Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2007-000653

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: GEOVANNY CUBILLAN OMAÑA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- V- 7.900.914.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO HAYDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.883.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente con la denominación de COCA – COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de junio de 1.997, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo. y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, ALFREDO RODRÍGUEZ, NOHELIA APITZ, KUNIO HASUIKE, ENRIQUE GRAFFE, CARMEN DÍAZ, GUILLERMO PARRA y AILIE VILORIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979, 17.956, 5.800, 8.911 y 46.635.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2007, la cual declaró LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano GEOVANNY CUBILLAN OMAÑA, en contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que el Tribunal de la recurrida dictó una sentencia donde declaraba sin lugar la demanda interpuesta por su representado y declaró con lugar la defensa previa de la cosa juzgada, estableciendo el fallo apelado que cuando los trabajadores habían recibido el dinero, de sus prestaciones porque se firmó una transacción en la Inspectoría del Trabajo, pues ya no había más nada que discutir a su decir debió analizar cada uno de los conceptos con la transacción que fue firmada en su oportunidad por el actor, de este modo solicitó, que se revise el libelo de la demanda y los conceptos establecidos en la transacción a los fines de verificar si opero la cosa juzgada.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, ya que cursa una transacción y la Sala de Casación Social, ha establecido que cuando las partes firman una transacción y ésta cumple con las formalidades de Ley opera la cosa juzgada.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA

Alegó el ciudadano GEOVANNY CUBILLAN OMAÑA, en el escrito libelar lo siguiente:

Primero: Que prestó servicios laborales para la empresa demandada como chofer transportista, distribuyendo y vendiendo diariamente por orden y cuenta de ésta.

Segundo: Que la relación laboral comenzó el 07 de Febrero del 1.992 y culminó el 26 de octubre de 1.999 fecha en la cual fue despedido sin motivo o causa legal alguna, sin pagarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Tercero: Que su salario integral promedio fue de Bs. 29.917, 80.

Cuarto: Que los hechos y razones que permiten consolidar la evidente relación laboral son las siguientes: Los camiones o vehículos de carga que manejaba son propiedad de la patronal. Que los productos o refrescos que distribuía, son propiedad única y exclusiva de la empresa. Que las facturas de liquidación de la empresa imponen su voluntad en todas las condiciones de venta. Que fija la ruta o zona en donde estaba limitado en vender el producto. Que la liquidación diaria del movimiento de venta lo hacia siempre la patronal. Que estaba sometido a las reglas fijadas, las instrucciones y ordenes dadas por la demandada. Que estaba sometido a los horarios de trabajo de la demandada.

Quinto: Que se le exigía el utilizar el uniforme y carnet, con el logotipo de la empresa. Que la demandada es quien se realiza, la elaboración y costos de los talonarios utilizados.

Sexto: Que el artificio para cometer el fraude es enmascarar la relación laboral dentro de cualquiera de las figuras típicas o especiales del Derecho Mercantil, especialmente el Contrato de Compra – Venta Mercantil, sustrayéndola así de la aplicación de la Ley del Trabajo.

Séptimo: Que el salario diario integral promedio, y con base a lo devengado en el ultimo año (26/10/1.999 al 26/10/1998) devengaba Bs. 29.917, 80 por cada caja vendida a los clientes de la ruta asignada, lo que asciende a un promedio de 6.500 cajas, es decir, la cantidad de Bs. 910.000,oo mensuales, lo que resulta un salario integral promedio diario de Bs. 29.917, 80.

Octavo: En este sentido, el demandante reclama los siguientes conceptos laborales: Corte de Cuenta, que se debe multiplicar 5 años de antigüedad, por 150 días por el salario de Bs. 29.917, 80, resulta la cantidad de Bs. 4.487.670,oo. Compensación por transferencia, que se debe multiplicar 5 años por 30 días de antigüedad, 150 días por el salario de Bs. 29.917, 80, resulta la cantidad de Bs. 4.487.670, oo. Régimen vigente, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97), se establece 60 días de antigüedad, multiplicados por el salario de Bs. 29.917, 80 resulta la cantidad de Bs. 3.590.136, oo. Vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas durante la relación laboral, por 08 años de servicio, multiplicando 15 días por 08 años, resulta 120 días, por Bs. 29.917, 80, resulta la cantidad de Bs. 3.590.136,oo. Utilidades Fraccionadas no canceladas, 120 días por 08 años, resulta la cantidad de 960 días por Bs. 29.917, 80, resulta la cantidad de Bs. 28.721.088, oo. Indemnización por despido 150 días por Bs.29.917, 80, resulta la cantidad de Bs. 4.487.670, oo. Preaviso 60 días, multiplicados por Bs.29.917, 80 arrojan la cantidad de Bs.1.795.068, oo, Todas estas cantidades en conjunto arrojan como total la cantidad de Bs. 51.159.438, oo.

Noveno: Que el día 28/01/2000 la parte actora firma una transacción que fue homologada por la Inspectora del Trabajo Roselyn Cabrales el día 16/02/2001.

Y finalmente, solicitó la corrección monetaria.


FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La empresa accionada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos;

Primero: Opuso la perención de la instancia en razón que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió en exceso el término de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación.

Segundo: Que como su representada ha sido demandada por el actor ante la jurisdicción laboral, opone la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio.

Tercero: Que entre el demandante ciudadano CUBILLAN OMAÑA GEOVANNY y su representada la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, existió una relación de índole y naturaleza comercial y/o mercantil, y jamás laboral, que consistía en la compra, por la parte demandante, de contado y previa facturación.

Cuarto: Negó que la supuesta e inexistente relación laboral haya comenzado el 07 de febrero de 2.002 y que haya culminado el día 27 de noviembre de 1.999.

Quinto: Negó que el actor devengase un supuesto salario integral promedio de Bs. 29.917, 80.

Sexto: Negó que le adeude y este obligada a pagarle al actor la suma de Bs. 51.159.438,oo, a que ascienden los conceptos demandados.

Séptimo: Negó que le adeude la suma de Bs. 51.159.438,oo por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Octavo: Que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., tiene celebrado con diversos comerciantes independientes Contratos de Concesión conforme a los cuales aquellos adquieren de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego dichos comerciantes revenden tales productos a sus propios clientes.

Noveno: Que en el contrato de concesión se establecen obligaciones reciprocas entre los contratantes que no tienen nada que ver con el ámbito laboral.

Décimo: Que estos contratistas como comerciantes independientes, soportan, mantienen y cancelan todos los gastos y costos que su negocio les impone, que se comportan como tales comerciantes en el ejercicio de todas las actividades y cumplen con todas las obligaciones impuestas a los que se dedican al comercio.

Décimo Primero: Que el actor fue concesionario, contratista y comerciante independiente, que llevó relaciones comerciales con su representada.

Décimo Segundo: Que el actor a los efectos del transporte de las bebidas refrescantes que revendía y cuando no tenía vehículo propio y/o no lograba arrendar vehículos de terceros, utilizaba vehículos propiedad de su representada, quien se los entregaba a titulo de arrendamiento y/o de comodato. Que el actor suscribió con la demandada varios Contratos de Arrendamiento y Comodato de Vehículo.

Décimo Tercero: Que el actor llevó relaciones mercantiles con otras sociedades mercantiles en el ramo de compra y reventa de bebidas refrescantes y que el día 27 de diciembre de 1.999 las partes de común acuerdo, tanto por la vía del instrumento privado, como por la vía del instrumento público, terminaron la relación mercantil.

Décimo Cuarto: Opuso como defensa subsidiarias la prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiese realizado acto valido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción.

Décimo Quinto: Opuso le defensa de fondo de cosa juzgada, establecida en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante suscribió con PANAMCO una transacción ante el Órgano Administrativo competente, el día 16 de febrero de 2001. Que en consecuencia alega la cosa juzgada, establecida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

HECHO CONTROVERTIDO

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por los recurrentes se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;

• Verificar si operó o no la cosa juzgada, de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).


Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la cosa juzgada, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la empresa demandada exhiba los documentos originales correspondientes a las copias consignadas las cuales rielan del folio 167 al folio 181. Observa esta Alzada que el contenido de las presentes documentales no aportan elementos alguno para establecer la veracidad del hecho controvertido, por ende no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a la sociedad mercantil Centro Clínico La Sagrada Familia, a los fines de que informe sobre los puntos detallados en el escrito de promoción de pruebas.

Riela al folio 281, resultas de prueba de informes dirigida al Centro Clínico La Sagrada Familia, sin embargo observa este Tribunal de Alzada, que su contenido no versa sobre el punto controvertido ante esta Alzada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: AMI LORENA SOTELO, KARIN INCIARTE, YENITZA OCHOA, IDANIA PIEDRA y HECTOR MANUEL FERNÁNDEZ.

En relación con la testimoniales de los ciudadanos KARIN INCIARTE, HECTOR MANUEL FERNÁNDEZ y YENITZA OCHOA, los mismos no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas AMI LORENA SOTELO y IDANIA PIEDRA, manifestaron que el actor era distribuidor de Coca Cola, que distribuía a distintas horas del día, no tienen conocimiento de la forma como el actor adquiría los productos. Esta Alzada observa que las presentes declaraciones no producen certeza respecto al punto controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-


2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Copia certificada del documento de compra venta, de fecha 25 de abril de 2001, inscrito en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 95, Tomo 109.

Original de documento de compra venta de fecha 27 de diciembre de 1999, inscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el 14 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 54, Tomo 5.

Original de contrato de concesión, suscritos entre C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL y el actor GEOVANNY CUBILLAN OMAÑA, de fecha 25 de junio de 1997, inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 10 de noviembre de 1997, insertado bajo el Nº 793 Tomo 01.

Copia certificada de firma unipersonal, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 42, Tomo Nº 3-B.

Contrato de comodato de Vehículo, suscrito entre C.A. Embotelladora Nacional y el actor Geovanny Cubillan Omaña, en fecha 25 de junio 1997.

Correspondencia dirigida por el actor a C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL de fecha 25 de junio de 1997.

Observa esta Alzada que las documentales supra mencionadas, no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Transacción suscrita por el demandante el 28 de enero de 2000 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debidamente homologada por la Inspectora Jefe, en fecha 16 de febrero de 2000. Observa esta Alzada que la presente documental constituye un documento público administrativo, y en la cual no se evidencia de actas que la parte contraria, tachó como falso el documento y posteriormente desiste según consta en folio 362, en consecuencia al no haber sido cuestionada por los medios establecidos en la Ley, se le otorga valor probatorio, y se evidencia un contrato de transacción suscrito el día 28 de enero de 2.000 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia entre el ciudadano CUBILLAN OMAÑA GEOVANNY y el ciudadano CARLOS PARRA FRACACHAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No.- 8.735.763, en su condición de Representante de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, y debidamente homologado en la misma fecha 16 de febrero de 2000 por el Inspector del Trabajo Jefe en Maracaibo estado Zulia (folios del 258 al 254). ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracaibo, Estado Zulia, al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Occidental, y a la sociedad mercantil Inversiones, Octubre C.A. a los fines de que informaran sobre los puntos detallados en el escrito de promoción de pruebas.

Riela del folio 259 al folio 260, resultas de la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Inversiones, Octubre C.A., la cual observa esta Superioridad que la misma no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Riela del folio 282 al folio 283, resultas de la prueba de informe dirigida a al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Occidental, la cual observa esta Superioridad que la misma no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó prueba de inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracaibo a fin de dejar constancia de los hechos indicados en el escrito de promoción de prueba.

5) Promovió prueba TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ LUIS BARRETO, DARIO PORTILLO FERNÁNDEZ, JOSÉ ALFREDO DE LA OSSA, DERVYS PÉREZ, GUIDO GONZÁLEZ, VÍCTOR CALDERA, PEDRO CABALLERO, MARIANNE MÉNDEZ; RAFAEL VIELMA, CARLOS LOBO, LUIS GARCIA, LISANDRO RUMBOS, JOSE ORSINI y JOSÉ HUCHETT.

En relación con la testimoniales de los ciudadanos GUIDO GONZÁLEZ, PEDRO CABALLERO, MARIANNE MÉNDEZ, JOSÉ LUIS BARRETO, DARIO PORTILLO FERNÁNDEZ, JOSÉ ALFREDO DE LA OSSA, DERVYS PÉREZ, RAFAEL VIELMA, LUIS GARCIA, JOSE ORSINI y JOSÉ HUCHETT los mismos no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos VÍCTOR CALDERA, CARLOS LOBO y LISANDRO RUMBOS, manifestaron conocer a la empresa demandada, que la comercialización de los productos de la demandada, se hace bajo un régimen de concesión, y las ganancias del concesionario está en la diferencia del precio la cual adquiere las bebidas. Esta Alzada observa que las presentes declaraciones no producen certeza respecto al punto controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores el hecho controvertido y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la cosa juzgada, de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda.

Consta en autos a los folios 158 al 164 documento contentivo de Contrato de Transacción, celebrada entre el ciudadano GEOVANNY CUBILLAN y PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en fecha 28 de enero de 2000, en la cual se denominó al prenombrado ciudadano como “El Concesionario”, aunado que dicha transacción fue debidamente homologada en fecha 16 de febrero de 2000, según consta en auto inserto en el folio 164, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Ahora bien, se observa de la transacción se estableció que la relación que unía al ciudadano GEOVANNY CUBILLAN y PANAMCO DE VENEZUELA C.A., era de carácter mercantil y no laboral, no obstante, al haber acudido a la Inspectoría del Trabajo, queda reconocida implícitamente la existencia de un vínculo laboral entre ambas partes; por lo que se debe en esta sede jurisdiccional analizar el contenido de la misma.

Si bien es cierto, que la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:


“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.


La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).


La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivados de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva de la cláusula 3ra de la transacción.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son los ciudadanos GEOVANNY CUBILLAN OMAÑA y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)”. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).

“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.” (Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso PABLO EMIGDIO SALAS en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

De una revisión del contrato de transacción laboral la cual riela al folio 158 al folio 163, quedó demostrado en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, la identidad de personas, objeto y causa, al mismo tiempo cumple con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, determinándose en consecuencia que los conceptos reclamados por el ciudadano CUBILLAN OMAÑA GEOVANNY en su libelo de la demanda se encuentran comprendidas en dicha transacción; razón por la cual hay identidad de objeto entre los conceptos reclamados y los conceptos que fueron objeto de transacción, incluyendo otros conceptos laborales no reclamados por el ciudadano CUBILLAN OMAÑA GEOVANNY en su libelo de demanda, a saber: vacaciones fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; bono de transporte y comida; horas extras diurnas y nocturnas; días domingos y feriados. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, al evidenciarse que los conceptos reclamados por el accionante se encuentran incluidos en la transacción, resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago por esos conceptos, en consecuencia, haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y derechos esgrimidas, esta Alzada, declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2007, en consecuencia sin lugar la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano GEOVANNY CUBILLAN OMAÑA, en contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., confirmando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.) SIN LUGAR, la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano GEOVANNY CUBILLAN OMAÑA, frente a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

3.) SE CONFIRMA, el fallo apelado.

4.) NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.

LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y once minutos de la tarde (04:11, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000172

LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.