REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2008- 000861.


Parte Actora: ANDREA CRISTINA RAMIREZ MUDAFAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.841.432, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales
De la parte actora.- Actuando en su propio nombre.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


Sentencia Interlocutoria: Incompetencia por la Materia.


Comienza la presente reclamación mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de agosto de 2008, de donde se desprende como parte actora la ciudadana ANDREA CRISTINA RAMIREZ MUDAFAR en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declara incompetente para
conocer de la reclamación y declina la competencia para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia siendo remitido al Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

En fecha 29 de Noviembre de 2007 fue recibido y tramitado por el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Luego en fecha 14 de agosto de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.

Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el expediente contentivo de la reclamación antes mencionada, se procedió a la distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, para la sustanciación y tramitación de la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio.

De la revisión de las actas procesales se observa que el punto álgido a resolver en este estado procesal es ¿cual es el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir la reclamación planteada por la ciudadana ANDREA CRISTINA RAMIREZ MUDAFAR en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales?, para responder esta interrogante es necesario realizar algunas consideraciones que se consideran de importancia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista
venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional y el funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1 establece entre otras cosas que, “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…….”. Asimismo el artículo 3 ejusdem establece que debe entenderse por funcionario público, “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. El artículo 19 de la misma ley, expresa los tipos de funcionarios públicos clasificándolo en 2 tipos, el primero de ellos los funcionarios públicos de carrera y el segundo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción estableciendo las características para diferenciar ambos tipos de funcionarios. El artículo 20 enumera los cargos de alto nivel o de confianza que normalmente son
ocupados por los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, destacándose el numeral 11 los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

De la revisión de las actas procesales, específicamente de las documentales presentada con la demanda (folios 5 al 10), se observa que la parte demandante ciudadana ANDREA CRISTINA RAMÍREZ MUDAFAR fue designada mediante resoluciones por el ciudadano Alcalde del Municipio demandado como consultora jurídica del municipio y también para cumplir funciones de directora de recursos humanos de la referida Alcaldía para lo cual y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 18 prestó el correspondiente juramento de cumplir con la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo. Observándose de igual forma del escrito libelar que la parte demandada manifiesta ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción y como prueba de ello consigna como documentos fúndanles de la acción las documentales mencionadas anteriormente, estas son, resoluciones de designación en el cargo, actas de juramentación y constancia de trabajo.

Por lo tanto, en base a todo lo analizado anteriormente, tomando en consideración la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la información que se desprende de las actas procesales le es forzoso concluir a este sentenciador que la ciudadana demandante si debe considerarse como una funcionaria pública, pero no de carrera, para lo cual si es necesario cumplir con los requisitos que establece la ley de haber ganado un concurso público, superado el período de prueba, poseer nombramiento del cargo, prestar servicios remunerados y con carácter permanente, por lo tanto, se trata entonces de una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción por cuanto los hechos observados se subsumen en el artículo 19 de la mencionada ley especial que rige la materia, entendiéndose por funcionario público de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos por una autoridad competente, por tales razonamientos este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer sobre la tramitación de la presente causa y de conformidad con los artículo antes mencionados y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia. Ahora bien el presente expediente tal como se mencionó en la narrativa del presente fallo fue recibido proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo y por cuanto no existe Juzgado
Superior común y de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los últimos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencias de fechas 01 de julio de 2008 números 1064 y 1066 con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Porras respectivamente) este Juzgador, plantea el conflicto negativo de competencia y remite el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia, para sustanciar y tramitar la presente reclamación intentada por la ciudadana ANDREA RAMIREZ MUDAFAR en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 2 de octubre de dos mil ocho (2.008).



Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.


LBA/NM.