Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000110
PARTE DEMANDANTE: ANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.414.984.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.750.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EFIALCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1996, quedando anotada bajo el Nº 17 tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA JUAN NAVARRO y ANTONIO BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.006 y 8.300, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2008, la cual declaró CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana ANA GONZÁLEZ, en contra de las sociedad mercantil EFIALCA, C.A.
En fecha 18 de marzo de 2008, día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, esta Alzada a los fines de dilucidar el objeto de la apelación ordena oficiar al Centro Médico de Diagnóstico Integral (CDI San Jacinto).
Asimismo, una vez lograda la notificación del Centro Médico de Diagnóstico Integral (CDI San Jacinto), la cual riela al folio 67 del expediente, se fijo oportunidad para continuar con la celebración de la audiencia de apelación.
Finalmente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
En este sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse, en los siguientes términos:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo sólo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
Así mismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2008.
2.) QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA.
3.) SE CONDENA EN COSTAS a parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26, a.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000177.
LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
VP01-R-2008-000110
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