REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos GREGORIO LEON VENTURA AULAR y OBERTO ANTONIO PARRA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.750.931 y 10.916.445, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio ISARLY MATHEUS GARCÍA y MARINA DELGADO DE AVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.655 y 21.737, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE ADIESTRAMIENTO Y ASESORIAMIENTO INDUSTRIAL LATINOAMERICANO, C.A. (CAILA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el N° 18, tomo 6-A, y última acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 07 de febrero de 2006, anotada bajo el Nro. 12, tomo 4-A, registrada ante el mismo Registro Mercantil, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES RIOS y MILEXY HERRERA MORLES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.904 y 105.439, respectivamente.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 04 de abril de 2008, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando cada uno de ellos, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006; Vacaciones Fraccionadas 2006; Bono Vacacional Fraccionado 2006; Horas extras Diurnas y Nocturnas Trabajadas no pagadas y Feriados Laborados; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.986,18), para el ciudadano OBERTO ANTONIO PARRA CEPEDA, y a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.538,72) para el ciudadano GREGORIO LEÓN VENTURA AULAR; estimándose la demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.524,90). Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de abril del año 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 19 de mayo de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 13 de agosto de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2008, en la oportunidad de llevarse a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, acto en el cual comparecieron los co-demandantes, ciudadanos GREGORIO LEON VENTURA AULAR y OBERTO ANTONIO PARRA CEPEDA, debidamente representados por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio ISARLY MATHEUS GARCÍA y MARINA DELGADO DE AVILA, antes identificados; y en el cual compareció el ciudadano LUIS ALBERTO OBERTO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.963.099, en su condición de Presidente de la empresa demandada, y las abogadas en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES RIOS y MILEXY HERRERA MORLES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.904 y 105.439, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ADIESTRAMIENTO Y ASESORIAMIENTO INDUSTRIAL LATINOAMERICANO, C.A. (CAILA), quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…“…Ofrezco en este estado a las partes co-demandantes, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, al ciudadano GREGORIO LEÓN VENTURA, antes identificado, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500,oo); y al ciudadano OBERTO ANTONIO PARRA, antes identificado, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (6.500,oo), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado las partes co-demandantes, debidamente representados en este acto expusieron lo siguiente: “…Aceptamos voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006; Vacaciones Fraccionadas 2006; Bono Vacacional Fraccionado 2006; Horas extras Diurnas y Nocturnas Trabajadas no pagadas; Feriados Laborados; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes manifestaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada por el ciudadano GREGORIO LEÓN VENTURA, antes identificado, en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500,oo); y por el ciudadano OBERTO ANTONIO PARRA, antes identificado, en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (6.500,oo), se harán el día viernes veintiocho (28) de noviembre de 2008, las cuales serán canceladas en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto...”.

En este sentido, las partes co-demandantes expresan en dicho acuerdo transaccional que están actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y aceptan las cantidades ofrecidas por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto por cada uno de ellos, a saber: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006; Vacaciones Fraccionadas 2006; Bono Vacacional Fraccionado 2006; Horas extras Diurnas y Nocturnas Trabajadas no pagadas y Feriados Laborados; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando cada uno de ellos estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el pago acordado.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos GREGORIO LEON VENTURA AULAR y OBERTO ANTONIO PARRA CEPEDA, con la sociedad mercantil CENTRO DE ADIESTRAMIENTO Y ASESORIAMIENTO INDUSTRIAL LATINOAMERICANO, C.A. (CAILA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto los trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago acordado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos GREGORIO LEON VENTURA AULAR y OBERTO ANTONIO PARRA CEPEDA, contra la sociedad mercantil CENTRO DE ADIESTRAMIENTO Y ASESORIAMIENTO INDUSTRIAL LATINOAMERICANO, C.A. (CAILA), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y no se ordena el ARCHIVO del expediente hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Año: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2008-000317.-