REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


ASUNTO: VP21-L-2008-000867

Parte Actora: ALEXIS JOSE FERNÁNDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.082.293 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
La Parte Actora: JOHN MOSQUERA, Procurador de Trabajadores del Estado Zulia inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.134.


Parte Demandada: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, CA (PROVEN 2004, CA), domiciliada en el Municipio Autónomo simón Bolívar del Estado Zulia.

Abogada Asistente
de la Parte Demandada: NEILA MARIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano ALEXIS JOSE FERNÁNDEZ ALVAREZ, debidamente asistido por la procuradora de Trabajadores del Estado Zulia abogada AURA MEDINA GUTIERREZ demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, CA (PROVEN 2004, CA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 1 de octubre de 2008.





Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2008 se realizó el sorteo público de esta causa para la realización de la apretura de la audiencia preliminar mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente reclamación al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quién una vez anunciado el acto para la apertura de la audiencia preliminar dejo constancia mediante acta levantada en esa fecha de la incomparecencia de la parte demandada, declarando la presunción de la admisión de los hechos esgrimidos por la parte actora de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando un plazo de 5 días hábiles para tomar y publicar la decisión una vez revisados los conceptos demandados.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 27 de octubre de 2008 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignado convenimiento suscrito por la parte demandante debidamente asistida por el abogado JOHN MOSQUERA CHIRINOS, Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, así como el ciudadano JAIRO PIRELA BERMUDEZ actuando como representante de la parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio NEILA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en virtud del siguiente convenimiento, ambas partes han acordado que el EMPLEADOR cancele al TRABAJADOR la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.500,00), para ser cancelado en fecha 1 de diciembre de 2008 por ante este Circuito Judicial, todo ello por la terminación, finiquito total y absoluto de sus derechos laborales con el EMPLEADOR. EL TRABAJADOR declara de forma expresa, voluntaria, libre de constreñimiento estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte demandada por medio de su representante, estando de acuerdo también en el hecho que una vez cancelada la cantidad antes mencionada la empresa demandada no queda ha deber ningún concepto de índole laboral a la parte demandante. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el ciudadano JAIRO PIRELA en su carácter de Apoderado de la empresa demandada, tiene facultades para transigir, convenir, conciliar y disponer del derecho de litigio en el presente juicio, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ, asistido por su apoderado judicial, abogado JOHN MOSQUERA Procurador de Trabajadores del Estado Zulia.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 27 de octubre de 2008, impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y no se ordena el archivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación aquí contraída. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al pronunciamiento de este Juzgado de la decisión de
la presunción de los hechos admitidos por la parte demandada se deja expresa constancia que la misma resulta inoficiosa tomando en consideración la voluntad libre de las partes de alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas mediante la autocompasión procesal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, CA (PROVEN 2004, CA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintiocho (28) de octubre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las11:20 a.m. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E








Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM