REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2008-000664.


Parte Actora: HERILDO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V- 7.652.391 domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- RUBEN DARIO PIÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.786.

Parte Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, CA domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Sentencia Definitiva: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.



Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 9 de julio de 2008, de donde se desprende como parte actora el ciudadano HERILDO ANTONIO BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, CA por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema
Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha nueve (9) de octubre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano HERILDO ANTONIO BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, CA, por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha nueve (9) de octubre de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de
orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.



En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, CA desde el 1 de noviembre de 2004 realizando funciones de chofer de 30 toneladas, con una jornada de Domingos a Lunes de 7:00 am hasta las 10:00 p.m, culminando su relación laboral el 13 de mayo de 2008 fecha en la cual fue despedido por el ciudadano José Mascareño, acumulando un tiempo efectivo de labores de 3 años 6 meses y 12 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante realiza varios pedimentos en base a un salario básico diario Bs. 44,37 un salario normal diario de Bs. 93,55, y un salario integral
diario de Bs. 143,86, en este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar los cálculos para la obtención de dichos salarios, observándose que la parte demandante toma en consideración el tabulador de la contratación colectiva Petrolera 2007 – 2009 para la fijación de su salario básico diario, sin embargo, en lo que respecta al salario normal incluye conceptos que no deben ser considerados para la determinación del salario normal de conformidad con la Cláusula 4 numeral 17 de la Contratación Colectiva Petrolera, lo que trae como consecuencia que aumente el salario integral y por ende todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por tales razonamientos este Juzgador observando la información suministrada por el reclamante determina para la realización de los cálculos de los pasivos laborales los siguientes salarios, salario básico diario Bs.F 44,37, el salario normal diario Bs. 57,03 integrado por el salario básico diario de Bs.F 44,37 mas lo correspondiente por la prima dominical de BsF 6,33 y la prima dominical adicional de Bs.F 6,33, valores estos últimos tomados de los cálculos realizados por el demandante, resultando un salario integral diario de BsF 83,96 integrado por el salario normal diario de BsF 57,03, mas la alícuota de utilidades por BsF 19,01 y la alícuota de Ayuda Vacacional por BsF 7,92, calculando el salario integral conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 No. 2376 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, entre otras, esto es, con la sumatoria al salario normal de las alícuotas de utilidades y ayuda vacacional generadas como consecuencia de la relación laboral existente entre ambas partes intervinientes en el presente procedimiento.

Determinado los salarios, básico, normal e integral de seguida se realizan los siguientes cálculos:

1.-). PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula No 9 Régimen de Indemnizaciones, ordinal 1°, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece el pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días, de tal manera que al multiplicar los 30 días por el salario normal diario de Bs.F 57,03 resulta la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 1.710,9). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 30 días por
año completo de servicios o fracción superior a seis meses, al multiplicar 30 días por los tres años de servicio y seis meses se obtienen 120 días que multiplicados por su salario diario integral de Bs.F 83,96, alcanzando la suma de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 10.075,2) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2007-2009. ASI SE DECIDE.

3.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 15 días por año o fracción superior a tres meses, de tal manera que, 15 multiplicados por 4 resulta 60 días que multiplicados por su salario diario integral de Bs.F 83,96, alcanzando la suma de CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 5.037,6) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “d”, del contrato colectivo petrolero 2007-2009. ASI SE DECIDE.

4.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 15 días por año o fracción superior a tres meses, de tal manera que, 15 multiplicados por 4 resulta 60 días que multiplicados por su salario diario integral de Bs.F 83,96, alcanzando la suma de CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 5.037,6) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “c”, del contrato colectivo petrolero 2007-2009. ASI SE DECIDE.

5.-) VACACIONES VENCIDAS: Tomando en consideración la información suministrada en la reclamación se le otorgan 34 días para el período 01/11/04 al 01/11/05, 34 días para el período del 01/11/05 al 01/11/06 y 34 días para el período 01/11/06 al 01/11/07, resultando un total de 102 días que multiplicados por su salario normal diario de BsF. 57,03 resulta la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 5.817,06), tal como lo expresa la Cláusula No. 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

6.-) VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 01/11/07 AL 13/05/08: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al ciudadano reclamante la fracción de 2,83 días por mes, por lo tanto, 6 meses correspondientes a este período por 2,83 resulta 16,98 días que multiplicados por su salario normal diario totaliza NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 968,36), de acuerdo a la Cláusula No. 8, literal “c”, del contrato colectivo petrolero 2007-2009. ASI SE DECIDE.


7.-) AYUDA VACACIONAL: Tal como lo rige la Cláusula No 8 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, se le otorgan 55 días por año de tal manera que 55 días por 3 años se obtienen 165 días que al multiplicar por su salario básico diario de BsF 44,37 se obtienen SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 7.321,65). ASÍ SE DECIDE.

8.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al ciudadano reclamante, 55 días por año completo de servicio a salario básico, para un período de 6 meses resulta una fracción de 27,5 días que multiplicados por su salario básico diario de Bs F. 44,37 para un total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs F. 1.220,17), de acuerdo a la Cláusula No. 8, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2007-2009. ASI SE DECIDE.

9.-) UTILIDADES NO CANCELADAS 2004-2007: De conformidad con lo estipulado en la cláusula No. 69, numeral 9 de la contratación colectiva por uso y costumbre de la industria petrolera a 120 días por año completo de servicios lo que equivale al 33.33% de los ingresos del trabajador, se observa en la demanda que el reclamante demandó este concepto desde el año 2004 fecha de inicio de la relación laboral, hasta la finalización de la misma, es decir, hasta el 13 de mayo de 2008 tomando en consideración como base de cálculo el último salario integral manifestado por el accionante, cuando lo correcto es utilizar como base de cálculo el salario normal devengado en el año correspondiente donde se causaron las utilidades y no con el último salario devengado por el trabajador como erróneamente lo expresa el actor, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007 No. 2246 con ponencia del Magistrado Omar Mora, de tal manera que, tomando en consideración la fijación realizada el Trabajador del salario básico estipulado en la demanda y en la contratación colectiva petrolera vigente de 2007 al 2009 se determinó que el salario normal diario devengado por el reclamante es de BsF 57,03, que al multiplicarlo por los 365 días correspondientes al año 2007, se obtienen como ingresos anuales la cantidad de BsF 20.815,95 que al multiplicarlo por el 33,33% resulta la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 6.937,95) Dejándose expresa constancia que las reclamaciones correspondientes a los años 2004 al 2006 se declaran improcedente por cuanto fueron reclamadas con el último
salario integral devengado por el Trabajador constituyendo una conducta contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

10.-) UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 01/01708 AL 13/05/08. Tomando en consideración los 133 días reclamados para este período, para poder determinar el ingreso del reclamante para este período, se multiplican los 133 días por su salario normal diario de BsF 57,03, para obtener la cantidad de BsF 7.584,99 por el 33,33% resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf 2.528,07). ASÍ SE DECIDE.

11.-) HORAS EXTRAS: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del escrito contentivo de la demanda se observa que la parte demandante al momento de reclamar las horas extras no indico ni realizó los cálculos correspondientes de las hora reclamadas de conformidad con el salario del período reclamado, por el contrario, se observa que realizó los cálculos con el mismo salario para todas las horas extras causadas desde el inició de la relación laboral hasta la finalización de la misma, cuando lo correcto es realizar los cálculos con el salario del período correspondiente que se reclama período por período, de tal manera que, en aras de salvaguardar los derechos del trabajador reclamante y por cuanto la parte demandada con su actitud contumaz de no asistir al llamamiento judicial admitió los hechos libelados, se tomará en cuenta los períodos reclamados a partir de año 2007 hasta la finalización de la relación laboral, asignándole el último salario básico diario de la contratación colectiva petrolera 2007-2009, para posteriormente calcular el salario normal diario, es decir, BsF 57,03 dividido por 11 horas diaria de trabajo tal como lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de marzo de 06 caso conocido como José Villalba contra AE Aeroexpreso Ejecutivo, CA, donde establece que la jornada de los chóferes es una excepción al limite de 8 horas de trabajo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para saber el valor de la hora normal de trabajo dividimos BsF 57,03 entre 11 horas diarias, se obtiene un valor de 5,18 por hora de trabajo, por el 93% de recargo por ser hora extra obtenemos el valor de la hora extra Bsf 9,99. Ahora bien determinado como ha sido el salario base para calcular las horas extras, corresponde a este sentenciador verificar la correspondencia del total de horas extras reclamadas por el demandante, de lo que se desprende del escrito libelar para los períodos comprendidos desde el 01/11/04 hasta el 15/05/08, la parte actora reclamó 10.500 horas extras, cantidad de horas extras que resulta exorbitante si consideramos el marco legal existente artículo 207
de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 No 2389 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, donde se limita un máximo de 100 horas extras anuales. Ahora bien, en base a los argumentos expresados en este particular, se otorgan 100 horas extras para el período desde el 01/01/07 al 31/12/07 y 50 horas extras para el período desde el 01/01/08 al 13/05/08, tomando en consideración los 6 meses que representa este último período, para un total de 150 horas extras multiplicadas por 9,99 hace un total de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 1.498,5). En lo que respecta a las horas extras reclamadas desde el 2004 al 2006, por no indicar el salario base de cálculo y por ser evidentemente exageradas en cuanto al número de horas extras solicitadas con fundamento en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal las declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

12.-) TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA): Se observa de la reclamación realizada por la parte actora que la misma le otorga un valor a la Tarjeta Electrónica exagerado si tomamos en consideración las fechas de los reclamos correspondientes, de tal manera que, con fundamento en los criterios del mas alto Tribunal de la República mencionados en el cuerpo de esta sentencia en cuanto a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos no esta obligado a condenar todos los conceptos reclamados por el demandante de forma mecánica sin antes verificar si los mismo no son contrarios a derecho, este Tribunal pasa a fijar el valor mensual de la tarjeta electrónica de Alimentación observando las convenciones colectivas petroleras anteriores se le otorga el valor para el período de 01/11/04 al 31/12/07 de Bsf 350,00 mensual, que al ser multiplicado por 38 meses resulta la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 13.300,00). Para el período desde el 01/01/08 hasta el 13/05/08, es decir, 5 meses, por BsF 950,00 se obtiene la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES. Para un total por este concepto de DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 18.050,00). Tal como lo regula la cláusula No 14 de la Convenciones Colectivas Petroleras, 2005-2007 y la correspondiente a los años 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.

13.-) PAGO POR LA NO RETROACTIVIDAD DEL AJUSTE SALARIAL: Como lo establece la Cláusula No. 74 literal “b y b1” de la Convención Colectiva
Petrolera 2007-2009, se le otorga CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 4.500,00) al ciudadano reclamante, mas la incidencia de esta cantidad en la utilidades por Bsf 4500 multiplicados por el 33,33% se obtiene la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.500,00), para un total de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 6000,00). ASÍ SE DECIDE.

14.-) PAGO POR BONIFICACIÓN POR RETARDO EN LAS DISCUCIONES DE LA CONVENCIÓN: Tomando en consideración la actitud procesal de la parte demandada de no asistir a la audiencia preliminar trayendo como consecuencia la admisión de los hechos libelados por la parte actora, este Tribunal otorga la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 3.993,30), lo equivalente a 3 meses del salario normal devengado por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, serán procedente si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, esta deberá cancelar, los intereses moratorios y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, según la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de mora de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para la corrección monetaria de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor Nacional del Área De Maracaibo y correrán desde el decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al demandante es por la cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 76.196,36) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, CA. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON
SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano HERILDO ANTONIO BRICEÑO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, CA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales al ciudadano HERILDO ANTONIO BRICEÑO por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 76.196,36) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, CA.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.


LBA/NM.