Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo catorce (14) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000524

PARTE DEMANDANTE: ATILIO VILLALOBOS PADRÓN, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.147.435, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDA PADRON y HANZ COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.491 y 73.522

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSRUCCIONES URBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URBA C.A.), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-11-1986, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OCANDO SILVA Y WOLFANG ROSALES CABALLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.531 y 58.260, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado en fecha primero (01) de agosto de 2008, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano ATILIO VILLALOBOS PADRON en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URBA, C.A)

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior la representación judicial del ciudadano ATILIO VILLALOBOS PADRON, lo siguiente:

- Que recurren ante esta Alzada para apelar del auto dictó por el Tribunal a quo, en fecha 01 de agosto de 2008, en el sentido que no obstante que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que todo juez debe actuar con imparcialidad y equidad, en el caso que nos ocupa la ciudadana juez no actuado de esa manera, llegando al extremo de irrespetar los mandatos ordenados en la presenta causa.

- Que la juez de la recurrida no le dio cumplimiento a la sentencia que tiene carácter de cosa juzgada y que por lo tanto, es inmutable y no puede ser cambiada bajo ningún aspecto por ningún otro juez.

- Que la juez a quo no acato la sentencia, ya que solo se limito a ejecutar una sentencia basada en su criterio personal obviando la sentencia dictada por un Tribunal Superior, donde le indicaban lo que se debía de pagar ordenando indexar las cantidades condenadas, aunado al hecho de que no se valió de una experticia complementaria.

- Que asimismo obvia el carácter privilegiado de la contratación colectiva ante la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la cláusula 38, donde ordena al patrono cancelar los salarios caídos hasta tanto se paguen en su totalidad las prestaciones sociales, cuestión que la ciudadana juez se negó a cumplir contraviniendo el orden publico.

- Que si bien es cierto, la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da la oportunidad al ciudadano juez, que cuando no esta la norma escrita para llevar los procedimiento ella puede hacerlo bajo su criterio, pero en el caso de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 1 y 2 le indica la manera de llevar a efecto el procedimiento de ejecución.

- Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación y se ordene a la ciudadana juez de cumplimiento exactamente definitivamente firme y que adquirió carácter de cosa juzgada tal y como le fue ordenado, asimismo se le sanciones por cuanto incurrió en error inexcusable violentando el orden público.

La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URBA, C.A) procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior en la audiencia de apelación lo siguiente;

- Que del auto donde se decreto la ejecución forzosa establece dos cosas, una donde se ordena pagar la antigüedad del trabajador y por otra parte pagar la cláusula 38.

- Que esta representación piensa que el auto dictado en fecha primero de agosto fija para el quince de octubre la ejecución forzosa, a los efectos de que de tiempo a la realización de la experticia complementaria del fallo, para determinar exactamente cuanto se le adeuda al trabajador.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa por interposición de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ATILIO VILLALOBOS PADRON suficientemente identificados en actas, contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URBA, C.A), es admitida y sustanciada conforme a derecho.

En fecha trece (13) de diciembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada.

El fecha veinte (20) de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, (folio 185-186) y en virtud de la mencionada apelación, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de marzo de 2007, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación ejercido y Con Lugar la demanda modificando la sentencia recurrida (folio 207-231)

En fecha doce (12) de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia aclaratoria de sentencia (folio 235-236), vista tal solicitud, el Tribunal Superior en fecha 15 de marzo de 2007 procede aclarar la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo del mismo año (folio 237-241), y contra la mencionada decisión de Alzada la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (27) de octubre de 2007 (folio 252-255)

Quedando la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, dictó auto a través del cual da por recibido el expediente contentivo del presente asunto, a lo fines de tramitar lo concerniente a la etapa de ejecución.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia designar experto contable, en fecha veinticinco (25) de enero del mismo año, por auto expreso el Tribunal Ejecutor designa como experto contable a la ciudadana DEXY PARRA, para que realice la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, debidamente notificada y juramentada la experto contable ciudadana Dexy Parra, presenta en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, informe de experticia complementaria del fallo (folio 279-285).

En fecha seis (06) de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el informe de experticia complementaria del fallo, en fecha doce (12) de enero de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto declarando improcedente el recurso de apelación ejercido.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto (folio 301-306) mediante el cual se aparta la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Dexy Parra, por cuanto la misma no se ajusta a lo establecido en la sentencia definitivamente firme, quedando la referida experticia sin ningún efecto; de la nombrada decisión la representación judicial de la parte actora en fecha (31) de marzo de 2008 apela (folio 310-311), en virtud de lo cual, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2008 se celebró audiencia oral y pública de apelación, prolongando la mismas para el día diez (10) de junio de 2008, dictando el dispositivo del fallo en fecha diecisiete (17) de junio de 2008 donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2008 se precedió a publicar la sentencia, en la cual se repuso la causa al estado de que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Superior Primero en fecha 08 de marzo de 2007, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha cuatro (04) de julio de 2008 este Tribunal Superior Primero ordeno la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse encontrado resuelta la causa.

En fecha nueve (09) de julio de 2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido en asunto.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2008 el Tribunal a quo dicto acto colocando en cumplimiento voluntario la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en fecha ocho (08) de marzo de 2007.

En fecha quince (15) de julio de 2008 la representación judicial de la parte actora suscribe diligencia solicitando designar experto contable.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2008 el Tribunal de la recurrida dictó auto absteniéndose a proveer conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 15 de julio de 2008.

En fecha veintidós (22) de julio de 2008 la representación judicial interpone recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2007.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2008 la representación judicial de la parte actora desiste del recurso de apelación ejercido en fecha veintidós de julio del presente año.

En fecha primero (01) de agosto del año en curso el Tribunal a quo da por terminado el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha veintidós (22) de julio de 2008. Asimismo en la referida fecha el Tribuna Décimo Cuarto dictó auto procediendo a decretar la ejecución forzosa.

Finalmente seis (06) de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandante, apela del auto dictado por el tribunal Décimo Cuarto en primero (01) de agosto de 2008.


Analizado el recorrido procesal en la presente causa y conforme al argumento esgrimido por el recurrente, se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en:

1. Determinar si el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto la ejecución forzosa de conformidad con la sentencia definitivamente firme dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2007, por este Tribunal Superior Primero, bajo la ponencia de la Dra. Jacqueline silva Fernández.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez delimitada la presente controversia, considera esta operadora de justicia tener en cuenta los siguientes aspectos.

El capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las reglas que rigen el procedimiento de ejecución, el cual tiene por finalidad hacer efectivo el dispositivo del fallo, permitiendo el embargo de bienes propiedad del deudor en forma jurídica, el referido capitulo ordena que en la ejecución de las sentencias se aplicaran las disposiciones previstas en el Titulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que estas no coliden con los principios de brevedad, oralidad inmediación y concentración establecidos en la ley adjetiva laboral.

Dentro de este orden de ideas, para que se pueda ordenar la ejecución de una sentencia, es necesario que la misma haya quedado definitivamente firme, es decir, se encuentre en autoridad de cosa juzgada y haya puesto fin al proceso y en su contra no exista recurso alguno. Asimismo para ejecutoriar la sentencia es necesario dictar a petición de parte un auto que ponga en estado de ejecución la misma.
Cabe considerar por otra parte, que en atención a la institución jurídica de la cosa juzgada, Calvo Baca en su obra titulada “Las cuestiones previas” señala que la “cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio”.

Asimismo Bello Lozano en su obra “Procedimiento Ordinario”, la conceptualiza como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”

En este sentido el artículo 1.395 del Código Civil, estatuye que:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, se traduce en tres aspectos:

a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

A titulo ilustrativo se indica sentencia N° 084, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Mag. Omar Alfredo Mora Díaz del diecisiete (17) de mayo de 2001

“…Para decidir, la Sala observa:
Dada la delación planteada, en donde, según el entender de la formalizante, la recurrida le ha dado efectos de cosa juzgada a unos hechos establecidos en una Providencia Administrativa, se estima necesario, realizar las siguientes observaciones:
La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; no comparte esta Sala, el criterio que mantiene la formalizante de que la recurrida le ha dado efectos de cosa juzgada a unos hechos establecidos por un órgano administrativo, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto.
En el caso sub iudice se delata la falta de aplicación de una norma jurídica, es decir, al parecer de la formalizante, la recurrida le ha negado aplicación a una norma que resolvería la controversia, concretamente el contenido del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el cual preceptúa:
"Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º.- (omissis)
2º.-(omissis)
3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior."
Se aprecia que la norma transcrita en ninguna forma guarda relación con el presente caso, por lo tanto, no sería aplicable para la resolución del mismo; trayendo como consecuencia inmediata que se declare improcedente la presente delación. Así se establece…”.

En este marco de argumentación la cosa juzgada es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. Así se establece

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la sentencia cuya ejecución se solicito fue declarada con lugar la demanda condenando a la cantidad de Bs. 27.580.874,12 su equivalente en Bsf. 27.580,87, más lo generado por la cláusula 38 referida a la oportunidad del pago de la prestaciones sociales de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción Similares y Conexas de Venezuela, periodo 2004- 2006, hasta el momento del pago definitivo de las prestaciones sociales, así como la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs.27.580.874,12 (Bsf. 27.580,87), la cual es procedente dado que la demandada no cumplió voluntariamente con la sentencia, adquiriendo carácter de definitivamente firme, por lo cual resulta procedente ordenar su ejecución. Así se establece

De este modo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, en consecuencia estatuye la norma que;

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

La norma antes transcrita consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar una experticia complementaria del fallo para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

En el caso de marra, se dicto auto en el cual se le dio la oportunidad a la parte demandada que diera cumplimiento voluntario, ya que el Juez que resuelve el fondo ordenó pagar la cantidad de Bs. 27.580.874,12 (Bsf. 27.580,87), por concepto de prestaciones adeudadas, así como la correspondiente corrección monetaria (indexación) sobre la referida cantidad la cual será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, mas lo generado por la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción Similares y Conexas de Venezuela, periodo 2004-2006, hasta el momento del pago definitivo de las prestaciones sociales. Así se establece.

Siendo así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que el Tribunal de la recurrida no actuó acorde con la sentencia definitivamente firme en la presente causa, al decretar la ejecución forzosa sin antes dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir designar experto para que calcule lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo donde el Juez Ejecutor debe determinar los limites sobre los cuales va a practicarse, siendo este un controlador y guía de los expertos. El decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme, consagra la facultad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar “el ajuste por inflación” en aquellos casos que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera voluntariamente con la misma. Así se establece.

Es de notar, que el Tribunal de la recurrida desacato la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Dra. Yacquelinne Silva Fernández, trayendo como consecuencia, el desequilibrio procesal, la transgresión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alterando así normas de orden público y la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece claramente cual es el procedimiento que deben ceñirse los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la fase de ejecución de sentencia.

Igualmente cabe destacar que la juez de la causa originaria, incurrió en errónea interpretación del artículo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que procedió admitir la apelación ejercida por la parte accionante objeto de la presente decisión, en ambos efectos, señalando textualmente la mencionada disposición que “Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación …”, causando con dicho proceder la paralización de la causa en fase de ejecución, siendo la ultima fase del proceso en la cual se ve materializado la pretensión de actor, por lo que los jueces tienen el deber de tutelar las normas y ceñirse al orden procesal vigente, ya que en caso contrario pueden ser objeto de sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que observa esta Juzgadora con gran preocupación que la actividad desplegada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto constituye una cuestionable falta en el deber de administrar justicia.

Al respecto señala Humberto Bello Tabares, en su obra titulada “Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, que el derecho de ejecución de las sentencias constituyen una emanación o componente de la tutela judicial efectiva, es precisamente el derecho a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta sin justa causa de los previsto en el fallo que debe ejecutar o se abstiene de adoptar las mediada necesaria para la ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.

De allí que los Jueces están llamados en sus funciones a otorgar una tutela judicial efectiva, en virtud de que siendo el Juez el rector del proceso, debe salvaguardar el Orden Público, así como la integridad de las normas y postulados constitucionales, en este sentido se entiende que la Juez de la Primera Instancia irrumpió el orden procesal, desnaturalizando el mismo, ya que actuó arbitrariamente en sus facultades expresamente establecidas en la Ley, incumpliendo con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, vulnerando el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se establece.

Con esta misma orientación, esta operadora de justicia en ara de que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda designe experto contable para que realice el calculo de la corrección monetaria (indexación) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, una vez que conste en auto el informe pericial el Tribunal Ejecutor que por distribución corresponda, procederá a decretar la ejecución forzosa en la presente causa, haciendo la salvedad esta Alzada que queda de parte del Tribunal en mención realizar el cálculo por lo correspondiente de la cláusula 38 referida a la oportunidad del pago de la prestaciones sociales de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción Similares y Conexas de Venezuela, periodo 2004- 2006, para determinar el monto global que la accionada de auto adeuda.

En armonía con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado en fecha primero (01) de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda designe experto contable para el calculo de la corrección monetaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando nulo el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado en fecha primero (01) de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.) SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda designe experto contable para el calculo de la corrección monetaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.) SE ANULA el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de 2008.

4.) SE ORDENA remitir el expediente contentivo de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por redistribución corresponda, exceptuando al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

5.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

Dra. LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06, p.m), quedando anotada en el Sistema JURIS 2000, bajo el No. PJ0142008000167.

LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA