REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente N° 018-03
Sentencia Definitiva
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2003, por el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, titular de la cédula de identidad No. 5.162.774, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA (CORTACA, C.A.), asistido en principio, por el abogado JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.057, actuando posteriormente con el carácter de apoderado judicial de la recurrente según poder apud acta; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 50, Tomo 15-A de fecha 06 de mayo de 1993; en contra Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AN-2003-01741 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14-11-2003 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El día 26 de noviembre de 2003, el representante de la contribuyente otorgó poder apud acta a los abogados JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT y ELY RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, para que conjunta o separadamente defiendan los derechos de la contribuyente en el presente juicio.
En fecha 11 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado la remisión de los oficios de notificación de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República; siendo en fecha 17 de diciembre de 2003, cuando manifiesta haber practicado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El día 18 de marzo de 2004, se recibió oficio No. 6727, emanado del Juzgado Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, donde hace constar la recepción del oficio dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha 26 de marzo de 2004, la abogada ANA SABINA PIRELA PAZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se hizo parte en el presente proceso.
El día 07 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente, JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, solicitó copias simples de los recaudos de notificación remitidos, a fines de constatar el estado de las mismas. Así mismo, el 08 de octubre de 2004, solicitó oficiar al juzgado exhortado, para que informe el estado de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, en la misma fecha (08-10-2004) este Juzgado ofició al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que remita las notificaciones en el estado en que se encuentren.
En fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó hacerle entrega al abogado JORGE FERRERO del oficio librado al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. En la misma fecha (13-10-2004), el ciudadano JORGE FERRERO, se dio por notificado de su designación como correo especial, y se tomó su juramentación como tal.
El día 15 de octubre de 2004, el abogado JORGE FERRERO, consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, donde consta que fue entregado en la Unidad Coordinadora de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario.
En fecha 25-10-2004, se agregó constancia de que cursa ante este Tribunal juicio ejecutivo intentado por la República en contra de la contribuyente.
Los días 11 y 29 de noviembre de 2004, la representación de la recurrente informó de las gestiones realizadas ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario y la Unidad Coordinadora de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios.
El 14 de febrero de 2005, se agregó oficio del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, anexo al cual consta la notificación de la Procuradora General de la República efectuada el 20-01-2004.
El día 18 de marzo de 2005, la abogada BÁRBARA GARCÍA, en su carácter de representante de la República, consignó expediente administrativo.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado de la recurrente consignó escrito en virtud del cual señaló que la notificación del Contralor General de la República resulta inoficiosa, basado en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por su parte, la abogada BÁRBARA GARCÍA mediante escrito de fecha 20 de enero de 2006, informó que a raíz de que la Administración Tributaria intimó a la contribuyente TRANSPORTE CORTACA, S.A. (TRANSCORTACA, S.A.), ésta en fecha 18-01-2006, pagó lo correspondiente a las obligaciones tributarias recurridas, siendo constatado y verificado dicho pago en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), a través del código CONSULTA DE MOVIMIENTO DE TRANSACCIONES, donde se hace evidente la extinción de las obligaciones tributarias por pago de conformidad con el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de enero de 2006, el abogado JORGE FERRERO, consignó escrito haciendo constar que a pesar de haber pagado las obligaciones tributarias impugnadas, mantiene interés en continuar con el presente recurso.
Tras requerimientos del apoderado judicial de la recurrente, abogado JORGE FERRERO, el día 04 de octubre de 2007, este Tribunal emitió resolución No. 253-2007, declarando la pertinencia de la notificación del Contralor General de la República en aquellos casos en los que estuviere en juego intereses patrimoniales de la República, así mismo se ordenó librar las notificaciones pertinentes.
El 15 de octubre de 2007, se libraron los oficios de notificación ordenados; siendo en fecha 13 de noviembre de 2007 cuando se lleva a cabo la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Contencioso Administrativo Tributario y Agrario y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT., y en fecha 22 de noviembre de 2007 de la Procuradora General de la República. En fecha 05 de diciembre de 2007, se consignó recibo de notificación dirigida al Contralor General de la República, emitido por IPOSTEL.
El 23 de enero de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente, abogado ELY RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, se dio por notificado de la interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal emitió resolución No. 063-2008, admitiendo el presente recurso.
Los días 18 de marzo de 2008, se recibió el oficio No. 003829-N de fecha 28 de noviembre de 2007 y en fecha 04 de abril de 2008, el No. 004578 de fecha 20 de abril de 2007, remitidos por la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 09 de abril de 2008, se realizó cómputo de lapso procesal, a fines de determinar el estadio procesal de la causa.
El 10 de abril de 2008, este Tribunal emitió auto aclarando que aun cuando la decisión de admisión del presente recurso, se emitió a término y aun cuando las partes se encontraban a derecho, en virtud de resguardar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, se ordena notificar a las partes de dicha admisión.
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado ELY R. LEAL G., bajo el carácter de apoderado de la contribuyente, se dio por notificado de la admisión del presente recurso. El día 18 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE CORTACA S.A., (TRANSCORTACA S.A.), abogado ELY RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, apeló del auto emitido por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, se realizó cómputo de lapsos procesales, a fines de determinar los días transcurridos desde la admisión del presente recurso.
El día 22 de mayo de 2008, visto el escrito de apelación interpuesto por la recurrente, este Tribunal lo escuchó en un solo efecto.
En fecha 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente, abogado JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, se dio por notificado de la decisión.
En fecha 09 de julio de 2008, la representante de la República, abogada OMAYRA MOUNA SANKI BATTIKHA, consignó copia certificada de una serie de documentos que forman parte del expediente administrativo.
El día 14 de julio de 2008, la abogada OMAYRA SANKI, bajo el carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de julio de 2008, el abogado JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, impugnó el poder con el que obra la abogada OMAYRA SANKI; solicitando así mismo, que el escrito de informes consignado por ella, no sea tomado en cuenta para la definitiva.
El 28 de julio de 2008, este Tribunal dijo vistos, en razón de lo cual pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Antecedentes
1. Mediante Providencia No. RZ-DF-01-2739 de fecha 17 de septiembre de 2001, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a los funcionarios JHONNY CHAPARRO y KAZI SOUKI (Supervisor), para que procedieran a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes tributarios formales y materiales de la contribuyente CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA C.A, (CORTACA, C.A)
2. Se efectuaron diversos requerimientos mediante Acta No. RZ-DF-2001-CP-JCH-055, con respecto a los cuales se dejó constancia de sus resultas mediante Acta de Recepción y Verificación identificada con las mismas letras y guarismos.
3. En fecha 03 de junio de 2003, se le notificó a la contribuyente de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales No. RZ-DF-0105, con sus correspondientes planillas de liquidación.
4. El 02 de octubre de 2003, CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA C.A., (CORTACA, C.A.) fue notificada de la Resolución No. RZ-DJT-RJ-AN-2003-01741, de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Planteamientos de la Recurrente
1.- Del vicio de inmotivación.
Afirma el representante de la contribuyente, que la resolución impugnada señaló que CORPORACIÓN TÉCNICA ADUENARA, CA., (CORTACA, C.A) presentó fuera del lapso de ley las declaraciones impositivas correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hoy conocido como Impuesto al Valor Agregado; así mismo, señaló que la misma omitió especificar la fecha en la que se realizó el pago tardío de tales declaraciones a fines de establecer la mora de las mismas; destacando que con tal actuación la Administración Tributaria transgredió lo consagrado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, denuncia el apoderado judicial de la recurrente, que el acto impugnado carece de motivación respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, al no indicar en cual de las actividades fiscalizadas se fundamentó la sanción impuesta a la contribuyente y cuál es el beneficio para el administrado de la aplicación retroactiva de la cual fue objeto.
2.- De la violación del debido proceso.
Señala el apoderado judicial de la contribuyente que el acto impugnado incurrió en violación al debido proceso puesto que la Administración Tributaria no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Planteamientos de la República
En sus informes, la apoderada sustituta de la República, ratificó el contenido del acto impugnado, constituido por la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AN-2003-01741 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Señaló que la contribuyente denunció que la Administración Tributaria había incurrido en vicio de “petición de principio”, al señalar únicamente que el administrado presentó fuera del lapso de Ley las pretendidas declaraciones impositivas, sin determinar la fecha en la que se realizó el pago, para de allí establecer la mora en el mismo, y las sanciones impuestas. Así mismo, afirmó que la resolución impugnada fue suficientemente clara y explicativa, al narrar los hechos y el derecho que dieron origen a las sanciones impuestas.
Destacó que no existe el vicio en referencia, puesto que el requisito la motivación se cumplió cuando se determinaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se sancionó a la contribuyente. Igualmente señaló que no existe indefensión, puesto que del examen de los alegatos presentados por la contribuyente, se desprende que el mismo conoció efectivamente las razones en las que se fundamentó el órgano de la Administración para emitir las sanciones impuestas a la contribuyente.
Por otro lado, alegó la representante de la contribuyente que la Administración Tributaria indicó la fecha tanto de cuando se realizó el pago de los impuestos como cuando presentaron las declaraciones de impuesto.
Finalmente de conformidad a lo anteriormente explanado, la Administración Tributaria consideró que no existe el vicio de petición de principio o falta de motivación puesto que se determinaron de forma detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión impugnada.
De las Pruebas
En el presente procedimiento no hubo promoción ni evacuación de pruebas, sin embargo, ese Tribunal aprecia las copias consignadas relativas a documentos pertenecientes al expediente administrativo, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.
Consideraciones para decidir
1. Del Poder con que actúa la Representación Fiscal
En fecha 14 de julio de 2008, presentó Informes la abogada OMAYRA MOUNA SANKI BATTIKHA, quién manifestó obrar en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela. El día 21 de julio de 2008, el abogado JORGE FERRERO, presenta escrito de Observaciones en el cual plantea que debe considerarse inexistente el poder con que actúa dicha abogada y por consiguiente, inexistentes sus Informes, por cuanto "el poder consignado señala en la nota de su otorgamiento, que el Gerente de Servicios Jurídicos del SENIAT, presentó como fundamento de su representación y base de la sustitución, ante el funcionario con facultades notariales, un oficio poder que difiere de las normas... (...)... para el otorgamiento de poderes y sustituciones de poder, que rigen la materia, contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y 162 respectivamente... ".
La representación fiscal no efectúo defensa alguna en relación a esta impugnación.
Dispone el artículo 247 de la Constitución: "La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República... ". En el mismo sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, dispone que es competencia exclusiva de dicho organismo, "ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República" (artículo 2); y en concreto, "representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional" (artículo 9.3 eiusdem). Añade el artículo 61 de este Decreto Ley: "Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional".
Estas facultades, pueden ser delegadas conforme lo dispone el artículo 42 numeral 12 de la ley, cuando señala que es de la competencia del Procurador o Procuradora General de la República: Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República. "
En cuanto a la forma de efectuar la delegación o sustitución de facultades, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:
Artículo 32: "El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados... ".
"Artículo 33: "Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:
1. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos ".
Estas disposiciones contrastan los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrente, señalan:
Artículo 151: "El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica"
Artículo 162: "Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”.
Observa el Tribunal que el poder consignado por la representación de la República, fue otorgado por el abogado CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de septiembre de 2003; actuando con el carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se sustituye con reserva de ejercicio en los abogados JIMÉNEZ MAIGUALIDA, ACEDO BERTA, ATENCIO GALBÁN OSCAR RODOLFO, BELLOSO EVA, BADELL HERRERA YELITZA COROMOTO, PARRA LOURDES, TORRES BOHORQUEZ MARÍA TERESA, MALDONADO RINCÓN JOSÉ RAFAEL, GALBÁN POLO PATRICIA ROCÍO, ORIA MADURO ELENA, NEGRÓN ARIANNA, FUENMAYOR FINOL MARIBEL DEL CARMEN, SANKI BATTIKHA OMAYRA MOUNA, DÍAZ IRENE KARELIS y GARCÍA BÁRBARA, el poder que le fuera otorgado por la Procuradora General de la República a fin de que representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, ante cualquier Tribunal de la República excluyendo el Tribunal Supremo de Justicia.
La contribuyente objeta que el poder con que actúa a su vez el poderdante está mal otorgado, pues su otorgamiento no se hizo en forma pública o auténtica conforme lo previsto en los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
Del poder que corre en actas se observa que la representación que ostenta el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ proviene de Oficio-Poder No. D.P. 0120 de fecha 14 de noviembre de 2003, mediante el cual la Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce de la República.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República regula el funcionamiento de este órgano público de rango constitucional, y dada su especialidad priva con respecto a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Este Decreto Ley consagra varios privilegios procesales, entre ellos "sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo " (art. 32). Este privilegio se extiende a los funcionarios de la Procuraduría General de la República a quienes el Procurador o Procuradora les haya delegado dicha atribución, conforme lo previsto en el artículo 33 numeral Io y el artículo 12 numeral 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anteriormente citado.
En el presente caso, el abogado CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ manifiesta desempeñarse como Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, servicio autónomo sin personalidad jurídica que conforme el artículo 1o de la ley que lo rige, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, por lo cual el abogado antes señalado, para la fecha de otorgamiento del poder actuaba como Auxiliar de la Procuraduría General de la República conforme el numeral 1o del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo expuesto, el Tribunal considera válida la forma como fue otorgado el poder con que actuó el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, esto es mediante Oficio-Poder emanado de la Procuradora General de la República.
Siendo válida la forma como fue otorgado el poder del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, el Tribunal considera igualmente válida la sustitución que éste hiciera en los abogados actuantes en el presente juicio. Por lo cual, el Tribunal desestima la impugnación que hace el Abogado JORGE FERRERO ALBERT al poder con que actúa la representación de la República. Así se declara.
2. Confesión Ficta
En su escrito de observaciones, la recurrente solicitó se declare la confesión ficta de la Administración por cuanto la representación fiscal no se opuso en la oportunidad correspondiente a la admisión del presente Recurso y, abierto el período probatorio, no consignó poder válido ni ejerció su derecho a promover pruebas para destruir los alegatos contenidos en el escrito libelar (sic).
El Tribunal advierte que en los Recursos Contenciosos no hay libelo de demanda ni acto de contestación a la demanda, pues en este tipo de procesos se plantea una revisión que hace el órgano jurisdiccional a un acto administrativo. Podríamos decir que se trata de una apelación contra el acto administrativo, que se efectúa ante un órgano jurisdiccional en ejercicio de la competencia que la misma Constitución le atribuye cuando señala: "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho...” (Art. 259)
En razón de lo cual no existe en materia contenciosa la figura de la confesión ficta la cual se da únicamente en aquellos procesos en que hay acto de contestación a la demanda, como se desprende del mismo artículo 362 del Código de Procedimiento Civil citado por el abogado de la recurrente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso... ".
En razón de todo lo expuesto, se desestima el alegato de la recurrente de confesión ficta de la República y así se declara.
3. Análisis de la controversia.
El presente recurso se centra en la denuncia planteada por la recurrente quien alegó que la resolución impugnada adolece de vicio de inmotivación, al no determinar el motivo de la sanción, ni la forma en cómo se calcularon los intereses moratorios imputados a la contribuyente.
Al respecto, la República rechazó tal argumento al considerar que la Resolución No. RZ-DF-0105, se encuentra suficientemente motivada, al haber determinado las razones por las cuales la contribuyente fue sancionada y al haber establecido el fundamento legal según el cual se determina el monto de la sanción y especifica, en sus anexos, el cálculo de multa e intereses moratorios.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación y sus modalidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006 caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, citada en sentencia No. 042 del 17-01-2007, caso Angelina Margarita García Hernández. estableció:
“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ‘la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto’, añadiendo la Sala que ‘la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante’.
Ahora bien, se observa que la República señaló que la denuncia realizada por la recurrente, versó sobre el vicio de petición de principio en el que incurrió la Administración, al considerar que la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AN-2003-01673, solo señaló “que el administrado presentó fuera del lapso de Ley las pretendidas declaraciones impositivas”, sin especificar “la fecha en que se realizó el pago, para establecer la mora en el mismo, y las sanciones impuestas”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00909, de fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, estableció respecto al vicio “Petición de Principio”, lo siguiente:
“(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan”.
Ahora bien se evidencia de la resolución impugnada y de las actas que conforman el expediente del presente recurso que las mismas consagran las razones de hecho y de derecho por las cuales la contribuyente ha sido sancionada.
En efecto, observa este Tribunal que la Resolución impugnada, No. RZ-DJT-CRJ-EB-2003-01741, establece el fundamento de hecho y de derecho, al expresar:
“La Administración Tributaria Regional dejó constancia de los siguientes incumplimientos de deberes formales:
- Presentó fuera del plazo reglamentario las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos (…), infringiendo así lo establecido al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (…) lo cual constituye incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)
- Presento fuera del plazo reglamentario las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos (…), infringiendo así lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (…) lo cual constituye incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994 (…).
Por otra parte, se observa de la resolución No. RZ-DF-0105, la cual fue impugnada mediante jerárquico, que la contribuyente:
“Presentó fuera del plazo reglamentario la(s) Declaración(es) del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente(s) al (a los) período(s) de imposición de (…), infringiendo así lo establecido en los artículos 41 de la Ley y 60 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha (…)”.
Así mismo, se evidencia de los anexos acompañados con la resolución anteriormente descrita, el “cálculo de Multa e Intereses Moratorios, correspondientes a los períodos fiscalizados”; por otro lado, en las planillas de liquidación se desprenden los datos tomados en cuenta a la hora de sancionar a la contribuyente relativos al objeto de la multa, el monto de los intereses moratorios, los días de mora computados, la fecha de cancelación o pago de la declaración y el total a pagar por multa.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente descritas y visto que el acto impugnado expresa las sanciones impuestas a la contribuyente conjuntamente con los intereses de mora calculados al efecto; este Juzgado desestima la denuncia presentada por la contribuyente, relativa al vicio de inmotivación o también conocido como petición de principio Así resuelve.
Respecto a la denuncia planteada por la contribuyente, relativa a la violación al debido proceso, observa este Juzgador que el Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de la Providencia Administrativa No. RZ-DF-01-2739 del 23-10-2001 con la que se inició el procedimiento.
Señala el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, que “las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas”. De tal manera que no se trata de una investigación a fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaración y documento presentados por los contribuyentes o responsables, “a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar” conforme reza el artículo 172 eiusdem.
Esta verificación también se extiende al “cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributarios, y los deberes de los agentes de retención y percepción”; y en caso de incumplimiento a dichos deberes, la Administración podrá imponer las sanciones a que haya lugar (artículo 172 COT).
Este procedimiento de Verificación difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización, previsto en los artículos 172 al 176 del mismo Código, en donde la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).
La Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00170 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: C.A. EDITORA EL NACIONAL, expresó:
“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa”.
Ahora bien, visto lo anterior, el Tribunal pasa a examinar si en el caso de autos el debido proceso se vio resguardado durante el transcurso del procedimiento administrativo de verificación.
El Tribunal observa que en fecha 23 de octubre de 2001, la Administración Tributaria notificó al recurrente del inicio del procedimiento de Verificación de deberes formales, mediante Providencia Administrativa No. RZ-DF-01-2739 en donde se autoriza a los funcionarios JHONNY CHAPARRO y KAZI SOUKI (Supervisor), para que en ejercicio de las amplias facultades de verificación de la Administración Tributaria contempladas en el Artículo 112 del Código Tributario, verifique el cumplimiento de los deberes que imponen la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresarias, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Igualmente el Tribunal observa que mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-2001-CP-JCH-055, le fue solicitada en esa misma fecha (23-10-2001) una serie de documentos, de los cuales se dejó constancia de su presentación en fecha 06 de noviembre de 2001, mediante Acta de Recepción No. RZ-DF-2001-CP-JCH-055. De tal manera que el contribuyente tuvo conocimiento del objeto del procedimiento, y el mismo se llevó de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
De lo anteriormente analizado se evidencia que la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en la Ley (Código Orgánico Tributario); se le notificó a la contribuyente de su inicio, de los actos cumplidos durante el mismo y de sus resultados, teniendo la oportunidad el contribuyente de participar en dichos actos y de presentar los instrumentos (pruebas documentales) que considerase necesario; igualmente se evidencia que una vez producida la decisión la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción.
Por lo cual el Tribunal no observa se haya violado el derecho al debido proceso, pues se siguió un procedimiento específicamente señalado en la ley especial. En consecuencia, estima este Tribunal que el acto administrativo recurrido fue dictado en atención al procedimiento previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, por ende, no se actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19, numeral 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que se violó el debido proceso y, así se declara.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, en el dispositivo de este fallo este Tribunal declarará sin lugar el presente recurso, confirmando de esta forma la Resolución No. RZ-DJT-RJ-AN-2003-01672, de fecha 03 de septiembre de 2003, la cual ratifica la Resolución No. RZ-DF-0107 de fecha 03 de junio de 2003 y sus correspondientes planillas de liquidación.
En consecuencia, se declara no ha lugar al reintegro de la cantidad de dinero pagada bajo protesto por la contribuyente, a las que se contrae el escrito presentado por el apoderado judicial de la misma en fecha 27 de enero de 2006.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA C.A., (CORTACA, C.A.) contra la Resolución RZ-DJT-RJ-AN-2003-01741, de fecha 26 de septiembre de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la expresada contribuyente, por las razones expuestas en esta sentencia, y en consecuencia:
1.1. DECLARA SIN LUGAR la impugnación del poder de los representantes de la República.
1.2. DECLARA SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta de la República.
1.3. CONFIRMA la Resolución No. RZ-DJT-RJ-AN-2003-01741 de fecha 26 de septiembre de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, con sus correspondientes planillas de liquidación, en virtud de las consideraciones presentadas en la presente decisión.
2.- Se condena en costas a la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en un cinco por ciento (5%) del monto del Recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista (FDO) La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero (FDO)
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 018-03, bajo el No. ________-2008.
La Secretaria,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abg. Yusmila Rodríguez Romero (FDO)
RLB/dcz.-
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