REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de marzo de 2008 por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.738.260, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, CORRADO BRUNO CARUSO y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.711, 57.669 y 83.836, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO alegó tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación, que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., el día 01 de abril de 2005 como Médico, atendiendo lo concerniente al control de pre-empleo, exámenes médicos de vacaciones, retiros y charlas médicas en gabarras, cumpliendo con el horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., con un Salario de Bs. 5.250,00 mensual, o sea Bs. 175,00 diario; pero que es el caso que el día 17 de enero de 2008 culminó su relación laboral, porque fue despedido injustificadamente por la ciudadana ADRIANA QUINTERO, Coordinadora de Recursos Humanos. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujó un Salario Normal mensual de Bs. 6.636,00 conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 5.250,00 más las Horas Extras mensuales de Bs. 1.386,00 (44 horas extras mensuales X Bs. 31,50 [Salario Básico diario Bs. 175,00 / 8 horas = Bs. 21,00 + 50% Bs. 10,50 = Bs. 31,50]) que al ser divididos entre 28 días equivale a un Salario Normal diario de Bs. 237,00; y un Salario Integral mensual de Bs. 14.826,00 conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 5.250,00 más las Horas Extras mensuales de Bs. 1.386,00 (02 horas extras diarias de 03:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y horas extras diarias de 03:00 p.m. a 05:00 p.m. todos los viernes = 11 horas extras semanales X 04 semanas = 44 horas extras mensuales X Bs. 31,50 [Salario Básico diario Bs. 175,00 / 8 horas = Bs. 21,00 + 50% Bs. 10,50 = Bs. 31,50]) más las Horas Disponibles de Bs. 8.190,00 (Disponible del Horario de 06:00 p.m. a 07:00 a.m. para un total de 13 horas diarias X 05 días a la semana = 65 horas semanales X 04 semanas = 260 horas disponibles X Bs. 31,50 [Salario Básico diario Bs. 175,00 / 8 horas = Bs. 21,00 + 50% Bs. 10,50 = Bs. 31,50]) y las Utilidades mensuales de Bs. 2.411,79 (Bs. 14.826,00 X 33,33% = 4.951,50 / 12 meses + todos los gananciales al mes globales / 28) que al ser divididos entre 28 días equivale a un Salario Integral diario de Bs. 615,63. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:169 días (45 días del primer año, 60 días del segundo, 60 días del tercer año y 04 días adicionales, es decir 02 días por año más despensa del primer año de servicio) X Salario Integral diario de Bs. 615,63 = Bs. 104.041,47; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T.: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 615,63 = Bs. 36.937,80; 3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 237,00 = Bs. 7.110,00; 4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: 24 días X Salario Normal diario de Bs. 237,00 = Bs. 5.688,00; y 5.- PREAVISO ART. 104 L.O.T.: 60 días X Salario Normal diario de Bs. 237,00 = Bs. 14.220,00; Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 167.997,27), menos la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 58.789,12) que recibió como adelanto de prestaciones sociales, es por lo que demanda a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por la diferencia de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 109.208,15), con los demás pronunciamientos de ley. Por concepto de honorarios profesionales solicitó a este Tribunal aplique lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez calculara prudencialmente las costas que deba pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. Solicitó que la parte perdidosa sea condenada en costas.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
La sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO le haya prestado sus servicios laborales desde el 01 de abril de 2005 hasta el 17 de enero de 2008, pero desempeñando las labores de Coordinador Médico, y que es cierto que devengaba la cantidad de Bs. 5.200,00 mensuales por concepto de Salario, vale decir la cantidad de Bs. 175,00 diarios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante tuviese que cumplir con un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 06:00 p.m., ya que en realidad el horario de la Empresa es de 7:30 a.m. a 12:00 m. a 1:30 p.m. a 5:00 p.m. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.386,00 por concepto de Horas Extras mensuales, ya que el demandante no laboraba 44 Horas Extras mensuales como afirma; destacando que el demandante desempeñaba el cargo de Coordinador Médico, ejerciendo funciones de representante del patrono y como trabajador de confianza, razón por la cual esta excluido de la jornada ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y enmarcado en la jornada excepcional del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual mal puede el demandante ante esta excepción legal de la jornada ordinaria, en la que esta expuesta, vale decir, la jornada de ONCE (11) horas, establecer un Salario Normal tomando como base los limites de la jornada ordinaria OCHO (08) horas y CUATRO (04) horas de sobretiempo, cuando en realidad si jornada es de ONCE (11) horas por los argumentos antes expuestos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.190,00 por concepto de horas disponibles, a razón de Bs. 31,50 por 260 horas, desconociendo cual es la procedencia, el fundamento legal y la naturaleza de este concepto, horas disponibles, dado que no cancela este concepto o algún otro concepto que se le parezca. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 14.826,00 por concepto de Utilidades, no entiende el análisis aritmético que utiliza el demandante para el cálculo de las Utilidades, en efecto, al dividir la cantidad de Bs. 4.951,50 entre 12 meses y luego 28 días, no da como resultado la cantidad que establece el demandante, razón por la cual niega y rechaza que el Salario Normal del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO sea o haya sido la cantidad de Bs. 237,00 diarios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 104.041,47 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 615,23 de Salario Integral por 169 días, por cuanto el actor pretende que se le cancele la antigüedad legal de forma retroactiva, en una suerte de afirma que durante el tiempo de servicio siempre devengó el mismo salario; el demandante tenía un fideicomiso constituido en el cual se le depositaba su antigüedad legal con el Salario Integral que generaba mes a mes; y el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 615,63 diarios por concepto de Salario Integral, ya que como lo afirmó anteriormente el demandante nunca se hizo acreedor a la horas extras, horas disponibles y la alícuota de utilidades que identifica en el escrito libelar, el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 12.532,27 por concepto de Antigüedad Legal. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 36.937,80 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T., calculados a razón de 60 días por Bs. 615,63 ya que en realidad el demandante le corresponda la cantidad de Bs. 21.933,59 por concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.110,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, correspondiente a 30 días calculados a razón de un Salario Básico de Bs. 237,00, ya que en realidad el demandante le correspondía la cantidad de Bs. 12.294,80 por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.688,00 por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO a razón de 24 días de Bs. 237,00 por el período comprendido entre el 01 de abril de 2005 al 17 de enero de 2008, ya que en realidad al demandante se le cancelaron la cantidad de Bs. 22.968,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, tal y como se evidencia en su comprobante de liquidación final. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 14.220,00 por concepto de PREAVISO correspondientes a 60 días calculados a razón de un Salario Básico de Bs. 237,00; aduciendo que al demandante le corresponde en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, es el pago indemnizatorio del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso del Preaviso, se debe cancelar una Indemnización Sustitutiva del Preaviso, como en efecto se le canceló. Por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 167.997,27) y mucho menos una diferencia por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 109.208,15). Señaló que al momento del despido se le canceló al demandante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.963,25) por concepto de Prestaciones Sociales menos las deducciones legales y no la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 58.789,12) como lo quiere hacer valer el demandante. Por los fundamentos antes expuestos es por lo que le solicita al despacho declare sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO en su contra.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Establecer el cargo y las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO durante su relación de trabajo con la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de determinar si el mismo era un Empleado de Confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. El horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO durante su prestación de servicios personales para la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A.-
3. Verificar si el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO laboraba para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., TRECE (13) horas de disponibilidad diariamente y DOSCIENTAS SESENTA (260) horas de disponibilidad mensualmente.-
4. Los Salarios Normal e Integral correspondientes al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-
5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., reconoció en forma expresa que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO le haya prestado servicios laborales desde el 01 de abril de 2005 hasta el 17 de enero de 2008, que devengara la cantidad de Bs. 5.250,00 mensuales por concepto de Salario Básico mensual, equivalentes a Bs. 175,00 diarios, y que haya sido despedido injustificadamente por la ciudadana ADRIANA QUINTERO en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que el ex trabajador demandante haya desempeñado el cargo de Médico, que cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. laborando 44 Horas Extras mensuales, que estuviera sometido a las jornadas ordinarias de trabajo previstas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hubiese laborado 260 Horas mensuales de Disponibilidad, los Salario Normal e Integral diarios de Bs. 237,00 y Bs. 615,63, y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Preaviso); alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO desempeñaba el cargo de Coordinador Médico, que su verdadero horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 a 5:00 p.m., que sus labores lo calificaban como empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; que participara en la administración del negocio; o que participara en la supervisión de otros trabajadores), los Salarios Normal e Integral realmente devengados, y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la finalización de la relación de trabajo que unía a las partes; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a las Horas de Disponibilidad que según el demandante deben ser tomadas en cuentas para la determinación de su Salarios Integral, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa accionada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ex trabajador demandante ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., laboraba diariamente TRECE (13) horas de disponibilidad; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004 (caso Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo). ASÍ SE DECIDE.-
V
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL CONSIGNADO POR
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA
Seguidamente, en aras de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, procede éste Tribunal de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del trabajador accionante en la apertura de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en fecha 23 de octubre de 2008 (folios Nros. 101 y 102), referida a la impugnación del documento poder otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. (antes denominada PRIDE INTERNACIONAL C.A.) al abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, fundamentando en el hecho de que el referido mandado fue presentado en copia fotostática simple.
Con relación a los alegatos antes expuestos, resulta menester traer a colación que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.
Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.
De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual a obedece a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.
En este orden de ideas, en cuanto a la oportunidad procesal para impugnar o rechazar el documento poder que acredite la representación judicial de los abogados que intervienen en una determinada litis laboral, se debe hacer notar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla dentro de sus disposiciones norma alguna que regule tal situación, no obstante, ante la existencia de estos vacíos legales, el mismo texto adjetivo laboral ha dispuesto en su artículo 11 que en ausencia de disposición expresa que indique la forma de realizarse algún acto procesal, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; en virtud de ello, debe éste sentenciador de Instancia acudir forzosamente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 213, en el sentido de que la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida; debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; todo ello en aplicación extensiva del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz (caso Luis Rostro en Amparo).
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el profesional del derecho JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ consignó el mandato judicial que le fuera otorgado por la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. (antes denominada PRIDE INTERNACIONAL C.A.) en la apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 23 de octubre del año 2008 (folios Nros. 101 y 102); observándose por otra parte que la representación judicial del ex trabajador accionante ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO impugnó en ese mismo acto el documento poder bajo análisis en virtud de haber sido consignado en copia fotostática simple; en tal sentido, al haberse verificado que la impugnación del documento poder consignado por la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. (antes denominada PRIDE INTERNACIONAL C.A.) al abogado JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ se efectuó en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, es por lo que se concluye que dicha impugnación fue realizada dentro de la oportunidad legal prevista para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, es por lo que le correspondía al apoderado judicial de la Empresa demandada (hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.) la obligación de subsanar las omisiones del instrumento poder consignado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la consignación de su original o copia certificada, dentro de los CINCO (05) días siguientes a la impugnación; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 27 de octubre de 2008 (folios Nros. 107 y 108), el profesional del derecho JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ consignó copia certificada de documento poder otorgado por la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. (antes denominada PRIDE INTERNACIONAL C.A.), emitida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, constante de CINCO (05) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 109 al 113, no siendo impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno por la representación judicial del ex trabajador demandante; así pues, al haberse constatado de autos que el mandato judicial impugnado fue validamente subsanado dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha de su impugnación (01 días hábil), resulta improcedente a todas luces la impugnación efectuada por la representación judicial del ex trabajador demandante, quedando como valida la representación judicial ostentada por el abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, y por ende se declaran como válidas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio por el profesional del derecho antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2008 (folios Nros. 21 y 22), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio Nro. 33) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de julio de 2008 (folios Nros. 71 al 74).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL
EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Comunicación dirigida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., (hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.) al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, de fecha 17 de enero de 2008, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 42; la anterior documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se le confiere valor probatorio pleno a los fines de verificar que en fecha 17 de enero de 2008 la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., decidió prescindir de los servicios personales del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO como Coordinador de Servicios Médicos. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Comunicación dirigida por las Empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNATIONAL C.A., al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, de fecha 01 de marzo de 2008, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 43; este medio de prueba fue reconocido expresamente por el representante judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, conservando toda su eficacia probatoria, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se le confiere pleno valor a los fines de constatar que en fecha 01 de marzo del año 2007 el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO fue transferido del cargo de Médico que venía desempeñando en la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al cargo de Médico en la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:
Original de Examen Pre-Retiro efectuado al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. (no fue consignada su copia fotostática simple ni fueron indicados los datos que querían ser verificados)
Originales de Recibos de Pago de Salario realizados por el la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, durante los períodos: 01/12/2007 al 15/12/2007, 16/12/2007 al 30/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 01/01/2008 al 02/01/2008, 01/02/2007 al 15/02/2007, 16/02/2007 al 28/02/2007 y del 01 de agosto de 2007 al 15/08/2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 35 al 43).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que reconocía el contenido de los Recibos de Pago consignados por la parte promovente en copia fotostática simple y que no exhibía el original del Examen Pre-Retiro por cuanto para ese momento su representada aún no lo tenía en su poder, sin saber que haya sido por que no se lo practicaron o porque el expediente fue remitido a la ciudad de Caracas.
En tal sentido, al haberse verificado que la parte intimada reconoció el contenido de los Recibos de Pago de Salarios consignados en copia fotostática simple, este sentenciador debe tener como exacto sus contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se les confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO desempeñaba el cargo de Médico para la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A.; los diferentes Salarios Básico quincenales devengados por el accionante durante los períodos: 01/12/2007 al 15/12/2007, 16/12/2007 al 30/12/2007, 01/01/2008 al 02/01/2008, 01/02/2007 al 15/02/2007, 16/02/2007 al 28/02/2007 y del 01 de agosto de 2007 al 15/08/2007, de Bs. 2.625.000,00; y que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO la cantidad de Bs. 5.249,48 por concepto de Utilidades del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, con relación a la Exhibición del Original del Examen Pre-Retiro, es de hacer notar que a pesar de tratarse de un documento que por ley debe ser llevado por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., el trabajador demandante no indicó en forma expresa los datos relativos a su contenido, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de la documental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos NELSON RIVERA y JULIO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 2.884.956 y V.- 5.004.898, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano NELSON RIVERA, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo JULIO VIELMA por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a él no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).
En tal sentido, el ciudadano NELSON RIVERA al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO; que es trabajador de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., desempeñando actualmente el cargo de Mecánico “C”; que sabe y le consta que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO desempeñaba dentro de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., el cargo de Médico y no Coordinador de Médico, en razón de que en muchas ocasiones fue a la Empresa y el mismo lo atendió personalmente; indicó que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO tenia un consultorio médico dentro de las instalaciones de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el cual contaba con una camilla y sus instrumentos de trabajo; que en una oportunidad en la ciudad de Maracaibo, luego de que padeciera un infarto, el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO lo visitaba personalmente en su casa por órdenes de la compañía demandada, únicamente en las noches, y una oportunidad su familia lo llevó a la ciudad de Maracaibo a distraerse aproximadamente en el mes de febrero del año 2007, y a su hija se le presentó una crisis asmática y llamó al hoy accionante, quien le explicó que se fuera lo más cercano al HOSPITAL CLÍNICO, en donde le pusieron un poco de trabas para atenderlo, y el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO se trasladó personalmente a la Clínica para que atendieran a su hija; señaló que cuando ocurría algún accidente en las gabarras propiedad de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., existía una obligatoriedad por parte del Médico de esperar el paciente en el muelle para trasladarlo en la ambulancia de la Empresa hasta la Clínica, lo cual le consta en razón de que a un compañero de trabajo le dio un dolor en el pecho o preinfarto, y el hoy demandante fue a buscarlo en el incidente, casualidad que escucho el comentario de los que bajaron de la gabarra, y por cuanto era muy amigo suyo el accidentado, se fue hasta la CLÍNICA EL ROSARIO y vio que él estaba allí y le preguntó, dándole información sobre lo que estaba sucediendo con la persona; que cuanto estuvo bajo cuidados médicos en su casa en razón del infarto cardiaco que sufrió era visitado casi todas las noches por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, y cuando no podía ir en la noche iba en la tarde, estando en su casa regularmente una hora o media hora en la cual conversaban y lo examinaba, todo ello durante un período aproximado de DOS (02) o TRES (03) meses del año 2007; que cuanto era trabajador activo de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., prestaba sus servicios en la gabarra PRIDE II; que en varias oportunidades vio al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO subir a la gabarra PRIDE II, en un horario normal llegando en la mañana y en ocasiones se iba en la noche o se quedaba en las instalaciones de la referida gabarra, generalmente una vez a la semana y en jornadas de vacunación, charlas en la misma gabarra; asimismo, al ser repreguntado por el representante judicial de la Empresa demandada señaló que en su caso particular el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO lo refirió a una Clínica por cuanto se encontraba en Ciudad Ojeda y el tuvo la emergencia médica en la Ciudad de Maracaibo, específicamente por los lados de Galerías, y él le preguntó el sitio donde se encontraba, indicándole que se trasladara al HOSPITAL CLÍNICO que él iba a llamar para que lo atendieran, por lo que se fue hasta dicho centro de salud, ingresando a su hija por emergencia, pero hubieron ciertas trabas teniendo que colocar inclusive su tarjeta de crédito en respaldo mientras se solucionaba el problema de su asistencia médica, que ante dicha situación llamó al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, para luego trasladarse hasta la ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., y entró al área de emergencia del HOSPITAL CLÍNICO, y después salió y le comunicó que ya todo estaba solucionado, desconociendo quien fue la persona que le prestó servicios médicos a su hija; afirmó que cuando el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO llegó a las instalaciones del Hospital Clínico como representante de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., fue que le prestaron servicios médicos a su hija, ya que, cuando el presentó su respaldo solo le dieron los primeros auxilios; señaló que sabe y le consta que el ex trabajador hoy demandante iba a su casa para hacerle chequeos médicos tanto en la tarde como en la noche, en nombre de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por cuanto el mismo se lo informaba; que dicho chequeo médico era de aproximadamente de UNA (01) hora, pudiendo ser menos o pudiendo ser más; que su horario de trabajo era de SIETE (07) por SIETE (07), DOCE (12) horas de trabajo diarias, guardias de noche o guardias de día, de 06 a.m. a 06:00 p.m.; que en su lugar de trabajo habían DOS (02) cuadrillas de trabajadores, una que trabaja desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., mientras que esa trabaja la otra duerme, y si el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO llegaba en la mañana para darle la charla a los que estaban en la mañana, tenía que esperar que se levantara el personal a las 04:00 o 05:00 p.m., para ingresar a su trabajo, es decir, como la Empresa les paga el tiempo que ellos van a invertir en recibir las charlas en sus horas de descanso, él tenía que hacerlo luego de las 06:00 p.m., o viceversa si lo hacía en la otra cuadrilla; explicó que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO siempre tenía que estar presente en la Clínica cuando se presentaba alguna emergencia médica con un paciente por cuanto el mismo es Médico General y tenía que espera al paciente, para llevárselo a la parte de Emergencia, y se supone por lo poco que sabe de medicina, que si un Médico tiene conocimiento en Medicina General y el paciente va con un infarto tiene que haber un especialista que lo vea, y por su puesto que tiene que ser el Médico de la Empresa quien tiene que estar adentro para entenderse con el especialista de la Clínica; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que es trabajador de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., desde el 01 de enero del año 1995, acumulando un tiempo de servicio de CATORCE (14) años; que desconoce las funciones realizadas por un Médico y un Coordinador Médico, por cuanto no es su ramo; que no trabaja en gabarras desde hace aproximadamente UN (01) año; que sabe y le consta que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO también le realizaba visitas médicas a los demás trabajadores con problemas médicos de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., conociendo el caso del ciudadano FRANK J., a quien lo visitaba igual y vivía aquí en Cabimas; que sabe que el hoy demandante le hacía visitas médicas a otros trabajadores de la hoy demandada, por cuanto el ciudadano FRANK J., motivado a lo que a él le paso lo aconsejaba mucho para que no le fuera a repetir el infarto y entonces le comentaba que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO lo visitaba y le hacía los chequeos médicos; que se imagina que las visitas médicas que eran efectuadas por el ex trabajador reclamante eran impuestas por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., porque él de buenas a primeras no las iba hacer voluntariamente porque ya se toma en otros términos; que sabe y le consta que la parte actora daba charlas de seguridad en gabarra sobre primeros auxilios, por cuanto el asistió a dichas charlas; que dichas charlas eran impartidas de acuerdo al tiempo programado por la Empresa, pero que por lo general se daban cada DOS (02) meses, dependiendo el cambio de personal, y cuando hay fuga de personal se necesita que las nuevas personas que ingresan a trabajar tengan conocimientos en primeros auxilios, y también para refrescar la información que se daba con anterioridad para que no se olviden, y para que las personas siempre estén preparadas en caso de una eventualidad; que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO impartía sus charlas de acuerdo al sistema de guardia de las cuadrillas; que el asistía a las charlas de seguridad de acuerdo a la guardia a la que estuviera asignado, por cuanto hay una cuadrilla que trabaja de día y hay otra cuadrilla que trabaja de noche, y puede ser que la charla la dieran cuando estaba en la guardia de día o en la guardia de noche, cuando llegaba temprano en la mañanita les distaba la charlas en la oportunidad en que se las podía dictar, teniendo que esperar que la otra cuadrilla se levantara para poderles dictar la charla a ellos, o como puede ser que estuviera en la guardia de noche y le dieran la charla en la noche, y su bajada dependía también de las condiciones atmosféricas que hubieran en el Lago para ese momento y muchas veces iban a bajar pero no podían por el mal tiempo y había que pernoctar en la gabarra; que no tiene conocimiento si el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO actuaba como representante de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., frente a otras Clínicas; que en una oportunidad tuvo otro percance en la Clínica que tienen ellos en SMF por la misma causa, llevando a su hija por la Plaza Alonso donde está la Clínica SMF y no le quisieron llamar al especialista, entonces llamó al ex trabajador hoy demandante como a las 10:00 p.m., y entonces el mismo se vino desde la ciudad de Cabimas hasta Ciudad Ojeda, habló con el Médico y se la llevó a la Clínica el Rosario en donde pasó con su hija para el especialista y allí la atendieron y luego la pasaron para el cuarto; que en cualquier momento en que un trabajador de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., necesitaba los servicios médicos del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, se presentaba en forma inmediata.
Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano NELSON RIVERA, es un testigo presencial que laboró para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., durante el tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, y que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que el ex trabajador demandante desempeñaba el cargo de Médico, para lo cual tenía un consultorio médico dentro de las instalaciones de la demandada, en el cual contaba con una camilla y sus instrumentos de trabajo; que en el ejercicio de dicho cargo el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO fungía como representante de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., frente a diferentes Instituciones Médicas privadas, tales como el HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA EL ROSARIO; que el ex trabajador reclamante tenía la obligación de visitar a los trabajadores de la demandada suspendidos médicamente en sus domicilios de habitación; que cuando ocurría algún accidente en las gabarras propiedad de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., existía una obligatoriedad por parte del Médico de esperar el paciente en el muelle para trasladarlo en la ambulancia de la Empresa hasta la Clínica; y que al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO también le correspondía la obligación de dar charlas de seguridad (primeros auxilios) en las gabarra de perforación petrolera propiedad de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., tanto en las tardes como en las mañanas, aproximadamente cada dos meses. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Solicitar la carpeta de descripción de puesto del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO; y 2). Dejar constancia del perfil del trabajador demandante sobre la actividad que realizaba; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 01 de octubre de 2008, siendo las 11:00 a.m., con la comparecencia de la parte promovente debidamente representado por sus apoderados judiciales CORRADO BRUNO CARUSO y GUMERCINDO NAVA, y del abogado en ejercicio LUIS ÁNGEL ORTEGA, como representante judicial de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.326.669, quien manifestó ser Coordinadora de Recursos Humanos, en la cual se evidenció lo siguiente:
“Con relación al PUNTO 1 referido a: “Solicitar la carpeta de descripción de puesto del ciudadano demandante”; se deja constancia que: se tuvo a la vista el Manual de Descripción de Cargo, específicamente con respecto al cargo de Coordinador Médico, que corre inserto en la Carpeta de Descripción de Cargos que reposa en el Departamento de Recursos Humanos, de la empresa San Antonio, S.A., actual denominación social de la empresa Pride Internacional, C.A., en copias simples, exponiendo la notificada que sus originales reposan en la sede principal con sede en la ciudad de Caracas. En este sentido, se verifica de dicha descripción, que el cargo de Coordinador Médico “…es el responsable de administrar los servicios médicos suministrados a los trabajadores y grupo familiar, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, legislación laboral y los procesos internos de la organización; Se encarga de contactar los proveedores médicos, relacionarse con entidades públicas y privadas en ámbito médico, asistencial y laboral; y atender las solicitudes y requerimientos de las distintas líneas de servicios de administración, las cuales abarcan responsabilidades de cogestión administrativas, de salud, higiene, seguridad y ambiente, así como asesoría médica al resto de la organización…”; igualmente se deja constancia que se acompaña copia fotostática simple de dicha descripción de cargo que reposa en la referida Carpeta de Descripción de Cargos, constante de tres (3) folios útiles (contentivo de Organigrama operacional del cargo Médico – Occidente, Ciudad Ojeda, N° de Formulario 04-01-527-F002; y Descripción de Cargo de Coordinador Médico, N° de Formulario 04-01-527-F001, con fecha de emisión 01 de diciembre de 2007), las cuales se ordenan agregar a las actas procesales, a los efectos videndi. Con relación al PUNTO 2 referido a: “Dejar constancia del perfil del trabajador demandante sobre la actividad que realizaba el trabajador demandante”; se deja constancia que: Del Manual de Descripción de Cargo, específicamente con respecto al cargo de Coordinador Médico, que corre inserto en la Carpeta de Descripción de Cargos que reposa en el Departamento de Recursos Humanos, se evidencia que el Perfil Profesional (Competencias) está referido a “…médico con experiencia comprobada mayor de 3 años en medicina ocupacional; sólidos conocimientos en evaluación y contratación de servicios médicos; conocimientos de leyes laborales vigentes; conocimientos de paquetes bajo ambiente Windows; y Capacidad para coordinar equipos de trabajo multidisciplinarios…”; en este sentido se deja constancia igualmente que los mismos se evidencian de las copias fotostáticas simples de dicha descripción de manual de cargo que reposa en la Carpeta de Descripción de Cargos, anteriormente referidas, que se ordenaron agregar a las actas procesales..”
Con respecto a las resultas de este medio de prueba, quien suscribe el presente fallo pudo observar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial del ex trabajador demandante impugnó y desconoció el valor probatorio de las documentales incorporadas a través del acta de Inspección Judicial, insertas en autos a los folios Nros. 89 al 91, en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples y por no encontrarse referidas al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO; en cuanto a dicha impugnación se debe señalar que las copias fotostáticas simples impugnadas (Organigrama Operacional del Cargo Médico – Occidente, Ciudad Ojeda, Nro. de Formulario 04-01-527-F002 y del Formulario Descripción de Cargo de Coordinador Médico, Nro. de Formulario 04-01-527-F001), fueron incorporadas al presente asunto laboral por este administrador de justicia al momento de practicar la prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de Empresa demandada, a los fines de una mayor ilustración de los hechos que fueron verificados directamente a través de la actividad sensorial, en atención a los lineamientos señalados por el mismo ex trabajador demandante en su escrito de promoción de pruebas, y no fueron promovidas ni consignadas por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., como Pruebas Documentales; en virtud de lo cual no es necesario ni procedente que dichas copias fotostáticas simples puedan ser atacadas por la parte contraria, en razón de resultar distintas a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que su certeza y completidad fue verificada directamente por este sentenciador de instancia al momento de evacuar el medio de prueba bajo análisis, no siendo atacada en modo alguno la veracidad de los hechos reflejados en el acta de inspección; razones estas por las cuales se desecha la presente impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las circunstancias verificadas directamente por este administrador de justicia, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se pudieron verificar ciertas circunstancias que contribuyen en cierto modo a la solución de la presente controversia laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio pleno a los fines de constatar que el Coordinador Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., tiene como funciones la de administrar los servicios médicos suministrados a los trabajadores y grupo familiar, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, legislación laboral y los procesos internos de la organización; se encarga de contactar los proveedores médicos, relacionarse con entidades públicas y privadas en ámbito médico, asistencial y laboral; atender las solicitudes y requerimientos de las distintas líneas de servicios de administración, las cuales abarcan responsabilidades de cogestión administrativas, de salud, higiene, seguridad y ambiente, así como asesoría médica al resto de la organización; tiene como responsabilidades la de supervisar y coordinar la prestación de los servicios médicos de los trabajadores y grupo familiar, asesorar a la Gerencia de RRHH en la toma de decisiones con relación al servicio médico, realizar seguimiento al proceso de entrega de recaudos para el recobro del seguro patronal, controlar los gastos inherentes a la prestación del servicio médico, a fin de lograr un manejo eficiente de los recursos, planificar la prestación de servicios de salud para el personal de acuerdo a su tipo de contratación, revisar la facturación de los proveedores de servicios médicos, realizar seguimiento y control al ausentismo laboral por enfermedades comunes/ profesionales o accidentes industriales, participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestas por la Empresa, controlar el proceso de evaluación de pre/post empleos y evaluaciones periódicas, seguimiento, evaluación y control de casos médicos, asesoría a la Gerencia de RRHH casos médicos-legales de accidentes laborales y/o enfermedades profesionales, y planificar y supervisar programa de evaluación de riesgos para enfermedades ocupacionales así como de programa preventivos y educativos en el área de salud; y que para ostentar dicho cargo se requiere ser Médico con experiencia comprobada mayor de TRES (03) años en Medicina Ocupacional, sólidos conocimientos en evaluación y contratación de servicios médicos, conocimientos de leyes laborales vigentes, conocimientos de paquetes bajo ambiente Windows y capacidad para coordinar equipos de trabajo multidisciplinarios. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL
EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de: Nómina de Pago correspondiente al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, de los períodos: 15/04/2005, 30/04/2005, 15/05/2005, 30/05/2005, 15/06/2005, 30/06/2005, 15/07/2005, 30/07/2005, 15/08/2005, 30/08/2005, 15/09/2005, 30/09/2005, 15/10/2005, 30/10/2005, 11/11/2005, 15/11/2005, 30/11/2005, 15/12/2005, 30/12/2005, 06/01/2005, 15/01/2006, 30/01/2006, 15/02/2006, 28/02/2006, 15/03/2006, 30/03/2006, 15/04/2006, 30/04/2006, 15/05/2006, 30/05/2006, 15/06/2006, 30/06/2006, 15/07/2006, 30/07/2006, 15/08/2006, 30/08/2006, 29/09/2006, 15/10/2006, 30/10/2006, 09/11/2006, 15/11/2006, 28/11/2006, 15/12/2006, 29/12/2006, 30/12/2006, 15/01/2007, 30/01/2007, 15/02/2007, 27/02/2007, 15/03/2007, 30/03/2007, 15/04/2007, 30/04/2007, 15/05/2007, 30/05/2007, 15/06/2007, 30/06/2007, 15/07/2007, 30/07/2007, 15/08/2007, 30/08/2007, 15/09/2007, 30/09/2007, 01/10/2007, 15/10/2007, 30/10/2007, 15/11/2007, 30/11/2007, 15/12/2007, 31/12/2007, 15/01/2008, 18/01/2008 y 25/01/2008; constante de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 47 al 58; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a excepción de las Nóminas de Pago rieladas a los folios Nros. 55, 56, 57 y 58, en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su certeza y completidad, a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que en principio se debería desechar la prueba bajo análisis; no obstante, al desprenderse de autos que el contenido de los medios de pruebas impugnados coinciden en idéntica forma con lo establecido en los Recibos de Pago y la Planilla de Liquidación Final, insertas en autos a los folios Nros. 35 al 43 y 59 (Salario quincenal Bs. 2.625,00; Utilidades Bs. 5.249,48; Vacaciones Vencidas Bs. 5.250,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.937,50; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 5.906,25; etc.) plenamente valorados por este jurisdicente, es por lo que se considera que la certeza de las copias fotostáticas simples quedaron plenamente evidenciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha la impugnación efectuada por el ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo establecido en líneas anteriores, y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica el examen y valoración de las pruebas en forma razonada, lógica y atenida a las máximas de la experiencia, conforme a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Carmen Alicia Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal), es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba que nos ocupa, a los fines de verificar los diferentes Salarios Básico quincenales devengados por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, durante los períodos: 15/04/2005, 30/04/2005, 15/05/2005, 30/05/2005, 15/06/2005, 30/06/2005, 15/07/2005, 30/07/2005, 15/08/2005, 30/08/2005, 15/09/2005, 30/09/2005, 15/10/2005, 30/10/2005, 11/11/2005, 15/11/2005, 30/11/2005, 15/12/2005, 30/12/2005, 06/01/2005, 15/01/2006, 30/01/2006, 15/02/2006, 28/02/2006, 15/03/2006, 30/03/2006, 15/04/2006, 30/04/2006, 15/05/2006, 30/05/2006, 15/06/2006, 30/06/2006, 15/07/2006, 30/07/2006, 15/08/2006, 30/08/2006, 29/09/2006, 15/10/2006, 30/10/2006, 09/11/2006, 15/11/2006, 28/11/2006, 15/12/2006, 29/12/2006, 30/12/2006, 15/01/2007, 30/01/2007, 15/02/2007, 27/02/2007, 15/03/2007, 30/03/2007, 15/04/2007, 30/04/2007, 15/05/2007, 30/05/2007, 15/06/2007, 30/06/2007, 15/07/2007, 30/07/2007, 15/08/2007, 30/08/2007, 15/09/2007, 30/09/2007, 01/10/2007, 15/10/2007, 30/10/2007, 15/11/2007, 30/11/2007, 15/12/2007, 31/12/2007, 15/01/2008, 18/01/2008 y 25/01/2008, de Bs. 1.500.000,00; Bs. 1.725.000,00; 2.100.000,00 y Bs. 2.625.000,00; que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ex trabajador reclamante en fechas 11/11/2005, 06/01/2006, 09/11/2006, 30/12/2006, 01/10/2007 y 08/01/2008, las sumas de Bs. 7.849.215,00, Bs. 2.799.720,00, 20.000.322,50, Bs. 3.499.650,00, Bs. 15.748.425,00 y Bs. 5.249,48, por conceptos de Utilidades; y que en fecha 25 de enero de 2008 el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO recibió el pago de los conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización Antigüedad Legal (depositado en el fideicomiso banco). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Original y copia fotostática simple de: Planilla de Liquidación Final del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; y Cheque de Gerencia Nro. 00116854 por la suma de Bs. 58.789,12 librado en contra de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., a favor del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO; constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 59 y 60; estas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conservando toda su eficacia probatoria, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente al ex trabajador demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN RIERA PRADO le fue cancelado al momento de su despido por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., la cantidad de Bs. 74.979,50 obtenida al sumar las cifras de Bs. 46.761,27 (Indemnización Antigüedad Legal, Indemnización Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso), Bs. 22.968,75 (Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado) y Bs. 5.249,48 (Utilidades), recibiendo en definitiva la diferencia de Bs. 58.789,12 resultado de sustraer a la cantidad de Bs. 74.979,50 las sumas de Bs. 12.532,88 por Fideicomiso en Banco, Bs. 26,25 (INCE) y Bs. 3.631,25 (NOMINA). ASÍ SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:
1.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Oficina Principal, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal de Juicio si el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, es cliente de esa institución bancaria; que en caso de ser afirmativo informe al despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor; y en caso de tener alguna cuenta remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de febrero de 2008; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Torre Financiera, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal si el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO es cliente de dicha institución bancaria y si tiene suscrito una cuenta fiduciaria (fideicomiso); las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 84, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(…) Si consta la existencia de una cuenta con ocasión al fideicomiso individual de prestaciones de antigüedad del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.738.260, causadas en la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., actualmente denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A. Cabe destacar que dicho fondo fiduciario individual fue liquidado a favor del mencionado cuidado en fecha 26 de marzo de 2008 y actualmente tiene estatus de retirado .”
Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO contaba con un fideicomiso individual de prestaciones sociales en el cual se le depositaba la prestación de antigüedad causada en la relación laboral que mantuvo con la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y que dicho fondo fiduciario individual fue liquidado a favor del ex trabajador demandante en fecha 26 de marzo de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). La relación de la prestación de antigüedad, vale decir, los aportes que le hiciera la demandada al fideicomiso del accionante; y 2). Formato de Liquidación Final del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 01 de octubre de 2008, siendo las 11:30 a.m., con la comparecencia de la parte promovente debidamente representado por sus apoderados judiciales CORRADO BRUNO CARUSO y GUMERCINDO NAVA, y del abogado en ejercicio LUIS ÁNGEL ORTEGA, como representante judicial de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN QUINTERO RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.326.669, quien manifestó ser Coordinadora de Recursos Humanos, en la cual se evidenció lo siguiente:
“Con relación al PUNTO 1 referido a: “La relación de la prestación de antigüedad, vale decir, los aportes que le hiciera mi representada al fideicomiso al demandante”; se deja constancia que: Se tuvo a la vista en el equipo de computación utilizado por la ciudadana notificada, en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, la relación de depósitos en fideicomiso efectuados al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, con la especificación de cada concepto cancelado, correspondiente al periodo del 28 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2008, verificándose el registro de pagos efectuados de forma mensual durante dicho periodo, los cuales fueron impresos por dicha empresa, para acompañarse a la presente, por lo que se ordena agregar a las procesales a los fines legales consiguientes, constantes de cuatro (4) folios útiles. Con relación al PUNTO 2 referido a: “Formato de liquidación final del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO”, antes identificado; se deja constancia que: Se presentó Liquidación Final correspondiente al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, antes identificado, en copia simple, constante de un (01) folio útil, la cual se ordena agregar a las actas procesales a los efectos videndi, el cual reposa en la carpeta personal del demandante, manifestando la notificada que el original del mismo se encuentra en la sede de la empresa demandada en la ciudad de Maracaibo.”
En cuanto a las anteriores resulta, quien suscribe el presente fallo pudo observar que en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial del ex trabajador demandante impugnó y desconoció el valor probatorio de las documentales incorporadas a través del acta de Inspección Judicial, insertas en autos a los folios Nros. 94 al 98, en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples; en cuanto a dicha impugnación se debe señalar que las copias fotostáticas simples impugnadas (Relación de Depósitos en Fideicomisos), fueron incorporadas al presente asunto laboral por este administrador de justicia al momento de practicar la prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de Empresa demandada, a los fines de una mayor ilustración de los hechos que fueron verificados directamente a través de la actividad sensorial, no siendo promovidas ni consignadas por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., como Pruebas Documentales; en virtud de lo cual no es necesario ni procedente que dichas copias fotostáticas simples puedan ser atacadas por la parte contraria, en razón de resultar distintas a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que su certeza y completidad fue verificada directamente por este sentenciador de instancia al momento de evacuar el medio de prueba bajo análisis, no siendo atacada en modo alguno la veracidad de los hechos reflejados en el acta de inspección; razones estas por las cuales se desecha la presente impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, examinadas como han sido las circunstancias verificadas directamente por este administrador de justicia, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, adminiculadas con las resultas de la Prueba de Informes dirigidas a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este sentenciador de instancia pudo verificar ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio pleno a los fines de constatar las fechas y los montos de los diferentes depósitos realizados por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el Fideicomiso Individual del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, por concepto de Antigüedad Legal, a saber: 28/05/2005 Bs. 1.502,00; 30/06/2005 Bs. 726,54; 31/07/2005 Bs. 817,44; 31/08/2005 Bs. 820,30; 30/09/2005 Bs. 822,18; 31/10/2005 Bs. 908,14; 31/11/2005 Bs. 961,57; 31/12/2005 Bs. 942,39; 31/01/2006 Bs. 1.070,43; 28/02/2006 Bs. 1.260,01; 31/03/2006 Bs. 1.264,88; 30/04/2006 Bs. 1.276,31; 31/05/2006 Bs. 1.268,76; 30/06/2006 Bs. 1.269,74; 31/07/2006 Bs. 1.270,43; 31/08/2006 Bs. 1.252,72; 30/09/2006 Bs. 1.321,04; 31/10/2006 Bs. 1.316,40; 30/11/2006 Bs. 1.299,34; 31/12/2006 Bs. 1.272,98; 31/01/2007 Bs. 1.274,60; 28/02/2007 Bs. 1.274,60; 31/03/2007 Bs. 642,67; 30/04/2007 Bs. 1.128,78; 30/04/2007 Bs. 451,51; 31/05/2007 Bs. 1.157,94; 30/06/2007 Bs. 1.177,38; 31/07/2007 Bs. 1.191,27; 31/08/2007 Bs. 1.201,68; 30/09/2007 Bs. 1.209,79; 31/10/2007 Bs. 1.201,69; 30/11/2007 Bs. 1.181,80; 31/12/2007 Bs. 1.165,25; 17/01/2008 Bs. 668,23; 31/01/2008 Bs. 1.274,62 y 25/01/2008 Bs. 12.532,88; los cuales alcanzan el monto total de Bs. 51.369,30. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que sus funciones eran la de ser prácticamente el Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., atendiendo pacientes en la base en un consultorio que tenía disponible para eso, respondía a las emergencias y llamados de la gabarra que trabajaban 24 horas al día, para cualquier emergencia que se pudiera presentar con algún trabajador, tenía que subir a las gabarra obligatoriamente una vez por semana a ver los pacientes que tenía aya y trabajadores, siendo el encargado de la parte de salubridad de la gabarra, incluyendo la cocina y los cuartos; que en caso de accidentes cuando se tenían que bajar trabajadores se tenía que dirigir, lo llamaban de la gabarra para decirles que bajara a un trabajador con una fractura, un accidente o una caída, debiéndose dirigir hasta el muelle a esperarlo y llevarlo hasta la Clínica que tenía disponible la Empresa para tal fin, y cuando el paciente estaba hospitalizado tenía que ir hasta la Clínica a ver como estaba el paciente y reportar a la Empresa de las condiciones y estatus de los pacientes; que en caso de los accidentes tenía que hacer la declaración con el Informe Médico por ante el INPSASEL y en ocasiones tenía que ir hasta el INPSASEL a discutir los casos con los Médicos Ocupacionales; explicó que era la persona encargada de elaborar los informes dirigido al INPSASEL, por cuanto la parte ocupacional tiene que ser llevada por un médico, y por cuanto era el Médico de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., debía efectuar el Informe del Accidentado; que era el único Médico de la Empresa demandada y por tanto no tenía personal a su cargo; que durante su prestación de servicios personales era supervisado o recibía ordenes de la parte de Recursos Humanos Directamente, la cual les enviaba los pacientes o trabajadores para hacerle los exámenes físicos y le solicitaba los reportes de los trabajadores accidentados, suspendidos o enfermos; que examinaba los pacientes que le eran remitidos por el Departamento de Recursos Humanos de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., para hacerles exámenes físicos de ingreso, vacaciones o retiro, y que además si algún personal de la base se enfermaba iba hasta allá, lo inyectaba y le ponía su médicamente, o lo recetaba y lo llevaba hasta la farmacia para que comprara la medicina; que cuando ocurría algún accidente o constataba alguna enfermedad lo primero que hacían era repórtaselo a él, lo llamaban desde la gabarra y le decían que había ocurrido un accidente, por lo que tenía que trasladarse hasta la gabarra o esperar al accidentado en el muelle, dependiendo de la gravedad del caso, y si llegaba al muelle tenía que ir con el paciente hasta la Clínica para dárselo al médico y decirle en forma detallada que fue lo que pasó; que cuando llevaba a los pacientes accidentados a las Clínicas era quien se ponía en contacto de los Médicos, dado que tenía que reportarle a los Médicos que fue lo que le paso al paciente; que dichas labores eran ejecutadas en forma conjunta con el personal de seguridad de PRIDE INTERNATIONAL C.A.; adujo que después que era entregado el paciente esperaba el informe del médico o de la Clínica, se lo llevaba y tenía que ir a la Empresa hoy demandada, para hacer los Informes respectivos, si era una enfermedad o accidente hacía el Informes para la parte de INPSASEL, y si era una enfermedad común para Recursos Humanos, por que a todos esos pacientes tenía que darle suspensiones que debían ser entregadas al Departamento de Recursos Humanos para efectuar los pagos; que dichas suspensiones eran emitidas por el Médico de la Clínica correspondiente; manifestó que las Clínicas y Farmacias tienen contratos con la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., para lo cual se suministra un listado de trabajadores, y todo personal que llegue a la Clínica y este incluido en la lista debían ser atendidos en virtud del convenio, y él simplemente lo iba si era un paciente accidentado grave, y que si era paciente que no era accidentado sino que sufría de alguna enfermedad grave también tenía que ir para hacer el reporte a su ex patrono, por cuanto ellos ya tenían la entrada a la Clínica garantizada en virtud del convenio que existía entre las Clínicas y PRIDE INTERNATIONAL C.A.; que en caso de que una Clínica se negara a atender a un paciente y lo llamaban tenía que dirigirse hasta allá, pero que no podía autorizar su ingreso si el paciente no estaba incluido en el listado de personal, dado que en las Empresas Petroleras no se trabaja como en los Seguros que son por clave en donde se pierde mucho tiempo en la atención, sino que si el paciente esta en el listado deben de atenderlo automáticamente; que en caso de que lo llamaran cuando una Clínica no quería atender a un paciente, tenía que comunicarse con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarles sobre un paciente que no aparecía en el listado y que iban a hacer, siendo ellos quienes decidían por cuanto él muchas veces no sabía quien era trabajador o no de PRIDE INTERNATIONAL C.A., por lo que a veces les hacía los exámenes físicos y muchas veces no comenzaban a trabajar de una vez sino dentro de 15 días, en una semana o 03 días después, existiendo casos de trabajadores que al otro día de que empezaban a trabajar se enfermaban y no daba tiempo de que el listado llegara, por lo que siempre tenía que estar pendiente con el Recursos Humanos para que incluyeran a los trabajadores en el listado; que era la única persona que se encargaba de realizar las actividades anteriormente expuestas, dado que era el único que se encargaba de la parte médica de la parte accionada, siendo también la única persona que verificaba el listado de trabajadores junto con el Departamento de Recursos Humanos; que cuando se trataba de un trabajador accidentado iba para las Clínicas junto el encargado de la parte de Seguridad y cuando eran enfermedades comunes como ejemplo un trabajador infartado, que no se correspondía al trabajo, también iba a visitar al paciente por cuanto eso implica suspensión médica, y por tanto tenía que ver las condiciones del paciente para cerciorarse como estaba y hablar con el médico especialista para que le diera el informe detallado, constatando cuanto tiempo iba a estar suspendido el trabajador, pero que en todo caso las suspensiones médicas las hacía el especialista de la Clínica, entregándosela a él para entregarla a su vez al Departamento de Recursos Humanos junto con el reporte; que realizaba sus actividades laborales en todas las Clínicas que tenían convenios con la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., tales como: MEDICINA FAMILIAR, HOSPITAL EL ROSARIO, HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA FALCÓN; que en los casos en que se presentara algún inconveniente entre los trabajadores de la demandada con los servicios médicos suministrados por las Clínicas, siempre lo llamaban por cuanto estaba disponibles las 24 horas del día, y él verificaba si estaba en el listado de trabajadores beneficiarios del servicio médico, por cuanto la principal traba en las Clínicas para no atender a un paciente era que no estuviera incluido en el referido listado, para lo cual lo llamaban y él hablaba con Recursos Humanos para informarles que un determinado trabajador no aparece en el listado, y preguntándole si el mismo estaba o no trabajando para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., porque en muchas ocasiones embarcaban una semana y luego no se embarcaban más, y cuando el Departamento de Recursos Humanos le informaba que el paciente si estaba trabajando autorizaba a las Clínicas para que atendieran al paciente, pero que siempre se comunicaban con él directamente y a cualquier hora del día; que era la única persona que se encargaba de realizar las actividades previamente descritas, tanto así que de hecho de las 03 vacaciones que nacieron durante su relación de trabajo solamente pudo disfrutar 15 días, porque en caso de cualquier urgencia médica era a la única persona a quien llamaban, y que nunca le colocaron una suplente, indicando que el año pasado contrataron una médico para la ciudad de Maracaibo, pero ya para esa fecha lo habían despedido. Indicó que para ser proveedor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., el Departamento de Compras era quien se encargaba de recibir los presupuestos emitidos por las Clínicas, para lo cual se emitían 02 planillas que se tenían que llenar con otros requisitos que debían ser acompañados por las Clínicas y Farmacias, el Departamento de Compra los recibía y los enviaba a la Ciudad de Caracas para que ellos los inscribiera como proveedores; que las facturas y presupuestos que eran emitidas por las Clínicas para cobrar los servicios médicos suministrados a los trabajadores eran remitidas al Departamento de Compras, el cual se encargaba de cancelarlas, pero que no obstante verificaba que coincidieran los gastos médicos generados con las patología médica presentada por el paciente, explicando que primero llegaba al Departamento de Recursos Humanos para ver si eran los trabajadores y luego se lo pasaban al Departamento Médico y luego a la Gerencia para generar el pago; que en caso de que verificara que en la factura emitida por la Clínica se cargó un pago que no debió haber sido cobrado, pasaba las facturas al Departamento de Administración y les manifestaba que los gastos facturados no se correspondían con la patología médica padecida por el paciente, siendo la única persona capacitado para ello por cuanto era el Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y que en base a ello el Departamento de Administración efectuaba las notas de debido respectivas; argumentó que no podía adquirir equipos ni suplementos médicos a nombre de la demandada, por cuanto de eso se encargaba directamente la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.; expresó que tenía la facultad de decidir si un trabajador podía laborar o no si el mismo se encontraba enfermo, ordenando su remisión inmediata a la Clínica, pero que las suspensiones tenían que ser emitidas por un especialista médico; aduciendo por otra parte que tiene estudios de Post Grado en Medicina Ocupacional, Administración de Salud y Seguridad Industrial, y que ha efectuado innumerables cursos en Salud Ocupacional; que no tenía personal médico a su disposición y de hecho estaba de guardia todas las semanas por cuanto la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., pasaba un cronograma de guardia para la parte de seguridad, operaciones y médica, y siempre a le tocaba las guardias porque sencillamente no había otro trabajador en la parte médica.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, quien suscribe el presente fallo pudo constatar ciertos elementos de convicción que al adminicularse con el resto del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ex trabajador demandante era el encargado del Departamento Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., siendo el único profesional de la Medicina adscrito a dicho Departamento, y por tanto tenía la responsabilidad de atender todas las emergencias médicas (enfermedades o accidentes ocupaciones y enfermedades o accidentes comunes o no profesionales) de los trabajadores de dicha firma de comercio, tanto de los que laboraban en su base (tierra) como los que prestaban sus servicios en las gabarras de perforación petrolera ubicadas en el Lago de Maracaibo, siendo el encargado de la parte de salubridad de las mismas; que en caso de que un trabajador sufriese algún accidente de trabajo en las gabarras propiedad de la accionada tenía la responsabilidad de esperarlo en el muelle para luego trasladarlo hasta la Clínica que tenía disponible la Empresa para tal fin, y cuando el paciente estaba hospitalizado tenía que ir hasta la Clínica a ver como estaba el paciente y reportar a la Empresa de las condiciones y estatus de los pacientes; correspondiéndole de igual forma la responsabilidad de elaborar el Informe Médico que debía ser remitido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la cual en ocasiones tenía que acudir hasta sus instalaciones como Médico de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., para discutir con sus Médicos Ocupacionales los casos de trabajadores accidentes; y si se trataba de un trabajador con alguna enfermedad común o no profesional debía de elaborar un Informe Médico dirigido al Departamento de Recursos Humanos, para que éste a su vez procediera a efectuar los pagos de las suspensiones médicas correspondientes; que en el ejercicio de sus labores tenía pleno conocimiento de los Convenios Operativos suscritos entre la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y las instituciones médicas MEDICINA FAMILIAR, HOSPITAL EL ROSARIO, HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA FALCÓN, siendo la única persona encarga de resolver los inconvenientes que se suscitasen cuando los trabajadores requirieren atención médica por ante los mencionados centros de salud, en cuyo caso se debía de presentar personalmente en la Institución como Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de indagar las razones por las cuales se negaban a prestarle atención médica a algún trabajador, y que en caso de que dicha negativa se debiera por el hecho de que el empleado no se encontrara incluido en una lista de trabajadores beneficiarios, se comunicaba directamente con el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, y luego de que éste le informaba que el paciente ciertamente era trabajador de PRIDE INTERNATIONAL C.A., le ordenaba personalmente a las Clínicas que atendieran al trabajador; que otra de sus funciones como encargado del Departamento Médico lo constituía visitar a los trabajadores suspendidos médicamente para verificar sus condiciones de salud y si ciertamente se ameritaba su suspensión médica, para lo cual conversaba con el médico especialista para que le diera el informe detallado, para constatar cuanto tiempo iba a estar suspendido el trabajador; teniendo también entre sus responsabilidades la de revisar las facturas o presupuestos de servicios médicos que eran emitidos por las diferentes Clínicas utilizadas por los trabajadores de PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de verificar que los gastos médicos facturados coincidieran con los gastos médicos que se generan de acuerdo a la patología médica presentada, y al no existir relación alguna pasaba las facturas al Departamento de Administración y les manifestaba que los gastos facturados no se correspondían con la patología médica padecida por el paciente, siendo la única persona capacitado para ello por cuanto era el Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y que en base a ello el Departamento de Administración efectuaba las notas de debido respectivas; constatándose de igual manera que tenía la facultad de decidir si un trabajador podía laborar o no cuando se encontraba enfermó, ordenando su remisión inmediata a la Clínica para la elaboración de la suspensión médica del médico especialista; y que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO poseía estudios de Post Grado en Medicina Ocupacional, Administración de Salud y Seguridad Industrial. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, el accionado asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.
Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.
Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO cumpliera un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a viernes, y mucho menos que le correspondiera el pago de 03 horas extras diariamente, por cuanto a su decir, realmente cumplía una jornada de trabajo desde las 07:30 a.m. a 12:00 m. a 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; con relación este hecho controvertido, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:
“(…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:
…en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante asumió la carga de la prueba con respecto al horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, en razón del modo en que procuró enervar su pretensión, en el sentido que argumentó un horario distinto al alegado en la demanda, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí misma una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; criterio éste que se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Gerardo Vergara Vs. Panadería Y Pastelería Don Pan, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:
“Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos Llanolandia, S.R.L.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.
Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial antes dispuesto, se debe colegir que en caso de que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., no logre demostrar fehacientemente que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, se encontraba sometido a un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 m. a 1:30 p.m. a 5:00 p.m., resultarían procedentes por vía de consecuencia las horas extraordinarias aducidas por el ex trabajador demandante; así pues, luego de haber efectuado un estudio minucioso y exhaustivo al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fehaciente un horario de trabajo distinto al alegado por el ex trabajador demandante, debiéndose aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO cumplía un horario de trabajo de comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., equivalente a ONCE (11) horas diarias de trabajo, por lo que por vía de consecuencia se debe declarar que durante todo el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente el ex trabajador demandante laboraba TRES (03) horas diarias por encima de la jornada normal de trabajo de OCHO (08) horas días, que se traducen a QUINCE (15) horas extraordinarias semanales y SESENTA (60) horas extraordinarias mensuales. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, del examen efectuado al escrito de litis contestación consignado por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., este juzgador de instancia pudo verificar que la misma alegó que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO se encontraba excluido de la jornada ordinaria de trabajo establecida en el 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto podía laborar ONCE (11) horas diarias de trabajo, por haber ejercido funciones de representante del patrono y como trabajador de confianza, encontrarse por tanto enmarcado en la jornada dentro de la jornada excepcional del artículo 198 de la Ejusdem; en virtud de lo cual resulta forzoso para éste Juzgador de Instancia verificar a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, el cargo y las funciones que eran realmente ejecutadas por el ex trabajador demandante durante su prestación de servicios personales, ya que ello sería lo que en definitiva permitiría concluir si se encontraba sometido o no a una jornada de trabajo de ONCE (11) horas diarias de servicios; argumentos estos con los cuales se trasladó la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, correspondiéndole a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO ejecutaba labores de un trabajador de confianza que lo encuadre dentro de la jornada excepcional establecida en el artículo 198 del texto sustantivo laboral.
En este sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso sometido a la consideración de este juzgador, se debe visualizar previamente lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 90 C.R.B.V.: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 195 L.O.T.: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Artículo 198 L.O.T.: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
De acuerdo a las disposiciones ut supra transcritas la duración de la jornada diaria y semanal de trabajo de empleados y obreros no podrá exceder: si es diurna, de OCHO (08) horas diarias, ni de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, si es nocturna, de SIETE (07) horas diarias, ni de TREINTA Y CINCO (35) semanales; y si es mixta, de SIETE Y MEDIA (7 ½) horas por día, ni de TREINTA Y NUEVE Y MEDIA (39,5) por semana; no obstante, la regla general sobre la jornada máxima diaria y semanal tiene en nuestro derecho varias excepciones, siendo unas de ellas la de las personas que ocupas puestos de vigilancia de dirección o de confianza; las que desarrollen labores discontinuas o que requieran la sola presencia, y las que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, tienen una jornada diaria máxima de (11) horas, con un descanso mínimo de una hora dentro de la jornada.
En este sentido, los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo definen a los trabajadores de dirección y de confianza, en los términos siguientes:
“Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Tal y como se desprende de las disposiciones transcritas anteriormente, los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
Así mismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.
Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la nueva Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una Empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.
A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.
Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció que:
"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Conteste con el alcance y contenido de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye que la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo estudio, se pudo verificar que existe controversia en cuanto a la denominación del cargo que era desempeñado por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo, dado que por una parte el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO alegó que desempeñaba el cargo de Médico, mientras que por la otra la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., adujo que el accionante ostentaba era el cargo de Coordinador Médico; no obstante, por cuanto la condición de trabajador de confianza no viene dada por la calificación del cargo que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, quien suscribe el presente fallo considera inoficioso entrar a decidir cuál era la denominación nominal del cargo que era desempeñado por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, considerando pertinente verificar únicamente si las labores que por eran realizadas por el mencionado trabajador a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., lo encuadran dentro de la clasificación de trabajador de confianza al tenor de lo dispuesto en el 42 del texto adjetivo laboral, es decir, si tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, si participaba en la administración del negocio o si tenía la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, presenciados en forma directa por este sentenciador conforme al principio de inmediación, y en forma particular de los dichos expuestos por el ex trabajador demandante ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, a quien le fue tomada la declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del mismo texto adjetivo laboral, por tratarse de una confesión judicial según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.), quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el ex trabajador demandante era el encargado del Departamento Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., siendo el único profesional de la Medicina adscrito a dicho Departamento, y por tanto tenía la responsabilidad de atender todas las emergencias médicas (enfermedades o accidentes ocupaciones y enfermedades o accidentes comunes o no profesionales) de los trabajadores de dicha firma de comercio, tanto de los que laboraban en su base (tierra) como los que prestaban sus servicios en las gabarras de perforación petrolera ubicadas en el Lago de Maracaibo, siendo el encargado de la parte de salubridad de las mismas; que en caso de que un trabajador sufriese algún accidente de trabajo en las gabarras propiedad de la accionada tenía la responsabilidad de esperarlo en el muelle para luego trasladarlo hasta la Clínica que tenía disponible la Empresa para tal fin, y cuando el paciente estaba hospitalizado tenía que ir hasta la Clínica a ver como estaba el paciente y reportar a la Empresa de las condiciones y estatus de los pacientes; correspondiéndole de igual forma la responsabilidad de elaborar el Informe Médico que debía ser remitido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la cual en ocasiones tenía que acudir hasta sus instalaciones como Médico de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., para discutir con sus Médicos Ocupacionales los casos de trabajadores accidentes; y si se trataba de un trabajador con alguna enfermedad común o no profesional debía de elaborar un Informe Médico dirigido al Departamento de Recursos Humanos, para que éste a su vez procediera a efectuar los pagos de las suspensiones médicas correspondientes; que en el ejercicio de sus labores tenía pleno conocimiento de los Convenios Operativos suscritos entre la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y las instituciones médicas MEDICINA FAMILIAR, HOSPITAL EL ROSARIO, HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA FALCÓN, siendo la única persona encarga de resolver los inconvenientes que se suscitasen cuando los trabajadores requirieren atención médica por ante los mencionados centros de salud, en cuyo caso se debía de presentar personalmente en la Institución como Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de indagar las razones por las cuales se negaban a prestarle atención médica a algún trabajador, y que en caso de que dicha negativa se debiera por el hecho de que el empleado no se encontrara incluido en una lista de trabajadores beneficiarios, se comunicaba directamente con el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, y luego de que éste le informaba que el paciente ciertamente era trabajador de PRIDE INTERNATIONAL C.A., le ordenaba personalmente a las Clínicas que atendieran al trabajador; que otra de sus funciones como encargado del Departamento Médico lo constituía visitar a los trabajadores suspendidos médicamente para verificar sus condiciones de salud y si ciertamente se ameritaba su suspensión médica, para lo cual conversaba con el médico especialista para que le diera el informe detallado, para constatar cuanto tiempo iba a estar suspendido el trabajador; teniendo también entre sus responsabilidades la de revisar las facturas o presupuestos de servicios médicos que eran emitidos por las diferentes Clínicas utilizadas por los trabajadores de PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de verificar que los gastos médicos facturados coincidieran con los gastos médicos que se generan de acuerdo a la patología médica presentada, y al no existir relación alguna pasaba las facturas al Departamento de Administración y les manifestaba que los gastos facturados no se correspondían con la patología médica padecida por el paciente, siendo la única persona capacitado para ello por cuanto era el Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y que en base a ello el Departamento de Administración efectuaba las notas de debido respectivas; constatándose de igual manera que tenía la facultad de decidir si un trabajador podía laborar o no cuando se encontraba enfermó, ordenando su remisión inmediata a la Clínica para la elaboración de la suspensión médica del médico especialista.
En tal sentido, al verificarse de los propios dichos expuestos por el ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO era el único profesional de la Medicina adscrito al Departamento Médico de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., tenemos que las funciones, deberes y responsabilidades del Coordinador Médico verificadas a través de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la Empresa demandada (folios Nro. 86 al 91) eran la que en la realidad de los hechos les correspondían al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, tales como: administrar los servicios médicos suministrados a los trabajadores y grupo familiar, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, legislación laboral y los procesos internos de la organización; contactar los proveedores médicos, relacionarse con entidades públicas y privadas en ámbito médico, asistencial y laboral; atender las solicitudes y requerimientos de las distintas líneas de servicios de administración, las cuales abarcan responsabilidades de cogestión administrativas, de salud, higiene, seguridad y ambiente, así como asesoría médica al resto de la organización; supervisar y coordinar la prestación de los servicios médicos de los trabajadores y grupo familiar, asesorar a la Gerencia de RRHH en la toma de decisiones con relación al servicio médico, realizar seguimiento al proceso de entrega de recaudos para el recobro del seguro patronal, controlar los gastos inherentes a la prestación del servicio médico, a fin de lograr un manejo eficiente de los recursos, planificar la prestación de servicios de salud para el personal de acuerdo a su tipo de contratación, revisar la facturación de los proveedores de servicios médicos, realizar seguimiento y control al ausentismo laboral por enfermedades comunes/ profesionales o accidentes industriales, participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestas por la Empresa, controlar el proceso de evaluación de pre/post empleos y evaluaciones periódicas, seguimiento, evaluación y control de casos médicos, asesoría a la Gerencia de RRHH casos médicos-legales de accidentes laborales y/o enfermedades profesionales, y planificar y supervisar programa de evaluación de riesgos para enfermedades ocupacionales así como de programa preventivos y educativos en el área de salud.
En consecuencia, al adminicularse entre si las hechos expuestos por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO en la Prueba de Declaración de Parte, con las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. (folios Nros. 86 al 91) y la testimonial jurada del ciudadano NELSON RIVERA, quien manifestó a viva voz en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO fungía como representante de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., frente a diferentes Instituciones Médicas privadas, tales como el HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA EL ROSARIO; producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador, para determinar que el ex trabajador reclamante se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tenía el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en virtud de que era la única persona que elaboraba los Informes Médicos que debían ser remitidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en los casos de trabajadores accidentados, teniendo que acudir incluso a las instalaciones de dicho organismo como Médico de la demanda para discutir con sus Médicos Ocupacionales los casos de trabajadores accidentes, comprometiendo la responsabilidad patronal objetiva y subjetiva de PRIDE INTERNATIONAL C.A.; asesoraba a la Gerencia de RRHH en la toma de decisiones con relación al servicio médico, realizando seguimiento al proceso de entrega de recaudos para el recobro del seguro patronal; y por ser el único encargado del Departamento Médico de la accionada tenía plenos conocimiento de los Convenios Operativos suscritos cos las instituciones médicas MEDICINA FAMILIAR, HOSPITAL EL ROSARIO, HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA FALCÓN. Asimismo, participaba en la administración del negocio de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en virtud de que tenía la responsabilidad de atender todas las emergencias médicas (enfermedades o accidentes ocupaciones y enfermedades o accidentes comunes o no profesionales) de los trabajadores de la demandada, tanto de los que laboraban en su base (tierra) como los que prestaban sus servicios en las gabarras de perforación petrolera ubicadas en el Lago de Maracaibo; elaboraba Informes Médicos en caso de empleados suspendido por enfermedades comunes dirigidos al Departamento de Recursos Humanos, para que éste a su vez procediera a efectuar los pagos de las suspensiones médicas correspondientes; era la única persona encarga de resolver los inconvenientes que se suscitaban cuando los trabajadores requerían atención médica por ante los Instituciones de salud, en cuyo caso se debía de presentar personalmente en la Institución como Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de indagar las razones por las cuales se negaban a prestarle atención médica a algún trabajador, y que en caso de que dicha negativa se debiera por el hecho de que el empleado no se encontrara incluido en una lista de trabajadores beneficiarios, se comunicaba directamente con el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, y luego de que éste le informaba que el paciente ciertamente era trabajador de PRIDE INTERNATIONAL C.A., le ordenaba personalmente a las Clínicas que atendieran al trabajador; aunado a que era quien revisaba las facturas o presupuestos de servicios médicos que eran emitidos por las diferentes Clínicas utilizadas por los trabajadores de PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de verificar que los gastos médicos facturados coincidieran con los gastos médicos que se generan de acuerdo a la patología médica presentada, y al no existir relación alguna pasaba las facturas al Departamento de Administración y les manifestaba que los gastos facturados no se correspondían con la patología médica padecida por el paciente, siendo la única persona capacitado para ello por cuanto era el Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y que en base a ello el Departamento de Administración efectuaba las notas de debido respectivas.
Asimismo, de los medios de prueba previamente valorados por este juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia pudo constatar que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, devengaba una serie de beneficios salariales, tales como los diferentes salarios quincenales de Bs. 1.500.000,00; Bs. 1.725.000,00; Bs. 2.100.000,00 y Bs. 2.625.000,00; que superaban con crece los Salarios devengados por un trabajador ordinario de cualquier Empresa, e incluso por algunos profesionales de la medicina al servicio de la administración pública; observándose de igual forma que para el correcto desempeñó de las labores que eran ejecutadas por el ex trabajador accionante para la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., se requiere ser Médico con experiencia comprobada mayor de TRES (03) años en Medicina Ocupacional, sólidos conocimientos en evaluación y contratación de servicios médicos, conocimientos de leyes laborales vigentes, conocimientos de paquetes bajo ambiente Windows y capacidad para coordinar equipos de trabajo multidisciplinarios; requisitos estos que eran cumplidos a cabalidad por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, quien incluso posee estudios de post grado en Medicina Ocupacional, Administración de Salud y Seguridad Industrial; circunstancias estas que patentizan aún más el hecho de que el hoy accionante fue clasificado dentro de la nómina de trabajadores de confianza de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y en razón de ello encuentra en el régimen de excepciones establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, marco legal aplicable en el presente asunto, por lo que estaba sometido a un horario de trabajo diario de ONCE (11) horas de trabajo diarias, resultando improcedente por vía de consecuencia el carácter salarial de las Horas Extras alegadas por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, por encontrarse excluido de la regla general sobre el límite de la jornada máxima diaria y semanal establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Bajo este hilo argumentativo, procede de seguida este sentenciador de instancia a pronunciarse en derecho sobre las incidencias salariales reclamadas por el JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, a razón de TRECE (13) horas diarias, SESENTA Y CINCO (65) semanal y DOSCIENTOS SESENTA (260) horas mensuales; para lo cual se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en la referida sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), parcialmente transcrita en líneas anteriores.
Asimismo, en relación al tiempo de disponibilidad, es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent. 832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y la diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se desprende que el período en que el trabajador se encontraba descansado en su casa o bien en las instalaciones de la Empresa no puede ser considerado como trabajo extraordinario, salvo que por alguna circunstancia los trabajadores sean llamados a laborar durante ese tiempo de estadía o pernocta, y el trabajador tenga que abandonar su descanso y retomar sus labores, tiempo éste que debe ser pagado como un recargo extra a sus labores habituarles; en tal sentido, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO haya laborado diariamente TRECE (13) horas de disponibilidad durante toda su relación laboral con la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente adicionar al Salario Normal del ex trabajador accionante las supuestas Horas de Disponibilidad, toda vez, que del mismo horario y jornada de trabajo aducida por la demandante en su escrito libelar, comprendido de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes, se evidencia claramente que el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO no laboraba jornadas diarias de VEINTICUATRO (24) horas, para que le hubiese correspondido el derecho al cobro de TRECE (13) horas de disponibilidad, diariamente; por lo que resulta improcedente adicionar dichos conceptos al Salario Normal del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, del contenido de las actas que integran el presente asunto laboral se pudo verificar que resultaron controvertidos los Salarios Normal e Integral utilizados por el ex trabajadora demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando preciso destacar que la procedencia de los referidos salarios se encontraban supeditados a la determinación previa de las Horas Extras y Horas de Disponibilidad reclamadas; por lo cual, al haberse declarado que al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO no le corresponde el pago de Horas Extras por haber estado sometido a un horario de trabajo diario de ONCE (11) horas de trabajo diarias, y que no laboraba diariamente TRECE (13) horas de disponibilidad, por vía de consecuencia resultan improcedentes los Salarios Normal e Integral libelados; correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración las diferentes remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago y Nóminas de Pago valorados en la presente causa, y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose señalar que en el caso del Salario Integral, se le deberán adicionar las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 145 del texto adjetivo laboral; por lo que dichas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, del análisis petitum formulado por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, se constató su reclamó en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Preaviso, debiéndose hacer notar que de actas quedó plenamente recocido por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., que el trabajador demandante fue despedido en forma injustificada el 17 de enero de 2008, por lo cual el mismo resulta acreedor de las Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso y por Despido Injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de confianza y no de dirección, en virtud de lo cual el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:
“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:
“De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido, cuando el trabajador se encuentra investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo, y para el caso concreto al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, le fue cancelado en la Planilla de Liquidación Final rielada en autos al pliego Nro. 59, las indemnizaciones establecidas en la anterior disposición legal, a razón de Bs. 21.983,59 y Bs. 12.294,80, respectivamente, en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el Pago de Preaviso reclamado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados (Prestación de Antigüedad, Indemnización de antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Preaviso) por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO de la siguiente manera:
FECHA INGRESO: 01 de abril de 2005 (01-04-2005)
FECHA DE EGRESO: 17 de enero de 2008 (17-01-2008)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días.
CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido Injustificado (reconocido así por la Empresa demandada)
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
PRIMER CORTE:
PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01 DE ABRIL DE 2005 AL 01 DE MARZO DE 2006:
*Salarios Devengados del Mes de Julio de 2005 al Mes de Septiembre de 2005 (03 Meses)
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 3.450.000,00
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 115.000,00 (Bs. 3.450.000,00 / 30 días)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 115.000,00 (Bs. 3.450.000,00 / 30 días)
*Salarios Devengados del Mes de Octubre de 2005 al Mes de Diciembre de 2005 (03 Meses)
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 4.200.000,00
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 140.000,00 (Bs. 4.200.000,00 / 30 días)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 140.000,00 (Bs. 4.200.000,00 / 30 días)
*Salarios Devengados del Mes de Enero de 2006 al Mes de Marzo de 2006 (03 Meses)
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 5.250.000,00
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)
Alícuota Diaria de Bono Vacacional: 45 días X Salario Básico Bs. 175.000,00 = Bs. 7.875.000,00 (Según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 21.875,00
Alícuota Diaria de Utilidades del Año 2005: Bs. 7.849.215,00 (Cancelado en mes de noviembre del año 2005 según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 09 meses / 30 días = Bs. 29.071,16
Alícuota Diaria de Utilidades del Año 2006: Bs. 26.305.702,50 (Bs. 2.799.720,00 cancelado en el mes de enero del año 2006 + Bs. 20.006.332,50 cancelado en el mes de noviembre de 2006 + Bs. 3.499.650,00 cancelado en el mes de diciembre de 2006 según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 73.071,39
*Salarios Integrales devengados del Mes de Julio de 2005 al Mes de Septiembre de 2005 (03 Meses): Bs. 165.946,16 (Salario Normal diario Bs. 115.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 29.071,16).
*Salarios Integrales devengados del Mes de Octubre de 2005 al Mes de Diciembre de 2005 (03 Meses): Bs. 190.946,16 (Salario Normal diario Bs. 140.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 29.071,16).
*Salarios Integrales devengados del Mes de Enero de 2006 al Mes de Marzo de 2006 (03 Meses): Bs. 269.946,39 (Salario Normal diario Bs. 175.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 73.071,39).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados los 15 primeros días por el Salario Integral de Bs. 165.946,16 = Bs. 2.489.192,40; los 15 siguientes días por el Salario Integral de Bs. 190.946,16 = Bs. 2.864.192,40; y los restantes 15 días por el Salario Integral de Bs. 269.946,39 = Bs. 4.049.195,85; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 9.402.580,65; para este período.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 9.402.580,65
SEGUNDO CORTE:
PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01 DE ABRIL DE 2006 AL 01 DE MARZO DE 2007:
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 5.250.000,00
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)
Alícuota Diaria de Bono Vacacional: 45 días X Salario Básico Bs. 175.000,00 = Bs. 7.875.000,00 (Según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 21.875,00
Alícuota Diaria de Utilidades del Año 2006: Bs. 26.305.702,50 (Bs. 2.799.720,00 cancelado en el mes de enero del año 2006 + Bs. 20.006.332,50 cancelado en el mes de noviembre de 2006 + Bs. 3.499.650,00 cancelado en el mes de diciembre de 2006 según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 73.071,39
Alícuota Diaria de Utilidades del Año 2007: Bs. 15.748.425,00 (Según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 43.745,62
*Salarios Integrales devengados del Mes de Abril de 2006 al Mes de Diciembre de 2006 (09 Meses): Bs. 269.946,39 (Salario Normal diario Bs. 175.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 73.071,39).
*Salarios Integrales devengados del Mes de Enero de 2007 al Mes de Marzo de 2007 (03 Meses): Bs. 240.620,62 (Salario Normal diario Bs. 175.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 43.745,62).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), que al ser multiplicados los 45 primeros días por el Salario Integral de Bs. 269.946,39 = Bs. 12.147.587,55 y los restantes 17 días por el Salario Integral de Bs. 240.620,62 = Bs. 4.090.550,54; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 16.238.138,09; para este período.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 16.238.138,09
TERCER CORTE:
PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01 DE ABRIL DE 2007 AL 17 DE ENERO DE 2008 (09 MESES y 17 DÍAS):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 5.250.000,00
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)
Alícuota Diaria de Bono Vacacional Fraccionado: 33,75 días (45 días / 12 meses X 09 meses completos laborados en el último año) X Salario Básico Bs. 175.000,00 = Bs. 5.906.250,00 / 09 meses / 30 días = Bs. 21.875,00.
Alícuota Diaria de Utilidades del Año 2007: Bs. 15.748.425,00 (Según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 43.745,62.
*Salarios Integrales devengados del Mes de Abril de 2007 al Mes de Diciembre de 2007 (09 Meses): Bs. 240.620,62 (Salario Normal diario Bs. 175.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 43.745,62).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 64 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 240.620,62 se obtiene la suma total de Bs. 15.399.719,68, para este periodo.
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 15.399.719,68
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 41.040.438,42 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 240.620,62 se obtiene el monto total de Bs. 14.437.237,20, por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último Salario integral correspondiente de Bs. 240.620,62 se obtiene la suma de Bs. 21.655.855,80, procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 75 días (30 días vacaciones + 45 días bono vacacional) que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario de Bs. 175.000,00 se obtiene la suma total de Bs. 13.125.000,00, por este petitum. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 90.258.531,40) cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 90.258,53) que al ser comparada con la suma por la Empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 103.945,92) [conformado por las suma de Bs. 51.369,30 cancelados a través de Depósitos efectuados a nombre del trabajador en el fideicomiso individual aperturado a su favor en el BANCO OCCIDENTE DE DESCUENTO + Bs. 21.933,59; Bs. 12.294,80; Bs. 5.250,00; Bs. 7.875,00 y Bs. 5.223,23 cancelados en la Planilla de Liquidación Final por concepto de Indemnización Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, y Utilidades, respectivamente], es por lo que se concluye que las prestaciones sociales correspondientes en derecho fueron al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, fueron debidamente honradas en su oportunidad legal correspondiente, por lo que nada adeuda la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
En base a todo lo expuesto, este Juzgador de Instancia declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano JOSMEN ENRIQUE MENDOZA PALOMINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 3:57 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2008-000211
JDPB/mc.
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