REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No. 899-08
Admisión del Recurso

En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió y se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado RAUL MOLINA BLANCHARD, portador de la cédula de identidad No. 101.421, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente PATOLOGÍA MOLECULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 22-A, en fecha 27 de abril de 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31550000-0, CONTRA la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/1199/2008-02054, emanada en fecha 17 de marzo de 2008, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
Antecedentes
En fecha 17 de marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicta Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/1199/2008-02054, mediante la cual le impone multas a la contribuyente PATOLOGÍA MOLECULAR, C.A., por haber incumplido deberes en materia del Impuesto al Valor Agregado.
El 02 de abril de 2008, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitió planillas de liquidación Nos.- N-8049006698, N-8049006697, N-8049000201, N-8049006696 y N-8049000200 según lo ordenado en la Resolución de Imposición de Sanción antes identificada, en razón de lo cual el contribuyente PATOLOGÍA MOLECULAR, S.A. interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.
De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir en actas oposición a la admisión del Recurso, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

Tempestividad del Recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó la Administración Tributaria a la contribuyente en fecha 08 de abril de 2008, según se observa de ejemplar original de la Resolución impugnada, que corren inserta en actas (folios 12-14).
Ahora bien, desde la notificación de la Resolución impugnada (08/04/2008) hasta la fecha de la interposición del presente Recurso, conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho del lapso a que se contrae el artículo 261 del Código Tributario, los cuales fueron: 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 de abril de 2008; 2, 5, 7, 8, 9, 12, 14, 15 de mayo de 2008, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo tercer día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

Cualidad o interés del recurrente:

La actora recurre contra la Resolución No. GRTI/RZU/DF/1199/2008-02054 de fecha 17 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante la cual le imponen sanciones de multa por incumplimiento de obligaciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Establece el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario que procederá el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. En este sentido el artículo 242 eiusdem establece que podrán ser impugnados mediante el recurso jerárquico los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
En consecuencia, este Tribunal estima que la recurrente PATOLOGÍA MOLECULAR, S.A., tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito, el ciudadano RAUL MOLINA BLANCHARD, manifiesta que actúa como apoderado judicial de la contribuyente PATOLOGIA MOLECULAR, S.A. y al efecto consigna original de instrumento poder (folios 5-6), autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando inscrita bajo el No. 100, Tomo 66 de los libros respectivos. Del expresado documento poder se observa que el ciudadano JORGE GARCÍA TAMAYO en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PATOLOGÍA MOLECULAR, C.A., le concede poder judicial a los abogados BEATRICE MOLINA DE PEREZ Y RAUL MOLINA BLANCHARD, para que “…de manera conjunta o en forma separada, representen y defiendan los intereses de la conferente en todo cuanto tenga relación con el recurso contencioso que interpondrá próximamente…”.

En consecuencia, este Tribunal estima que el abogado RAUL MOLINA BLANCHARD, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PATOLOGIA MOLECULAR, S.A. tiene la capacidad necesaria para representar en juicio a la recurrente, y así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PATOLOGÍA MOLECULAR, S.A., en contra de la Resolución No. GRTI-RZU-DF-1199-2008-02054 de fecha 17 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista (FDO) La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez Romero, (FDO)
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ____________. La Secretaria,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)



Exp. 899-08
RLB/dd