REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000730

Parte Actora: JOHANNY DEL CARMEN URDANETA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.809.013 y domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YMAIRE, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 33.786, 49.331 y 124.780


Parte Demandada: ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ZICOLCA), domiciliada en el Centro Comercial Longimar, Local 2, Calle el Rosario, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia

Apoderado (s) Judicial (s) de la
Parte Demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial
Alguno

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana: JOHANNY DEL CARMEN URDANETA MORALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: YMAIRE CAROLINA ORTIZ en contra de la Empresa Mercantil ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ZICOLCA) por motivo de Cobro de Diferencias de Salarios .

Correspondiéndole para su Conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien una vez Tramitado y sustanciado de conformidad con la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió dicha demanda en fecha: 23/09/2008.

Fue practicada la correspondientes notificación a la empresa demandada, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de llevar la respectiva Audiencia Preliminar.

En Fecha: 06/11/2008, se realizó el anunció publico de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto en la Sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, compareciendo la parte actora ciudadana: JOHANNY DEL CARMEN URDANETA, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado RUBEN DARIO PIÑA, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido en la Sala de Mediación del antes mencionado Juzgado la parte actora debidamente asistida le manifestó verbalmente a la ciudadana Juez que la empresa demandada tiene que ver con el Municipio y con un Ministerio a nivel Nacional, Siendo así se observa de actas que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión realizada a los autos, se pudo observar que en el auto de admisión de fecha 23 de Septiembre de 2.008 que riela en el (folio No. 15 y 16), proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena emplazar a la parte demandada, sin ordenar la notificación del Sindico Procurador Municipal y la del Procurador General de la Republica por no evidenciarse de actas ningún elemento capaz que diera lugar para proceder a realizar dicha notificación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario advertir que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.-

De tal manera que tomando en consideración los hechos observados en la sustanciación de la presente causa y que fueron mencionados anteriormente por la parte actora, como lo son, la notificación a la empresa demandada más no al Sindico Procurador Municipal ni al ciudadano Procurador General de la República, esta administradora de Justicia le resulta necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para aplicar lo contemplado el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 96 del Decreto Nro 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Así mismo es oportuno señalar, que si bien es cierto que en los procedimientos donde el Estado, o el Municipios obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, las notificaciones deben de ser hechas de oficio y estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto tomando en consideración se la causa superan las mil unidades tributarias, a los fines de su suspensión o no, resultando oportuno destacar que:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Es de observar que la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la del Procurador General de la Republica resulta procedente en virtud de que la empresa que se demanda tiene que ver con los intereses del Estado Venezolano y del municipio según lo manifestado por la parte actora en forma verbal, y la misma debe ser acordada por los Funcionario Judiciales y su fundamento básico radica en la garantía constitucional según la cual nadie puede ser condenado sin ser oído, así mismo los jueces garantizaran el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de preservar el derecho a la defensa y evitar, reposiciones inútiles en aquellos asunto donde el Estado sea parte se debe de cumplir con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, hoy 96 del Decreto Nro 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Cabe advertir, que si bien es cierto no fue notificado el Procurador General de la República, ni al Sindico Procurador Municipal en el auto de admisión, las partes tienen la inquebrantable misión de poner en conocimiento al Juzgado correspondiente de la sustanciación de la presente causa de alguna situación irregular dentro de los diez (10) días hábiles establecidos para llevar a cabo la audiencia preliminar, a los fines de no causar retardo en el proceso y garantizar el derecho a la defensa a las partes, garantía esta consagrado en nuestro marco constitucional

En consecuencia, Vista la narrativa antes transcrita y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social y previo análisis realizado a las actas procesales que conforman esta causa, y para resguardar el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a aplicar analógicamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reponer la presente causa al estado de ampliar, el auto de admisión de la demanda a los fines de Notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal, concediéndole un termino de 45 días continuos previstos en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que debe respetarse a cabalidad, lo que implica suspensión del proceso por el tiempo antes señalado y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Nro 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose sin efecto la Apertura de Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy (06/11/2008), dejándose expresamente establecido que el lapso anteriormente señalado comenzarán a transcurrir a partir del día hábil siguiente de que la secretaria certifique dicha notificación, y una vez vencido el lapso anteriormente señalado, se ordena librar cartel de notificación a la empresa demandada y una vez que conste en actas que la secretaria adscrita a este Juzgado ha cumplido a cabalidad con dicha certificación al día hábil siguiente se procederá a computar el respectivo lapso para la Apertura de la Audiencia Preliminar en los Términos establecidos en auto de admisión, de fecha: 23/09/2008, Así mismo se les otorga ocho (08) días consecutivos como termino de distancia advirtiéndole que primero se computa el termino de distancia y luego el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la parte actora por encontrarse a derecho ASI SE DECIDE.

Se ordena librar los correspondientes recaudos para notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que implica suspensión del proceso por el tiempo antes señalado y 96 del Decreto Nro 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido el lapso anteriormente señalado, se ordena librar cartel de notificar a la empresa demandada y una vez que conste en actas que la secretaria adscrita a este Juzgado ha cumplido a cabalidad con dicha certificación al día hábil siguiente se procederá a computar el respectivo lapso para la Apertura de la Audiencia Preliminar en los Términos establecidos en auto de admisión, de fecha: 23/09/2008, Así mismo se les otorga ocho (08) días consecutivos como termino de distancia advirtiéndole que primero se computa el termino de distancia y luego el lapso para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a la parte actora por encontrarse a derecho. ASI DE DECIDE


PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de ampliar, el auto de admisión de la demanda a los fines de Notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal, concediéndole un termino de 45 días continuos previstos en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que debe respetarse a cabalidad, lo que implica suspensión del proceso por el tiempo antes señalado y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Nro 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dejándose sin efecto la Apertura de Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy (06/11/2008). Dejándose expresamente establecido que el lapso anteriormente señalado comenzarán a transcurrir a partir del día hábil siguiente de que la secretaria certifique dicha notificación.

SEGUNDO: Se ordena librar los correspondientes recaudos para notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Procurador General de la República tal y como fue ordenado en la motiva de la presente decisión, y una vez vencido el lapso anteriormente señalado, se ordena librar cartel de notificación a la empresa demandada y una vez que conste en actas que la secretaria adscrita a este Juzgado ha cumplido a cabalidad con dicha certificación al día hábil siguiente se procederá a computar el respectivo lapso para la Apertura de la Audiencia Preliminar en los Términos establecidos en auto de admisión, de fecha: 23/09/2008, Así mismo se les otorga ocho (08) días consecutivos como termino de distancia, Advirtiéndole que primero se computa el termino de distancia y luego el lapso para la celebración de la audiencia preliminar Sin necesidad de notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 06 de Noviembre de 2008 AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA


VP21-L-2008-000730
Quien suscribe, JANNETH ARNIAS Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo DE LA circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000730 seguido por el ciudadano (a) JOHANNY DEL CARMEN URDANETA MORALES contra la empresa: ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (ZICOLCA) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 6 de Noviembre de 2008.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA