REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 881-08
Solicitud de Suspensión de Efectos
En fecha 27 de febrero de 2008 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GERARDO J. RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad No. 10.446.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GUARDIANES CELTAS, C.A., interpuesto en contra de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-2903 de fecha 30 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
En fecha 25 de marzo de 2008, se libraron los oficios de notificación, dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario y al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
En fecha 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente, sustituyó poder en la abogada ANA MARIA ROJANO. En la misma fecha (22/04/2008), el expresado abogado introdujo escrito de solicitud de suspensión de efectos; consignando al efecto copia de intimación de pago interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada en fecha 16 de abril de 2008; así mismo, copia simple de diversas declaraciones de impuestos e instrumentos relativos a los estados financieros de la contribuyente.
Así mismo, en fecha 29 de septiembre de 2008, presentó escrito adicional a la solicitud de suspensión de efectos, anexando el Acta de Cobro, efectuada por el ciudadano Nalker Suárez, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual pretende el pago de las planillas de liquidación levantadas contra la recurrente.
Antecedentes
1.- En fechas 22 de marzo de 2004 y 28 de junio de 2004, la contribuyente fue notificada de las Resoluciones Nos. RZ-DF-2005-0687 y RZ-DF-04-2328, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante las cuales se le informa que se ha aperturado una investigación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se emitieron y notificaron a la recurrente las actas de reparo identificadas con los Nos. RZ-DF-3237 y RZ-DF-3239, las cuales fueron impugnadas en sede administrativa.
En fecha 03 de octubre de 2006, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con el No. RZ-SA-2006-500038, de fecha 25 de septiembre de 2006, en la que se confirmaron las resoluciones anteriormente descritas. Así mismo el día 09 de noviembre de 2006, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico en contra de dicha resolución.
En fecha 21 de enero de 2008, la recurrente fue notificada de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-2903 de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2006.
Finalmente, en fecha 16 de abril de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CCJ-EU-2007-518 de fecha 11 de marzo de 2007; donde se le intima al pago de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.143.227.454,00) lo que equivale conforme a la Ley de Reconversión Monetaria a DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BsF.2.143.227,45).
2.- Ahora bien, el Tribunal observa que para el momento en que fue presentada la solicitud de suspensión de efectos, y aun para la presente fecha de esta sentencia, no se han practicado las notificaciones del recurso ordenadas en auto de fecha 27 de febrero de 2008; por lo cual, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa No. 4514, de fecha 25 de junio de 2005, la decisión sobre la suspensión de efectos debe producirse una vez admitido el Recurso Contencioso Tributario.
No obstante, en fecha 22 de mayo de 2008, el abogado CLAUDIO JEFFREY LARREAL en carácter de representante de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, introdujo demanda relativa al Cobro de Crédito Fiscales mediante la vía de juicio ejecutivo en contra de la resolución impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario, a la cual se le dio entrada signándolo bajo el No. 902-2008 de la nomenclatura de este Tribunal.
En consecuencia, pasa este Tribunal a resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos, mediante el siguiente análisis:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, siendo la contribuyente una empresa con domicilio fiscal en Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 329, 330, 333 y 262 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la Admisión Temporal
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso (Vid. Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A.).
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente N° 881-08, interpuesto por el ciudadano GERARDO J. RAMÍREZ, en representación de GUARDIANES CELTAS, C.A. Así se declara.
Admitido temporalmente el Recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir
1. Requisitos de procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:

“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A, ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Este Tribunal acoge el criterio de nuestra máxima instancia judicial y en consecuencia, pasa a examinar si la solicitud de la recurrente cumple conjuntamente dichos requisitos, que la doctrina generalmente conoce como fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculumn in damni (peligro de un daño específico).
2. Fundamentos de la recurrente:
En cuanto al Fumus boni Iuris, la recurrente manifiesta que dicha presunción emerge del mismo interés legítimo y directo, que tiene para recurrir el acto administrativo de efectos particulares, identificado bajo la Resolución No. 2903 de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; notificada a la contribuyente en fecha 21 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-500038 de fecha 25 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
Denuncia que en el acto administrativo recurrido se perfeccionó el decaimiento del procedimiento en virtud de haber transcurrido un lapso superior al consagrado en la Ley para la sustanciación del mismo.
Ahora bien, el representante de la contribuyente, en su escrito de solicitud cautelar, alegó concurrentemente el periculum in mora y el periculum in damni. En cuanto al Periculum in mora, destaca que se manifiesta en el peligro de que la demora del proceso conlleve a la ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se demuestra en los trámites que ha iniciado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los efectos de cobrar las supuestas obligaciones tributarias, originadas en la Resolución Culminatoria de Sumario signada con el No. RZ-SA-2006-500038.
Al efecto, consigna copia de la intimación realizada por el SENIAT a la contribuyente, mediante la cual ordena el pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.143.227.454), lo que equivale en Bolívares Fuertes a DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 2.143.227,45), cantidad según la cual la contribuyente asegura le resulta completamente lesiva, en virtud de la causación de un perjuicio irreparable en razón del monto a ejecutar.
Así mismo, en cuanto al periculum in damni añade que el mismo no se trata únicamente de determinar la ilusoriedad del fallo, sino el resguardo de la tutela constitucional, para prevenir un daño inminente, el quebrantamiento de los derechos de una de las partes en el proceso y en definitiva evitar la violación del orden público constitucional.
Visto el pedimento cautelar, pasa éste Tribunal a examinar si la expresada solicitud cumple simultáneamente con los requisitos establecidos en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con la jurisprudencia constante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribió anteriormente.
3. Pruebas.
La recurrente acompaña a su solicitud de suspensión de efectos como medio probatorio los siguientes documentos:
- Acto administrativo de intimación de pago, de fecha 11 de marzo de 2007, notificada a la contribuyente en fecha 16 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana MORAIMA VILLAMIZAR PIEDRA, Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
- Copias simples de las planillas de pago del Impuesto Sobre la Renta, desde el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001 hasta el año 2007.
- Copias simples de las planillas de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.
- Balance General de Ganancias y Pérdidas de la contribuyente para el ejercicio económico correspondiente al año 2007.
4.- De la presunción del derecho reclamado.
Observa este Tribunal que el presente Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-2903 de fecha 30 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-500038, emitida en fecha 25 de septiembre de 2006.
Ahora bien, hasta la presente fecha no consta en actas la prenombrada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, motivo por lo cual no resulta posible verificar si efectivamente dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea.
En efecto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en su sección tercera, artículos 161 al 168; consagra las disposiciones relativas a las notificaciones y sus efectos:
“Articulo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable…(omissis)…
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción …(omissis)….
…(omissis)…
Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”
En consecuencia, este Tribunal considera imprescindible contar en actas con la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, a fines de conocer la fecha de su notificación y la persona a quién se le hizo entrega de la misma; para así determinar si efectivamente su interposición fue extemporánea. En razón de lo expuesto, de actas no se evidencia la presunción del derecho reclamado, a que se contrae el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
5.- Del peligro en la mora y del daño específico.
En cuanto a la demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales se puede citar la decisión No. 00859 publicada en fecha 31 de mayo de 2007, expediente No. X-2006-1314, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO:

“...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, y no limitarse a señalar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se encuentra disconforme con el contenido de la Resolución impugnada.
Así, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que al no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos y del análisis de las actas procesales, este Tribunal no encuentra elementos que sirvan de convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación (periculum in damni), que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan a este Juzgador, verificar y valorar tangiblemente algún tipo de perjuicios a la integridad económica de la recurrente.
En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el accionante que la Administración se basó en premisas falsas o porque se le causa un daño económico por el sólo transcurrir del tiempo o durante la tramitación de la acción que fuere ejercida, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tales hechos, carga que no cumplió el recurrente.
6.- Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, porque no constan en las actas procesales prueba alguna de la presunción del derecho reclamado y del daño irreparable alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada. Así se decide.
Ahora bien, aun cuando se ha negado la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, al no haberse demostrado la presencia de los elementos exigidos para acordarla; en el caso de admitirse el juicio ejecutivo, se advierte que la parte recurrente tiene la posibilidad de accionar los mecanismos de defensa que consagre la legislación venezolana, entre ellos lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Tributario.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por GUARDIANES CELTAS, C.A., con solicitud cautelar de suspensión de los efectos, en contra de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-2903 de fecha 30 de noviembre de 2007; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el expediente No. 881-08, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario.
2. Se ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario anteriormente identificado, a los solos efectos de resolver la solicitud cautelar interpuesta.
3. Se declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente GUARDIANES CELTAS, C.A.
4. No hay condenatorias en costas, en razón de la naturaleza de ésta decisión.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista (FDO) La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez (FDO)

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _____-2008. La Secretaria,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abog. Yusmila Rodríguez (FDO)
RLB/dcz.-