REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintidós (22 ) de Octubre de dos mil Ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2008-000815


Parte Actora: FAVIOLA MEJIA BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-13.940.755 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
de la parte actora.-
MARIA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELIS DIAS y YENNILY VILLALOBOS, procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99128, 116531, 85305, 115134,109562,107694,110055 y 89416 respectivamente.

Parte Demandada:
PANADERIA LA NUEVA SELECTA domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.





Abogado Apoderado
la parte demandada: No se constituyo representante ni apoderado alguno.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana PANADERIA LA NUEVA SELECTA domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en contra de la demandada PANADERIA LA NUEVA SELECTA domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Quince (15 ) de Octubre de dos mil Ocho (2008). siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 15 y 16 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora ciudadana FAVIOLA MEJIA BELLO, presto servicio de trabajo como Vendedora para la parte demandada PANADERIA LA NUEVA SELECTA domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia del Estado Zulia, desde el día 05-12-07 hasta el día 01-04-08, Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente, por el Ciudadano MAIZUN ABDIBAL , quien funge como propietario de la mencionada empresa demandada PANADERIA LA NUEVA SELECTA, por lo que acumulo un tiempo de servicio de 03 meses y 27 día , que las funciones las realizo para la demandada PANADERIA LA NUEVA SELECTA domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, que laboro en jornada de trabajo comprendida de Lunes a domingo en un horario de 6: 30 a. M a 2:30 p.m. Que en fecha 15-05-08 acudió por la Inspectoria de trabajo de Cabimas del Estado Zulia a realizar la reclamación administrativa, sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados.
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que la trabajadora tuvo un ultimo salario integral diario de Bs.F. 25,59 ; integrado por un salario básico diario de BsF. 20,49 , mas BsF. 2,55 por recargo de dia de descanso, mas por cuota parte por Bono vacacional diario y cuota de utilidades diaria Bs.F. 2,55. Asi mismo quedo admitido que los conceptos a reclamar le deben ser cancelados conforme a la Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de las Panaderías, Pastelerías, Galleterías , Reposterías, Industrias de Harina , Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías ,Pastelerías y afines del estado Zulia (A.P.P.A.E.Z), y la ley Orgánica vigente y demás normativa laboral.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de de 03 meses y 27 día, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto desde el 05-12-07 hasta el día 01-04-08, 15 días conforme a lo establecido en el articulo 108 parágrafo Primero letra a), que a razón del ultimo salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 25,59 diarios por este periodo ( articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (15 * 25,59 ). de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 383,85) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.




VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo desde el 05-12-07 hasta el día 01-04-08: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la IV Reunión Normativa Laboral y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 14,56 días, el cual resulta del siguiente razonamiento. En consecuencia multiplicando los 14,56 días por el salario diario de Bs.F. 20,49 , resulta (14,56 * 20,49 ) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.F. 298,33) , por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 05-12-07 hasta el día 01-04-08: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la IV Reunión Normativa Laboral y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa , que para el periodo del 05-12-07 al 01-04-08 ,la trabajadora tenia un salario diario de Bs.F. 20,49 y que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 50 días anuales. En consecuencia se deduce que por 3,5 meses completos de servicio que hay en dicho periodo, le corresponde a la trabajadora 14,56 ((3,5*50) /12) días ; que al multiplicarlo por el salario diario de Bs.F. 20,49 , resulta (14,56 * 20,49 ) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 298,33), Por concepto de utilidades fraccionada . ASI SE DECIDE


INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numero 1) , y según lo solicitado es procedente 10 días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario indicado en la demanda de Bs.F. 25,59 , esto es 10* 25,59 , resulta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 255,90), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra a) , y según lo solicitado es procedente 15 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario indicado en la demanda, esto es 15 * 25,59 resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 383,85), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

DOMINGOS LABORADOS : vista la admisión de los hechos por la empresa demandada y lo solicitado por la parte actora , quien decide considera procedente LO SOLICITADO. En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto 16 domingos, a razón de Bs.F 51,23 según articulo 134 de la ley orgánica del trabajo, hace la cantidad (51,23 *16 )de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 819,68 ) por dicho concepto.

DIFERENCIA DE SALARIAL :Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos, quien decide considera luego de verificado los cálculos realizados por el actor en el libelo de demandada (folios 03) que el mismo es procedente. En consecuencia le corresponde al trabajador por este DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 214,11 ) por dicho concepto.



Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.654,05 ) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (383,85+ 298,33+ 298,33+ 255,90+ 383,85+ 819,68 + 214,11 ) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la Ciudadana FAVIOLA MEJIA BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-13.940.755, en contra de la parte de la demandada PANADERIA LA NUEVA SELECTA domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia..

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de la Ciudadana FAVIOLA MEJIA BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-13.940.755, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.654,05 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la de la demandada PANADERIA LA NUEVA SELECTA domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas Veintidos ( 22 ) de Octubre de dos mil Ocho (2008). Siendo la 4:10 P.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:10 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.