Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000418

PARTE DEMANDANTE: ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 56.083.915, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VILCHEZ FERNÁNDEZ, WENDY ECHEVERRIA, FRANLEWIS AGUILERA, KEYLA MENDEZ, MILAGROS MORALES ESTRADA, JENNY GODOY, YETSI URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RIDRÍHUEZ, ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, JENNY BENAVIDES, GLENNYS URDANETA Y BENITO VALECILLOS abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.97.766, 114.165, 107.691, 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.871, 805.304, 103.030 y 98.646, en su condición de Procuradores de Trabajo.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA LUIS VILLALOBOS VILLASMIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 22 DE JULIO DE 1997, bajo el No. 45, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA IRZO CARRUYO, ANA MARIA AVILA BELLOSO y CLARISOL DIAZ NIÑO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 25.487, 31.502 y 56.795, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y PARTE DEMANDADA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES frente a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA LUIS VILLALOBOS VILLASMIL, C.A.

Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la abogada CLARISOL DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra la ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores WENDY ECHEVERRÍA, presentaron acuerdo transaccional, en la cual LA demandada UNIDAD EDUCATIVA LUIS VILLALOBOS VILLASMIL, C.A., convine a cancelar la suma de mil doscientos novena bolívares fuertes (Bsf. 1.290,oo) mediante cheque signado con el Nº 45771555, del Banco Universal Banesco, a la orden de la ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES, por concepto de pago total y definitivo de todas las sumas reclamadas en el libelo de la demanda y ordenadas a pagar por el Juzgado de la causa, todo con el animo de ponerle fin al presente litigio y dar por terminado el procedimiento.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones
ÚNICO

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.



Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora donde se dejó sentado en sentencia de fecha 17 de julio 2007 lo siguiente:

“…En virtud del convenio suscrito y consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen conferidas las facultades con las que actúan, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte competente, continúe los trámites procesales correspondientes y se pronuncie sobre la homologación respectiva.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas…”

De lo anteriormente expuesto, esta superioridad observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por lo que es forzoso para esta Superioridad y para salvaguarda la garantía de la doble instancia remitir al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es su Tribunal de Origen para su posterior homologación y archivo del expediente, ya que no le esta dada esta facultad a los Juzgados Superiores.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SE DAN POR TERMINADO los recursos de apelación ejercidos por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, en el juicio que Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales sigue la ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES frente a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA LUIS VILLALOBOS VILLASMIL, C.A.


2.) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la causa, para que se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada y de ser procedente, ordene el archivo del expediente.

3.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00, a.m), quedando anotada en el Sistema JURIS 2000, bajo el No. PJ0142008000176


LA SECRETARIA,


LISSETH PEREZ ORTIGOZA