REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


Asunto: VP21-L-2008-000619.

Parte Actora: LUIS SEGUNDO CASTILLO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.328.728 y domiciliada en el Municipio Simón Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: JOHN MOSQUERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº-115.134.


Parte Demandada: AGROPECUARIA DOÑA MARIA, domiciliada en el Sector Santa Rosa, Vía Ceuta, Carretera Principal al lado de la Hacienda Santa Rosa, del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la
Ciudadano LUIS SEGUNDO CASTILLO BOSCAN, contra la empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA MARIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales
y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha doce (12) de Agosto de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada AGROPECUARIA DOÑA
MARIA, desde el 01 Abril de 2003, en el cargo de VIGILANTE, encontrándose entre sus funciones vigilar la Hacienda y demás actividades requeridas por la patronal, realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de 7:00am a 4:00 p.m, y de 6:00pm a 1:00 a.m, en una jornada de Lunes a Domingo, hasta la fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por retiro voluntario, según lo manifestó al ciudadano EVELIO ATENCIO, quien funge como ADMINISTRADOR DE LA HACIENDA, el tiempo acumulado de servicio fue de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Veinticinco (25) días.

Así pués, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un ultimo Salario Semanal de Bs.143,oo, equivalentes a un salario diario de Bs.F. 20,42. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 01/04/2003 al 29/03/2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora indico en el escrito libelar a través de un cuadro demostrativo los diversos periodos y salarios por cada año, en relación a este concepto,( folio 04) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar al Trabajador accionante la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 7.020,38 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DIA DE DESCANSO PERIODOS 2003-2004-2005-2006 al 2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora realizo una operación matemática en el escrito libelar a través de un cuadro demostrativo los diversos periodos y salarios por cada año, en relación a este concepto,( folio 04) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar al Trabajador accionante 108 días a razón de un salario normal de Bs.31,04 la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.3.352,32 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO MES DE JULIO a MARZO DEL AÑO 2008: En virtud de la confesión de la empresa accionada, y en virtud de lo alegado en el escrito libelar por el trabajador, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden al trabajador accionante 22,5 días en base a un salario diario Bs. F. 31,04, que resulta la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 698,4), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 26/07/2004 al 29/03/2008: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, le corresponden al trabajador accionante según lo alegado por el mismo en su escrito la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.210,17), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA DE SALARIOS : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 173 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador
la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 10.592,34), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 23.873,61), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS SEGUNDO CASTILLO BOSCAN, en contra de la empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano LUIS SEGUNDO CASTILLO BOSCAN, por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 23.873,61), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA, C.A..

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano LUIS SEGUNDO CASTILLO BOSCAN, por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 23.873,61), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 04:17 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.

Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA

MAC/NM.
Quien Suscribe Abog. NORELIS MINDIOLA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, Quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2.008).



La Secretaria.