REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO N°: VP21-L-2008-000880

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE VASQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.946.312 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CONSUELO PARRA y ONELIA HERNANDEZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 827.808 y 6.829

PARTE DEMANDADA: COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 12/11/1975 bajo el Nro 64, Tomo 1-A y domiciliada en la Calle Principal Esquina Calle Venezuela Nro 51 de la Población Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.


SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29 de Septiembre de 2008, de donde se desprende como parte
actora a el ciudadano ALEXI JOSE VASQUEZ CASTILLO, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada Consuelo Parra Soto, en contra de la Empresa Demandada: COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 09 de Octubre de 2008 .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, previo el cumplimiento del Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha: 11/11/2.008 a las 09:00 a.m., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Noviembre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el
ciudadano: ALEXIS JOSE VASQUEZ CASTILLO, en contra de la empresa COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las partes actora. Su prestación de servicio para la Empresa demandada desde el 02/06/1993 ocupando el cargo de Electricista, finalizando el 14 de Enero de 2008 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de Catorce (14) años y Siete (07) meses, así mismo manifestó en su escrito libelar que el patrono no ha procedido a cancelar el monto total, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 46,50 un salario integral de Bs. 127,40
diario, los cuales han sido determinado por la alícuota de utilidades, el bono vacacional.

Es necesario entrar a analizar el salario integral traído a las actas por la parte actora, y los conceptos que lo conforman, observándose del mismo que la parte actora trae un salario integral indicado en el libelo de demanda y al momento de subsanar al realizar las respectivas operaciones resulta otra cantidad, siendo necesario verificar el mismo en aras de saber con exactitud cual es el salario a utilizar y realizar los pedimentos de los conceptos ajustados a derecho, en virtud de la cual se procede a realizar dicho calculo tomando en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades en los siguientes termino:

Salario Básico: 46,50
Salario Integral: 69,11 el cual se obtiene del salario Básico más Alícuota de utilidades (.120 días X Bs. 46,50 = 5.586,000 /12meses es = 465,50 /30 = 15,51) y la Alícuota del Bono Vacacional: (55 días X 46,50 = 2.557,5 /12 = 213.125 /30 = 7,10. En consecuencia se concluye que el salario integral es la cantidad de BF 69,11 .y no el que erradamente se trajo a las actas. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, y el recalculo realizado al salario integral por quien decide el presente fallo, procede esta Juzgadora a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en Contrato Colectivo Petrolero, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada. Es por ello que se proceden a determinar los conceptos a cancelar al trabajador demandante.

1. PREAVISO: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2007-2009. Lo que trae como consecuencia la cancelación de 90 días a razón de Bs. 46,50 salario normal, que al realizar la operación matemática
asciende a la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BF 4.185,00) ASÍ SE DECIDE.

2. ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante le corresponden 30 días de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, “ El equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos”. En consecuencia en virtud de lo antes trascrito se observa que el trabajador reclamante laboró catorce (14) años y siete (07) meses por lo tanto es acreedor de dicho beneficio le corresponden 450 días por el tiempo trabajado multiplicado que por el salario integral diario de Bs. 69,11, que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de: TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BF 31.099,5). Que se declara procedente ASÍ SE DECIDE.

3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como han sido estos conceptos, se observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 450 días por cada uno de esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos “ de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante laboró Catorce (14) años y Siete (07) meses , en virtud de la cual le corresponde 225 días por el salario integral de Bs. 69,11 el cual asciende a la cantidad : QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 15.549,75). ASÍ SE DECIDE.

4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como han sido estos conceptos, se observa este Tribunal que, el trabajador accionante reclama los mismo y que a su decir le corresponden 15 días por cada uno de esta antigüedad de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, vista dicha reclamación quien decide observa que la cláusula mencionada establece lo siguiente: c) “Indemnización por antigüedad contractual establecen el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos “ de la norma transcrita se evidencia que dicho concepto le corresponden aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por cada año o fracción superior a seis meses y el trabajador reclamante laboró Catorce (14) años y Siete (07) meses , en virtud de la cual le corresponde 225 días por el salario integral de Bs. 69,11 el cual asciende a la cantidad : QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 15.549,75). ASÍ SE DECIDE.

5. VACACIONES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto, alega la parte solicitante que no disfruto ningún periodo de vacaciones durante la relación de trabajo, por lo cual reclama 14 vacaciones vencidas desde el año 1994 hasta 2007 y de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal a) y por cuanto el trabajador demandante laboró 14 años se declara procedente dicha reclamación que al realizar la respectiva operación matemática se obtiene 34 días multiplicado por 14 años asciende a la cantidad de: 476 días multiplicado por el salario básico de 46,50 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (BF 22.134,00) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.

6. VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, y a tenor de lo previsto en el literal c) de la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el trabajador accionante laboró en su último período 7 meses completos en su
último año de servicios al mismo le corresponden 19,83 días, que al hacer la operación matemática se obtiene por este concepto lo siguiente 34 días entre 12 es = 2,8 multiplicado por 7 meses es = 19,83 a razón de salario básico normal Bs. 46,50 resulta un total de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 922,95). ASÍ SE DECIDE.

7. BONO VACACIONAL VENCIDO: Según lo establecido en el literal b) de la cláusula 08 del texto contractual de la industria petrolera, y Analizado como ha sido este concepto, alega la parte solicitante que no disfruto ningún periodo de vacaciones y por consiguiente no se le canceló ningún bono vacacional durante la relación de trabajo, por lo cual reclama 14 bonos vencidos desde el año 1994 hasta 2007 y de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal a) y por cuanto el trabajador demandante 14 años se declara procedente dicha reclamación que al realizar la respectiva operación matemática se obtiene 55 días multiplicado por 14 años asciende a la cantidad de: 770 días multiplicado por el salario básico de 46,50 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (BF 35.805,oo) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.

8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, y a tenor de lo previsto en el literal c) de la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el trabajador accionante laboró en su último período 7 meses completos en su último año de servicios al mismo le corresponden 32,08 días, que al hacer la operación matemática se obtiene por este concepto lo siguiente 55 días entre 12 es = 4,58 multiplicado por 7 meses es = 32,08 a razón de salario básico normal Bs. 46,50 resulta un total de MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 1.491,87) . ASÍ SE DECIDE.

9. RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL DEL 01/11/2007: Dispone la Cláusula Nro. 05 del instrumento contractual aplicable
en el presente asunto, que a los trabajadores de la nómina diaria les sería aumentado el salario a razón de Bs. 12,00 diarios, verificándose por otra parte que el Anexo Nro. 01 Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria dispone que a los trabajadores clasificados como Electricistas un salario básico de Bs. 44.41, que debían ser cancelados por las Empresas contratistas a sus mismos trabajadores; ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso, se observó que al mismo no se le canceló el aumento salarial por lo que es de concluirse que la Empresa accionada no cumplió con el aumento salarial establecido en la Convención de Trabajo vigente, razón por la cual, y por los fundamentos antes expuestos ésta Juzgadora de Instancia declara procedente en derecho del concepto bajo análisis, correspondiéndole cancelar desde el 01/11/2007, hasta el 14/01/2008 los cuales ascienden a 40 días multiplicado por el salario de 12,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BF 480,00). ASI SE DECIDE.

10. UTILIDADES POR CONCEPTO DE RETROACTIVO DE AUMENTO SALARIAL : Al haberse declarado procedente dicho se ordena su cancelación por vía de consecuencia resultan procedente las utilidades generadas sobre las cantidades monetarias generadas sobre los mismos el cual asciende al calculo de los BF 480 x el 33.33% resultando la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 159,98), las cuales se ordenan cancelar. ASI SE DECIDE.-

11. UTILIDADES DE LAS VACACIONES VENCIDAS: Alega la parte solicitante tener derecho a las misma en virtud de haber laborado para la empresa por espacio de Catorce (14) años de servicios, correspondiéndole 34 días por año. Vista dicha solicitud y al observar que la empresa no le canceló en su debida oportunidad dicho concepto la misma generó unas utilidades las cuales se declaran procedente, y por cuanto obtuvo por dicho concepto la cantidad de: BF 22.134,00, los cuales se multiplican por el 33.33% asciende a la cantidad de: SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF 7.377,26). ASI SE DECIDE.

12. UTILIDADES DEL BONO VACACIONAL VENCIDAS: Alega la parte solicitante tener derecho a las misma en virtud de haber laborado para la empresa por espacio de Catorce (14) años de servicios, correspondiéndole 55 días por año. Vista dicha solicitud y al observar que la empresa no le canceló en su debida oportunidad dicho concepto la misma generó unas utilidades las cuales se declaran procedente, y por cuanto obtuvo por dicho concepto la cantidad de: BF 35.805,00, los cuales se multiplican por el 33.33% asciende a la cantidad de: ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 11.933,80). ASI SE DECIDE.

13. UTILIDADES DEL AÑO: Con respecto a este concepto quien suscribe el presente fallo en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le ordenó a la parte solicitante, Que determinaran la operación matemática para obtener la cantidad de BF 12.572,16 y a que año pertenecen, evidenciándose del propio escrito de subsanación indicó que la parte indico “que aclaraba al tribunal que dicha cantidad era un error material”, así mismo indicó en el folio (19) que dicha cantidad no corresponden a esta liquidación, y no determinando la respectiva operación ni tampoco indicó a que año pertenecían las mismas, resultando para quien suscribe el presente fallo, imposible de determinar las misma, en consecuencia se declarara improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.

14. EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: Conforme a lo dispuesto en la cláusula Nro 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, esta reclamación resulta procedente a razón de un (01) día de salario básico que asciende a la cantidad de: CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 46,50). ASI SE DECIDE

15. VIVIENDA SIN CANCELAR: En este orden de ideas, con relación a
dicho petitum, es de hacer notar que la empresa demandada no compareció a la apertura de al audiencia preliminar resultando forzoso para este juzgado tener como cierto dicho concepto y por cuanto el ciudadano ALEXI VASQUEZ reclama este concepto desde el 07/05/2007, se debe de considerar como no cancelado hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el cual fue: hasta el 14/01/2008 el cual asciende a 245 días de los cuales 175 deben ser calculado a razón de 4,00 y 40 a razón de 5,00 los cuales se declaran procedente en derecho dicha reclamación ,en virtud de la admisión tacita de la empresa demandada al no haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar, y que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: NOVECIENTOS BOLIVARES (BF 900,00) . ASI SE DECIDE

16. TARJETAS DE DEBITO: Con respecto al reclamo formulado en base al cobro de tarjeta de debito No Cancelada, es de hacer notar que la Nota de Minuta Nro. 10 de la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera establece dicho pago, así mismo indica que los mismos serán revisado anualmente, vía normativa interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, manifestado el reclamante en su escrito de subsanación que la misma sufrió un incremento a partir del 01/07/2006 de BF 650,00, mensual y en fecha: 01/05/2007, pasaron a BF 750, siendo así, la misma reclama en su escrito de subsanación la cual riela en los folios (14 al 17) una pendiente del mes de Diciembre del 2006 y otra correspondiente al mes de Junio 2007, y no como lo establece en su escrito libelar. En Consecuencia se declara procedente las mismas y se ordena su cancelación de la siguiente manera: Una (1) correspondiente al mes de diciembre 2006 a razón de: BF 650 y Una (1) correspondiente al mes de Junio 2007 a razón de BF 750 Y al ser beneficiario el trabajador accionante de las disposiciones del instrumento contractual de la Industria Petrolera y al haber la Empresa demandada admitido tácitamente la procedencia en derecho de dicha reclamación, quien decide, debe forzosamente
otorgar las cantidades monetarias correspondientes, los cuales asciende a la cantidad total de: MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (BF 1.400,00) ASI SE DECIDE. -

17. VIVIENDA VACACIONAL VENCIDA: Alega la parte reclamante ser acreedor de 476 días por este concepto, a un costo de 5,00, en virtud de haber reclamado 14 vacaciones vencidas, Analizado como ha sido este concepto, y en virtud de la aptitud procesal asumida por la empresa demandada al no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declara procedente dicho concepto, en consecuencia se le otorgan 476 días multiplicado por 5,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA (BF 2.380,00) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.

Es de observar que la parte reclamante en su escrito libelar manifiesta haber recibido la cantidad de (BF 2.187,00) por concepto de adelanto de la Cláusula 69, ante tal situación este Juzgado procedió a revisar los recibos de pagos consignados y que rielan en las actas, evidenciado de los mismos que la empresa demandada le cancelada la cláusula 69, y que de la sumatoria de los mismo asciende a otra cantidad a la indicada por el reclamante, siendo así quien suscribe no puede dejar pasar por alto y hacer caso omiso a estos adelanto, y procede a realizar los respectivos cálculos para verificar dichos adelantos a través de los recibido de pagos rielados en las actas, que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BF 2.187,70) los cuales serán deducidos del monto a cancelar .ASI SE DECIDE

• Del 18-09-2006 al 24-09-2006: 7 días BF. 75.435,10 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 115)
• Del 25-09-2006 al 01-10-2006 : 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 116)
• Del 02-10-2006 al 08-10-2006: 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 117)
• Del 09-10-2006 al 15-10-2006: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago.

• Rielado Nro 118)
• Del 16-10-2006 al 22-10-2006: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago.
• Rielado Nro 119)
• .Del 23-10-2006 al 29-10-2006: 7 días BF. 75.435,10 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 120)
• Del 30-10-2006 al 05-11-2006 : 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 121)
• Del 06-11-2006 al 12-11-2006: 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 121)
• Del 13-11-2006 al 19-11-2006: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago rielado Nro 122)
• Del 13-11-2006 al 19-11-2006: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago
• Rielado Nro 123)
• Del 20-11-2006 al 26-11-2006: 7 días BF. 75.435,10 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 124)
• Del 27-11-2006 al 03-12-2006 : 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 125)
• Del 04-12-2006 al 10-12-2006: 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 126)
• Del 11-12-2006 al 17-12-2006: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago Rielado Nro 127)
• Del 18-12-2006 al 24-12-2006: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago
• Rielado Nro 128)
• Del 25-12-2006 al 31-12-2006: 7 días BF. 75.435,10 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 129)
• Del 01-01-2007 al 07-01-2007 : 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 130)
• Del 08-01-2007 al 14-01-2007: 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 131)
• Del 15-01-2007 al 21-01-2007: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago Rielado Nro 132)
• Del 22-01-2007 al 28-01-2007: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago


• Rielado Nro 133)
• Del 29-01-2007 al 04-02-2007: 7 días BF. 75.435,10 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 134)
• Del 05-02-2007 al 11-02-2007 : 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 135)
• Del 12-02-2007 al 18-02-2007: 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 136)
• Del 19-02-2007 al 25-02-2007: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago
• rielado Nro 37)
• Del 26-02-2007 al 04-03-2007: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago
• Rielado Nro 138)
• Del 05-03-2007 al 11-03-2007: 7 días BF. 75.435,10 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 139)
• Del 12-03-2007 al 18-03-2007 : 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 140)
• Del 26-03-2007 al 04-04-2007: 7 días BF 75.435,10(Recibo de pago rielado Nro 141)
• Del 23-04-2007 al 29-04-2007: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago Rielado Nro 142)
• Del 30-04-2007 al 06-05-2007: 7 días BF 75.435,10 (Recibo de pago
• Rielado Nro 143)

ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Manifiesta la parte reclamante en su escrito libelar haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.936,45), de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto y en atención a las Formas de liquidación Final las cuáles rielan en los folios 73,74, y 75, Que a continuación se indican : 1.- FORMA DE LIQUIDACION de Fecha: Inicio 09/07/2003 fecha de Retiro: 08/09/2003 (folio 73) recibió la cantidad de: BF 1.295.096,10, 2.- FORMA DE LIQUIDACION de Fecha: Inicio 29/03/2004 Retiro 17/05/2004 (folio 74) recibió la cantidad de BF 974.667,05 y FORMA DE LIQUIDACION de Fecha Inicio:
11/07/2005 Retiro 24/03/2006 (folio 75) recibió la cantidad de: BF 9.229.334,30, se puede evidenciar que al sumar dichos adelantos no concuerdan con lo manifestado por el reclamante, y al realizar la sumatoria de dichos adelantos se concluye que recibió por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de; ONCE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 11.499,98), Los cuales serán deducidos de la totalidad que arrojen la sumatorias de los conceptos antes descritos. ASI SE DECIDE.

Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 151.414,50) menos la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (BF 13.687,68) correspondiente como pago de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y los adelantos recibidos por concepto de Pago de Prestaciones Sociales que alega haber recibió el accionante durante el transcurso de su relación de trabajo, resulta una diferencia a favor del trabajador accionante de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 137.726,82) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador actor: ALEXI JOSE VASQUEZ CASTILLO es por la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 137.726,82)- ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es
conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria. De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto correspondientes a otros conceptos laborales la cual fue condenada a la demandada, excluyéndose de la misma la cantidad correspondiente a la Prestación de Antigüedad, ya que mismo se calculará por separado. Y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada es decir: 17/10/2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 75.527,82) dejándose constancia que dicha cantidad corresponde al resto de los demás concepto derivados de la relación laboral, en virtud de habérsele restado la prestación de antigüedad, y para dicho calculo se deberá de excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, o de fuerza mayor tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma, desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 14/01/2008 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme sobre la cantidad de: SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE (BF 62.199,00) cantidad esta correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine
mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre dicha cantidad. Así mismo se ordena la indexación o corrección monetaria sobre dicha cantidad por la prestación de antigüedad asumiendo los mismos parámetros de los intereses moratorios. ASI SE DECIDE.-

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano: ALEXI JOSE VASQUEZ CASTILLO en contra de la Empresa Demandada: COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: ALEXI JOSE VASQUEZ CASTILLO por la cantidad: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 137.726,82) para el trabajador demandante arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta juzgadora, contra demandada: COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste
Tribunal correspondiente al ciudadano ALEXI JOSE VASQUEZ CASTILLO por la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF 75.527,82) tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad de: SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE (BF 62.199,00) y la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

SEXTO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 19 de Noviembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:41 p.m., se dictó y publicó la presente Sentencia Definitiva.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA/VP21-L-2008-000880