REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


Asunto: VP21-L-2008-000535.

Parte Actora: GILBERTO DE JESÚS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.769.966 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: YOSMARY RODRÍGUEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.562.


Parte Demandada: BOVE PEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A (BOPECA), domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: ZULAY NODA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.711.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano GILBERTO DE JESÚS RIVERA, debidamente asistida demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, a la empresa BOVE PEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, (BOPECA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 26 de mayo de 2008.

Posteriormente en fecha 30 de junio de 2008 se realizó el sorteo público de esta causa para la realización de la apretura de la audiencia preliminar mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente reclamación al Juez que con tal carácter suscribe el
presente fallo, quién en sucesivas reuniones con las partes trató por todos los medios legales de solucionar el conflicto planteado mediante la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 8 de octubre de 2008 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignado convenimiento suscrito por la parte demandante debidamente asistida por la abogada YOSMARY RODRÍGUEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, así como la abogada en ejercicio JENNIFER GUANIPA actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en virtud del siguiente convenimiento, ambas partes han acordado que el EMPLEADOR cancele al TRABAJADORA la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 7.000,00), todo ello por la terminación y finiquito total y absoluto de sus derechos laborales con el EMPLEADOR. EL TRABAJADOR declara haber recibido de parte del EMPLEADOR la cantidad antes mencionada por concepto de terminación y finiquito definitivo total y absoluto de sus derechos laborales, no quedando ha deber ningún concepto de índole laboral a la parte demandante. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.



Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto que el abogado JENNIFER GUANIPA, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir, convenir, conciliar y disponer del derecho de litigio en el presente juicio, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano GILBERTO DE JESÚS RIVERA, asistida por su apoderado judicial, abogado YOSMARY RODRÍGUEZ Procurador de Trabajadores del Estado Zulia.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 8 de octubre de 2008, impartirle el carácter de cosa juzgada. Asimismo se ordena agregar los medios probatorios promovido por las parte en la apertura de la audiencia preliminar. Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto una vez agregada los medios probatorios antes mencionado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano GILBERTO DE JESÚS RIVERA contra la sociedad mercantil BOVE PEREZ CA, (BOPECA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.



SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto, una vez agregados los medios probatorios.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, nueve (09) de octubre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 10:30 a.m. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM