REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VH21-S-2003-000565.


Demandante: YOLEIDA JOSEFINA CEPEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.966.338 con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte Demandante: Abogados en ejercicio, YAMID GARCIA, NESTOR PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO, MARIA NAVARRO, ADRIANA GARCIA, DILIA GUTIERREZ, MARIA PARRA, ENDRINA FERNANDEZ y LORENA HURTADO.

Parte Demandada: PDVSA PETROLEOS, S.A., con domicilio principal en Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Edificio Miranda, Piso Sexto, ubicado en la Av. La Limpia, frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: Calificación de Despido.


Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante solicitud presentada en fecha 06-02-03 por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CEPEDA RAMIREZ contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, por motivo de Calificación de Despido.

Posteriormente, dicha solicitud fue admitida por el extinto Juzgado
Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de diciembre de 2003.

Posteriormente debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cambia la estructura de los órganos jurisdiccionales en esta materia y se crean nuevos juzgados del Trabajo para la tramitación de las causas conforme el nuevo procedimiento. Realizándose la redistribución de las causas en el Régimen Transitorio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201,
contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que, estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo del procedimiento, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).

De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VH21-S-2003-000565, y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el 13 de febrero de 2006, rielante al folio No. 24, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Administrador de Justicia, considera inoficioso excluir ciertos días o períodos que pudieran excluirse por criterios jurisprudenciales, por cuanto de igual manera, la causa estaría perimida, porque la paralización de la misma, es de tal magnitud que la posible exclusión de ciertos días o períodos mencionados anteriormente no afectaría en nada la presente decisión, es decir, la decisión sería la misma. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la
utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CEPEDA RAMIREZ contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencido este lapso se ordena notificar a las partes del presente fallo con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las mismas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con
sede en Cabimas. Cabimas, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. SME

Abog. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIO
LBA/NM.