Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000429

PARTE DEMANDANTE: ROMER SALAZAR BOHORQUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.540.715, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GOMEZ, ANGIE GUTIERREZ Y DAMIANA VILLALOBOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 47.817, 87.697 y 90.522, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., posteriormente modificado por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHMILINSKY, MERLIN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA Y ZORIDEXIS LUZARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Consta en actas que en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ROMER SALAZAR BOHORQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, el Juzgado Quinto de primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2.007 declaró Sin Lugar la demanda, decisión contra la cual apeló la parte demandante.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, SE DECLARARÁ DESISTIDA LA APELACIÓN y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007.

2.) QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA.

3.) NO SE CONDENA EN COSTAS a parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25, a.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000178.
LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.