pasa en primer lugar a analizar la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, la cual riela al folio 327:

El actor expresamente indicó, “Yo, OGLIS RINCÓN, suficientemente identificado, en mi condición de demandante y en pleno ejercicios de mis facultades, procedo en este acto a DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, incoado en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”. En este sentido, se evidencia claramente al actor de desistir, sin embargo es de hacer notar que en materia laboral el desistimiento permitido es del procedimiento dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En el mismo escrito se evidencia que la ciudadana MARÍA INÉS LEÓN, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, parte demandada en el presente proceso indicó: “Vista la exposición hecha por el demandante, en nombre de mi mandante manifiesto mi aceptación al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado”. Ahora bien, dado que el presente desistimiento del procedimiento estaba supeditado al consentimiento de la parte demandada es necesario determinar si el mismo cumple con lo establecido en el artículo 265 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se evidencia poder consignado la cual riela del folio 336 al 337, suscrito por el presidente del Banco Central de Venezuela, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la instrucción impartida a las abogadas LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y MARÍA INÉS LEÓN SUÁREZ, y en tal sentido manifestó expresamente lo siguiente: “autorizo ampliamente y suficientemente a las referidas ciudadanas para que conjunta o separadamente, acepten en nombre y representación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los desistimiento de la acción y del procedimiento que tengan o haya tenido lugar…” .

En atención a lo antes expuesto, dado que se evidencia de las actas el consentimiento por parte del Presidente del Banco Central de Venezuela otorgado a sus representantes legales, esta Alzada, en atención a las facultades conferidas en el artículo 263 eiusdem, considera que se ha perfeccionado el desistimiento del procedimiento en virtud del consentimiento otorgado por la parte demandada, y en consecuencia HOMOLOGA el prenombrado desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano OGLIS RINCÓN, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 09 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

2) SE HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento, incoado por el ciudadano OGLIS RINCÓN, frente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3) SE REVOCA, el fallo apelado.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde (03:46, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000182.

LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.



VP01-R-2008-000408