REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000787


Parte Actora: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-10.087.290, Carretera "H", entre Avenida 32 y 33, Casa S/N, al lado de la Panadería, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial
de la parte actora. LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130916


Parte Demandada: CELADORES MARA, C.A., Sector La Vaca, Avenida Intercomunal, frente al Kinder de la Vaca, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia.-.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: ALFONSO ECHETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°112.224.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.




En fecha 13-08-2.008, el Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, , demandó a la empresa CELADORES MARA, C.A , por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Dicho Libelo de demanda se le dió entrada en fecha 13-08-2.008 y admitido por ante este Tribunal en fecha 14-08-08.

Posteriormente debido a la se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presten fallo.

En fecha 13-10-08, comparecen a la apertura de la audiencia preliminar en la presente causa, el abogado en ejercicio LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, y desistió del presente procedimiento; el cual fué aceptado y convenido por el abogado en ejercicio ALFONSO ECHETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CELADORES MARA, C.A.,. Solicitando ambas partes la homologación del mismo y se ordene el archivo del presente asunto.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación laboral existente entre el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, y la Empresa CELADORES MARA, C.A., siendo el trabajador demandante una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por el abogado en ejercicio ejercicio LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, en su carácter de parte demandante, el cual fue debidamente aceptado y convenido por el abogado en ejercicio ALFONSO ECHETO, Apoderado Judicial de la parte demandada, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el abogado en ejercicio ejercicio LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, parte demandante, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento que inició esta causa en contra de la empresa Empresa CELADORES MARA, C.A., por motivo de Cob ro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento y se Ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, 13 de Octubre de 2008. Siendo las 03:53 p.m.



Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO. SME

Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
SECRETARIA


MAC/NM.











Quien suscribe, Abog. NORELIS MINDIOLA, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 13 de Octubre de 2.008.

LA SECRETARIA,