Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000487

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: HENRY ARTURO GUANIPA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.475.454.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MEDINA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.008.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 407-A Qto., posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.250.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano HENRY ARTURO GUANIPA, en contra la sociedad mercantil QUALAVEN C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el juez a-quo, incurrió en un error al condenar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que previo a la realización del juicio de instancia por cobro de prestaciones sociales, existió un procedimiento de calificación de despido y su nacimiento se inició por el amparo que hizo el trabajador en el momento que fue despedido. Que la empresa cumplió con el procedimiento establecido en la Ley, de participar el despido del trabajador, que quedó demostrado en auto que en el procedimiento de calificación de despido ya el trabajador había recibido sus prestaciones sociales y por tal motivo desistió del mismo, e instauró el juicio por cobro de prestaciones sociales, por lo que no es procedente que en el fallo apelado condene al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor desistió del procedimiento de calificación, y en consecuencia renunció al reenganche y a las demás indemnizaciones. Finalmente que por todos lo antes expuesto solicitó que se declare sin lugar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA

Alega el ciudadano HENRY ARTURO GUANIPA, en el escrito libelar lo siguiente:

Primero: Que en fecha 08 de enero de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, en ventas y cobranzas para la empresa QUALAVEN, C.A., cumpliendo un horario de exclusividad, que comprendía de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.668.000,00, salario promedio, que comprendía un salario base de Bs. 2.254.000,00 y un salario anexo y efectivo de Bs. 1.414.000,00, de forma quincenal, algunas veces, y otras veces le pagaban en forma mensual.

Segundo: Que el día 01 de noviembre de 2006, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano GUILLERMO RESTREPO, en su carácter de Gerente Nacional canal Mixto de la empresa, quien le entregó una carta de despido con esa misma fecha, en la cual se le notifica que de conformidad con el artículo 102 de LOT, literal i), falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la empresa ha decidido prescindir de sus servicios de forma justificada.

Tercero: Que el día que fue despedido, la demandada le entregó la cantidad de Bs. 7.693.414,51, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pero le hicieron unas deducciones inconsultas, desmedidas y sin ninguna justificación de las cantidades que le corresponden.

Cuarto: Finalmente, solicita demanda a la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A.; por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.627.256,00), lo que equivale a CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 50.627,26); por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La empresa accionada QUALAVEN, C.A, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos;

Primero: Negó que el actor haya trabajado en un horario comprendido de lunes a domingo, que el último salario devengado fuera de Bs. 3.668.000,00; que tuviera un salario base de Bs. 2.254.000,00 mensuales y un supuesto salario anexo y efectivo de Bs. 1.414.000,00 y que se cancelaran dichos salarios de forma mensual unas veces y quincenal otras.

Segundo: Negó que hubiese despedido al actor injustificadamente, o por el ciudadano GUILLERMO RESTREPO o por algún superior jerárquico o por el Gerente Nacional de Canal Mixto de la empresa.

Tercero: Negó que le fuera entregada al accionante una carta de despido injustificado, manifestando que el actor fue despedido con causa justificada.

Cuarto: Asimismo, señaló que en fecha 01 de noviembre de 2006, presentó la participación de despido ante el Tribunal, luego en fecha 08 de noviembre de 2006, el demandante solicitó la calificación de despido, previo haber aclarado en el mismo escrito que había cobrado sus prestaciones sociales, por lo que según su decir, habría perdido el derecho a reengancharse y sólo tendría derecho a la calificación del despido como justificado o injustificado y al derecho a recibir el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que comenzado el procedimiento se realizaron audiencias preliminares y luego en fecha 30 de marzo de 2007, la parte actora procedió a desistir del procedimiento de calificación de despido. Igualmente, solicitó que el despido del actor sea declarado como justificado y sea declarada sin lugar su demanda de pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 eiusdem.

Quinto: Que las prestaciones sociales del actor fueron canceladas en la misma fecha de su despido, por lo cual desistido el procedimiento de calificación de despido y homologado el mismo, según su decir, mal puede el mencionado trabajador reclamar el pago de las indemnizaciones a que tuviera derecho si su despido hubiera sido declarado como injustificado en el procedimiento iniciado por el mismo y luego desistido.

Sexto: Que las indemnizaciones que relama el actor establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su criterio son improcedentes, ya que el mismo no goza de estabilidad absoluta, ni relativa, por ser trabajador de confianza, debido a que supervisaba a otros trabajadores, decidía estrategias de mercado, cancelaba las cestas ticket, etc.

Séptimo: Que el salario fijo mensual del actor era de Bs. 2.254.000,00, el salario variable mensual de Bs. 938.570,00, lo cual arroja un salario básico de Bs. 3.192.570,00 y un salario integral mensual de Bs. 3.213.262,58.

Octavo: Finalmente, negó que le adeude al actor los conceptos y cantidades que éste especifica en el escrito libelar.




HECHO CONTROVERTIDO

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por los recurrentes se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;

1. Determinar si el accionante de autos le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Visto lo expuesto anteriormente seguidamente se procede a determinar la carga de la prueba de los hechos aquí controvertidos, destacando que en la presente causa la empresa demandada admitió la relación laboral que existió entre el accionante y ella, la fechas de ingreso y egreso, el motivo de terminación del vínculo laboral así como el cargo desempeñado por el accionante. Ahora bien, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, del escrito de contestación a la demanda se verifica que el demandado alegó como hecho nuevo el motivo de la terminación de la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado la carga de probar lo justificado del despido. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-


2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Original de carta de fecha 01 de noviembre de 2006, dirigida al ciudadano Henry Arturo Guanipa, la cual riela al folio 81. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la presente documental, en consecuencia esta Superioridad le otorga valor probatorio, y se evidencia de la misma que la empresa QUALAVEN, le notifica al ciudadano Henry Guanipa, en fecha 01 de noviembre de 2006, que de conformidad con el artículo 102 de la LOT, literal i), decidió prescindir de sus servicios de forma a su decir justificada. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó documento denominado “Organigrama General”, la cual riela al folio 82. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte demandada por cuanto la misma fue promovida en copia fotostática, al mismo tiempo la misma no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de comunicación de fecha 01 de abril de 2006, dirigida al ciudadano Henry Arturo Guanipa, la cual riela al folio 83 y Constancias de pagos de fechas 08/01/2004, 01/08/2004, 28/01/2005, y 01/04/2006, las cuales rielan del folio 96 al folio 99. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto la misma fue consignada en copia simple, a tal efecto este Tribunal de Alzada no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Original de comunicación de fecha 01 de noviembre de 2006, emanada de la empresa QUALAVEN, la cual riela del folio 84. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte contraria, sin embargo su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad del hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada correspondiente a la participación de despido, la cual riela del folio 100 al folio 110. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa QUALAVEN, participó al Tribunal del Trabajo correspondiente la participación de despido del ciudadano Henry Guanipa, en fecha 01 de noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara al Banco Mercantil, a objeto de que informe al Tribunal el movimiento de la cuenta corriente número 0105-0104-17-1104051508, e informe acerca de los depósitos realizados desde enero de 2003 hasta noviembre de 2006, por la empresa QUALAVEN C.A. Riela del folio 209 al 297 resultas de la prueba de informe más anexos, y se evidencia que de la cuenta corriente en mención los últimos pagos de nómina fueron realizados durante el mes de octubre de 2006. Sin embardo se observa que el contenido de los mismos no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

Liquidación de prestaciones sociales, la cual copia fotostática riela al folio 85. Por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, en este sentido resulta inoficiosa su exhibición y se evidencia de la misma que el ciudadano recibió pago de sus prestaciones sociales en fecha 01 de noviembre de 2006, por los 3 años, 9 meses y 24 días, la cual arroja una suma total de Bs.21.079.143,92. ASÍ SE DECIDE.-

Nómina completa de la empresa QUALAVEN, específicamente la nómina correspondiente al ciudadano HENRY GUANIPA. En cuanto a la prueba de exhibición, relativa a la nómina completa de la empresa demandada y especialmente la nómina correspondiente al ciudadano actor; la parte demandada presentó documental en copia fax, relativa a nómina de vendedores, ciudadano Henry Guanipa, en un folio útil, a lo cual la parte actora manifestó que la misma es copia simple, y se encuentra ilegible; observa este Tribunal que ciertamente se trata de instrumental en copia fax, en consecuencia al no haber exhibido lo solicitado en original, se le concede valor probatorio conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. ASÍ SE DECIDE.-

Inscripción del ciudadano Henry Guanipa, en el Seguro Social Venezolano y la Inscripción del actor, en la Ley Política Habitacional. Respecto a la exhibición de las documentales referidas a la inscripción del ciudadano HENRY GUANIPA, en el Seguro Social Venezolano y el registro que ordena la Ley de Política Habitacional, la parte demandada no los exhibió, sin embargo presentó documental en copia fax, constante de un folio útil denominada constancia de culminación de contrato de Ley de Política Habitacional, indicando la parte actora que la misma debió ser presentada en original; asimismo presentó copia de planilla de Forma 14-03, denominada Participación de Retiro del Trabajador del IVSS; sin embargo, observa este Tribunal de Alzada, que dicha prueba no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Depósitos bancarios y recibos de pagos, percibidos por el ciudadano Henry Guanipa, desde enero de 2003 a noviembre de 2006. En lo referente a la exhibición de las documentales relativas a los depósitos bancarios y recibos de pago, la parte demandada no los presentó, por lo tanto, tratándose de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este Tribunal le concede pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de copias consignadas del folio 86 al folio 95, salario devengado, asignaciones, deducciones correspondientes al año 2003. ASÍ SE DECIDE.-

5) Promovió prueba TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANTONIO ORDÓÑEZ, JESÚS CASTELLANOS, MÁXIMO ZUBIA y RICARDO LACRUZ; sin embargo, desistió de las mismas, por lo tanto, esta Alzada no material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA



1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque, y declaración de culminación de contrato de fideicomiso, las cuales rielan del folio 117 al folio 120. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron consignadas por la parte contraria y reconocidas por la misma, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio, y se evidencia de la misma que el ciudadano recibió pago de sus prestaciones sociales en fecha 01 de noviembre de 2006, por los 3 años, 9 meses y 24 días, la cual arroja una suma total de Bs.21.079.143,92. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática del expediente No. VP01-S-2006-000357 por solicitud de calificación de despido incoada por el actor en contra de la demandada la cual riela del folio 121 al folio 124. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la parte actora intentó un procedimiento de calificación de despido, del cual desistió en fecha 30 de marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de carta de despido entregada al actor en fecha 01-11-2006 la cual riela al folio 125. Observa esta Alzada que la presente documental fue consignada por la parte demandante, en este sentido esta Alzada remite a la valoración que de la misma se hizo up supra. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó documento de participación de despido al demandante presentada ante los Tribunales del Estado Zulia, en fecha 01-11-2006 la cual riela del folio 126 al 129. Observa esta Alzada que la presente documental fue consignada por la parte demandante, en este sentido esta Alzada remite a la valoración que de la misma se hizo up supra. ASÍ SE DECIDE.-

6) Promovió prueba de INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Mercantil, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, y al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Laboral en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando esta Alzada que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado al presente expediente las resultas solicitadas al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Laboral; y se evidencia que efectivamente de los archivos que integra el Circuito Laboral se encuentra presentada por la empresa QUALAVEN C.A., participación de despido relacionada con el ciudadano Henry Guanipa, en fecha 01 de noviembre de 2006, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al resto de las resultas, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente, por lo tanto, esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

7) Promovió prueba TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: OLIVER ANDRÉS DE LEÓN, SEGUNDO GALEA MARTÍNEZ, ANA GARCÍA, CLAUDIA ARDILA, sin embargo, desistió de las mismas, por lo tanto, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

El Tribunal de la recurrida en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de parte al actor ciudadano HENRY ARTURO GUANIPA RUIZ, quien manifestó que ingresó a la demandada en fecha 08-01-03, que sus funciones eran vender y cobrar, ejercía sus funciones en el departamento de ventas; que el 01-11-06 estaba en las instalaciones de la oficina y GUILLERMO RESTREPO y la señora CATALINA CHICA, que representaban el Departamento de Recursos Humanos con un abogado le dijeron que tenía que renunciar porque había incurrido en una falta y les dijo que no había cometido ninguna falta; que le dijeron que tenía dos opciones, una que renunciara y otra, que lo despedían y le entregaba la carta; que no le dijeron cuál era su falta; que no tenían ningún subalterno ya que todos tenían las mismas funciones; que los cargos variaban de acuerdo a las funciones, que fue Jefe Regional Júnior, pero las funciones eran las mismas vender y cobrar, que no tenía trabajadores a su cargo, que ellos consignaron un cheque por 7.000.000,00 Bs., y luego por 10.000.000,00 Bs., que en total recibió como Bs. 17.000.000,00 y los hizo efectivo; que no solicitó su reenganche; que le depositaban en su cuenta del Banco Mercantil quincenalmente, que su salario era de Bs. 3.600.000,00 o 3.800.000,00 aproximadamente, que le parecían ilegales las deducciones que le hicieron.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores el hecho controvertido y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, la presente causa se centró en verificar si el actor le corresponde la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, y constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral e injusta del patrono, mediante un despido injustificado.

En este sentido, atendiendo a la naturaleza del procedimiento de estabilidad laboral, la cual consiste en que se determine jurisdiccionalmente si el despido alegado por la parte demandante fue realizado con o sin justa causa, y en caso de este último ordenar el reenganche y salarios caídos.

A partir de este hecho, surge la obligación para el patrono: participar al Juez Laboral competente, dentro de los cinco días siguientes, su decisión de despedir al trabajador; y un derecho para el trabajador: solicitar del juez laboral competente se le califique su despido.

Ahora bien, la participación a la que esta obligado el patrono no inicia el procedimiento de calificación de despido, ni con ese sólo hecho se descarta lo justificado o injustificado del despido, simplemente es una obligación legal que queda supeditada su relevancia, si el trabajador opta por solicitar la calificación de despido, en cuyo caso se inicia el procedimiento de estabilidad laboral y dentro del cual, para que el patrono pueda debatir en igualdad de condiciones, requiere de haber cumplido con la participación.

Así, es en este procedimiento de estabilidad donde se va a ventilar en primer lugar lo justificado o no del despido, y en consecuencia si corresponde el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En el presente caso quedó demostrado que si bien el patrono cumplió con su obligación legal de participar el despido del ciudadano Henry Guanipa, también es cierto que el actor solicitó la calificación de despido del cual desistió en fecha 30 de marzo de 2007. En consecuencia, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.

Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo sólo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en sentencia del 10 de mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”

Ahora, si bien el actor abandono su propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable. Sin embargo, en resguardo de los derechos laborales, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y visto que en el procedimiento de calificación no se promovieron pruebas ni se calificó el despido, sino que simplemente el actor desistió del mismo, de conformidad con la distribución de la carga probatoria le correspondía a la parte demandada traer al presente juicio de prestaciones sociales, medios probatorios idóneos para demostrar y producir certeza para quién decide de que el despido fue justificado, ya que con el sólo hecho del actor de desistir del procedimiento simplemente esta renunciando a la estabilidad laboral, es decir al reenganche a su puesto de trabajo y en consecuencia al pago de los salario caídos esto en base a criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en fecha 28 de junio de 2002, en sentencia Nº 1489:

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762). (Negrillas nuestras)

Siendo procedente en este sentido, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del ciudadano HENRY ARTURO GUANIPA, por cuanto no quedó demostrado que el despido haya sido justificado, en consecuencia improcedente la denuncia formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo esta superioridad ordena a la accionada el pago de 180 dias por este concepto, en consecuencia:

 Indemnización por despido: 120 días X Bs. 120.023,38 (Salario Integral) = 14.402.805,6

 Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 X Bs. 120.023,38 (Salario Integral) = 7.201.402,8

Total ………………………… Bs. 21.604.208,40. (Bsf. 20.604,21)

Determinado como ha sido el punto de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”


Por lo antes transcrito, quedan firmes en consecuencia, los conceptos que no fueron objeto de apelación que a continuación se detallan:

De las pruebas aportadas quedó demostrado que el actor devengaba un salario comprendido de una parte fija y una variable; en consecuencia se tomará en cuenta como salario devengado para lo que le pudiera corresponder al trabajador-actor por los conceptos que resulten procedentes en el presente caso, el salario que aparece señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, estos son, como salario variable mensual la cantidad de Bs. 938.570,64, como salario fijo mensual la cantidad de Bs. 2.254.000,00, lo que arroja un salario promedio mensual de Bs. 3.192.570,64 y como salario promedio mensual integral la cantidad de Bs. 3.600.701,39. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al haber quedado firme el salario que aparece reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, tal y como referido anteriormente, son improcedentes en derecho los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, tales como prestaciones de antigüedad, días adicionales de prestaciones de antigüedad, diferencia de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones período 2005-2006, bono vacacional 2005-2006, utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los conceptos reclamados por el actor, relativos a día trabajado no pagado y cesta ticket pendiente, se observa de la planilla de liquidación que le fueron cancelados, por lo tanto, son improcedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Es importante mencionar, que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderada judicial de la parte demandada, admitió que le adeudaba al actor los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en consecuencia será calculado más adelante. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2006:

Contemplados en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por vacaciones fraccionadas 15 días y por bono vacacional fraccionado 8,3 días, para un total de 23,3 días; calculados a razón de su último salario promedio diario de Bs. 106.419,02, arroja la cantidad de Bs. 2.479.563,17. ASÍ SE DECIDE.


Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.083.771,57), lo que equivale a VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.083,77); que le adeuda la empresa demandada QUALAVEN C.A., al ciudadano HENRY ARTURO GUANIPA, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo ordenada. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y derechos esgrimidas, esta Alzada, declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, en consecuencia parcialmente con lugar la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano HENRY ARTURO GUANIPA, en contra la sociedad mercantil QUALAVEN C.A., confirmando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008.

2.) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano HENRY ARTURO GUANIPA, en contra la sociedad mercantil QUALAVEN C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4.) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.


LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000170

LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.


VP01-R-2008-000487