REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008
AÑOS: 198º Y 149º.-


ASUNTO Nº KN51-V-2008-000004.-
DEMANDANTE: FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.856.316, de este domicilio actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Marzo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, MARIO QUERALES SALAS y MANUEL PEREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.724, 75.754 y 33.961, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO DIAZ OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.921, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ZULAY MARBEL PERDOMO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 04-07-2008, fue presentado escrito de demanda, constante de un (01) folio útil y sus anexos en tres (03) folios útiles, por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Inversiones Sagitario 5, C.A, ya identificada, quien demanda al ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, identificado anteriormente, para que convenga en: Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. En fecha 10-06-2008, se admitió la Demanda ordenando citar al ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Consta al folio 06 Poder Apud Acta otorgado por el demandante a los Abogados Hugo Zambrano, Mario Querales Salas y Manuel Pérez Meléndez, antes identificados en fecha 02/04/2008. Consta al folio 08 escrito de reforma de demanda presentada por el abogado Hugo Zambrano, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 08-07-2008. En fecha 11-07-2008, se admitió la reforma de la demanda ordenando citar al ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 14 consta diligencia del Alguacil de fecha 23/09/2008, en la que consigna Boleta de Citación del demandado, debidamente practicada. Consta al folio 21 diligencia de fecha 01-10-2008 suscrita por el abogado Manuel Pérez, co-apoderado de la parte actora. Corre inserto al folio 28 auto del Tribunal de fecha 08-10-2008 en que ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre del demandado en la entidad bancaria Banfoandes e igualmente se ordena la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 31 diligencia de fecha 09-10-2008 suscrita por el Abogado Manuel José Pérez, co-apoderado de la parte actora. Consta al folio 33 diligencia de fecha 13-10-2008 suscrita por el Abogado Manuel José Pérez, con el carácter antes expresado, en la que consigna primer ejemplar del periódico en el que consta el cartel de citación del demandado. Consta al folio 36 diligencia de fecha 16-10-2008 suscrita por la Contabilista adscrita a este Tribunal. Consta al folio 38 diligencia de fecha 21-10-2008 suscrita por el demandado, en la que se da por citado en el presente juicio. Consta al folio 40 diligencia de fecha 22-10-2008 suscrita por el Abogado Manuel José Pérez, con el carácter antes descrito, en la que consigna segundo ejemplar del periódico en el que consta el cartel de citación del demandado. Consta al folio 43 escrito de contestación a la demanda en fecha 23-2008. Consta al folio 57 diligencia de fecha 04-11-2008 suscrita por el Abogado Manuel José Pérez. Consta al folio 59 auto del Tribunal de fecha 04-11-2008 en el que ordena la permanencia del cheque consignado por la parte actora en la Oficina de Control de Consignaciones hasta tanto se ordene el deposito del mismo en la entidad bancaria Banfoandes. Consta al folio 60 auto del Tribunal de fecha 07-11-2008 en el que ordena el deposito del cheque consignado por la parte actora en la entidad bancaria Banfoandes.





Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con la parte demandada, por una vivienda ubicada en la avenida Isaías Ávila, entre avenida Castañeda y calle San José, sector Pueblo Aparte, de esta ciudad de Carora. Este hecho quedó plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento cursante de los folios 2 al 4, que este tribunal valora como plena prueba por tratarse de un documento público; y con la confesión del demandado, cursante al folio 43, cuando afirma estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y solicita prorroga. Así mismo el demandante solicita el desalojo del mencionado inmueble en virtud de que el arrendatario ha incumplido con el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, y al respecto consigna un cheque del demandado por la suma de Bolívares Fuertes Quinientos Ochenta (Bs. F. 580), cursante al folio 10, estados de cuenta bancarios cursante de los folios 22 al 25, y consignación de un cheque a favor del demandado por la suma de Bolívares Fuertes Un mil cincuenta ( Bs. F. 1.050), cursante al folio 27 y 37 de este expediente y otra consignación por Bolívares Fuerte Setecientos (Bs.F. 700) cursante al folio 58; a su vez el demandado consigna estados de cuenta bancarios cursantes a los folios 44 y 45. Al respecto este tribunal observa que no consta en autos cuales son los cánones dejados de pagar y el monto de los mismos, resultando imposible en consecuencia determinar si los pagos hechos por el demandado son extemporáneos o no y si los mismos fueron completos o no, máxime cuando el demandante consigna un cheque por Bolívares Fuerte Quinientos ochenta (Bs.F. 580) y consigna a favor del demandado un cheque por Bolívares fuertes Un mil cincuenta (Bs.F. 1.050) y otro por Bolívares Fuerte Setecientos (Bs.F. 700) por devolución de canon de arrendamiento, cifras que obviamente son distintas y tampoco son múltiplo. De igual manera, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la consignación del canon rehusado a recibir se debe hacer dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del mismo, siendo por consiguiente extemporáneo el canon realizado fuera de ese lapso; pero si no se ha indicado en el libelo la fecha de vencimiento del canon ni a qué meses corresponden, resulta imposible para este juzgados determinar si las consignaciones, depósitos o devoluciones hechas en este expediente resultan extemporáneas o no. Por esta razón se desechan todos los referidos estados de cuenta, cheque y consignaciones constantes en autos, por no servir para demostrar la insolvencia imprecisa. Así mismo se desechan las copias fotostáticas cursantes de los folios 46 al 55 de este expediente por no tener nada que ver con la falta de pago de cánones pretendida por el demandante y que son el objeto de la presente demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Declara la imprecisión en que incurrió el demandante en su libelo al no señalar monto y mes correspondiente a los cánones presuntamente insolutos, es evidente que se ha creado una gran duda en este expediente respecto a tales conceptos, y como por imperio del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en caso de duda se debe sentenciar a favor del demandado, es evidente que la presente sentencia deba ser declarada favorable al demandado. Así se decide.
Llama la atención de este juzgador la vaguedad con que los profesionales del derecho actuaron en el presente expediente, con imprecisiones y simplezas en el libelo de demanda y una diligencia como escrito formal de contestación a la demanda en el cual no se sustentaron hechos ni derechos, sino que simplemente se hicieron “consignaciones de documentos”. Tales conductas desmerecen del prestigio del foro Torrense.

DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.856.316, de este domicilio actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Marzo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.921, y de este domicilio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Trece (13) días del mes de Noviembre el año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.

La Secretaria accidental,

Abog. REINA ALMAO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2008 de las Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 12:00 m.
La Secretaria accidental,

Abog. REINA ALMAO.