REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2008- 000751.


Parte Actora: FRANCISCO JOSÉ ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.793.547 domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
De la parte actora.- YENNILY VILLALOBOS, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.416.

Parte Demandada: INVERSIONES DURAN con domicilio en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 6 de agosto de 2008, de donde se desprende como parte actora al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROQUE, en contra de INVERSIONES DURAN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.



Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de octubre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada, INVERSIONES DURAN.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROQUE, en contra de INVERSIONES DURAN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 7 de octubre de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador
verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.



En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para INVERSIONES DURAN desde el 14 de marzo de 2.008 realizando funciones de obrero, finalizando la relación laboral el 18 de junio de 2008 fecha en la cual la parte actora fue despedido injustificadamente de sus labores habituales por el señor Edixon Duran, alcanzando un tiempo de servicio de 3 meses y 4 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones
en base a un salario normal diario de Bs F 40,35 y un salario integral diario de Bs F 43,3. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, por cuanto la parte demandada admitió los hechos como consecuencia de su actitud procesal al no asistir al llamamiento judicial para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, este Juzgador, pasa a realizar los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante:

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 Parágrafo Primero literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto tomando en consideración el tiempo de servicio de 3meses y 4 días, le corresponden 15 días multiplicados por su salario integral diario de Bs F 43,3, todo lo cual hace un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 649,5). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base 22 días por el año completo de servicios, al fraccionarlos le corresponden 5,5 días multiplicados por su salario normal de Bs F 40,35, resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 221,92). ASÍ SE DECIDE.

3.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración 15 días por el año completo de servicios, de tal manera que, al fraccionarlo por el tiempo de servicio corresponden 3,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. F 40,35 alcanza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F. 151,31). ASÍ SE DECIDE.

4.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 10 días multiplicados por su salario integral diario. Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a” tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 15 días multiplicados por su salario integral diario, para un total de 25 días multiplicados por de BsF 43,3, lo que se traduce en UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 1.082,5). ASÍ SE DECIDE.



5.-) DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo estipulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la información suministrada en el escrito libelar por cuanto la empresa demandada no canceló el salario mínimo se le otorgan las diferencias salariales solicitadas de la siguiente manera desde el 14 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2008, 47 días multiplicados por la diferencia salarial de 13,89 resulta la cantidad de Bs F. 652,83, desde el 01 de mayo de 2008 al 18 de junio de 2008 se le otorgan 49 días con diferencia salarial de 23,21 resultando la cantidad de Bs F 1.137,29, para un total por este concepto de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs F 1790,12). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROQUE es por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 3.895,35) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de INVERSIONES DURAN. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor Nacional para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por al ciudadano FRANCISCO
JOSÉ ROQUE, en contra de INVERSIONES DURAN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROQUE, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 3.895,35) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de INVERSIONES DURAN.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 14 de octubre de dos mil ocho (2.008).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.