REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen el ciudadano CESAR ARNOLDO HERNANDEZ NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.949.366, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JHON MOSQUUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 107.694, 115,134, 109.562 y 89.416, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ERIMAR-HENRY COMPAÑÍA ANÓNIMA (ERIHEN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 18, tomo 5-A, Primer Trimestre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL PERALES REYES y CHRISTIAN HINESTROZA DUN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.228 y 115.625, respectivamente.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2008, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Bragas y botas; Bono de Asistencia; Bono Alimentario; así como también Preaviso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, incluyendo los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.063,05). Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 21 de mayo de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 15 de octubre de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2008, comparece la parte demandante, ciudadano CESAR ARNOLDO HERNANDEZ NODA, debidamente asistido por la abogada YENNILY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.416, y la abogada en ejercicio CHRISTIAN HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.625, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo), que cubren la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, ciudadano CESAR ARNOLDO HERNANDEZ NODA, debidamente asistida por la abogada YENNILY VILLALOBOS, antes identificados, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Bragas y botas; Bono de Asistencia; Bono Alimentario; así como también Preaviso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, incluyendo los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. En este estado, el trabajador acepta el monto ofrecido por la parte demandada, por la cantidad de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo), el cual es cancelado mediante cheque Nro, 96822857, Cuenta Nro. 0128-0076-23-7600523109, del Banco Caroní, Banco Universal, emitido su nombre, siendo recibido en este mismo acto a su entera satisfacción, cuya copia simple se consigna a los fines legales consiguientes, debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordene el archivo del presente asunto...”.

En este sentido, la parte demandante debidamente asistido, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Bragas y botas; Bono de Asistencia; Bono Alimentario; así como también Preaviso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, incluyendo los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, verificando el pago en ese mismo acto de la cantidad ofrecida y acordada mediante cheque Nro, 96822857, Cuenta Nro. 0128-0076-23-7600523109, del Banco Caroní, Banco Universal, emitido a su nombre, siendo recibido personalmente por el demandante a su entera satisfacción, cuya copia simple se consigna a los fines legales consiguientes, debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares; solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y el archivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano CESAR ARNOLDO HERNANDEZ NODA con la sociedad mercantil ERIMAR-HENRY COMPAÑÍA ANÓNIMA (ERIHEN, C.A.); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y verificado como ha sido el pago en ese mismo acto de la cantidad ofrecida y acordada mediante cheque Nro, 96822857, Cuenta Nro. 0128-0076-23-7600523109, del Banco Caroní, Banco Universal, emitido a nombre del ciudadano CESAR ARNOLDO HERNANDEZ NODA, siendo recibido personalmente por el demandante a su entera satisfacción, cuya copia simple se consigna a los fines legales consiguientes, debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y el correspondiente archivo del presente asunto en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano CESAR ARNOLDO HERNANDEZ NODA contra la sociedad mercantil ERIMAR-HENRY COMPAÑÍA ANÓNIMA (ERIHEN, C.A.), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del asunto en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:34 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000245.-