REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000613
PARTE ACTORA: Conjunto Residencial ALTOS DEL VALLE, cuyo documento constitutivo fue registrado en fecha 23.07.1990, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 3, folios del 01 al 06, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito actual Municipio Iribarren del estado Lara, representada por los integrantes de la Junta de Propietarios de dicho Conjunto, ciudadanos: Blanca Camacho Montes, Sara Sanz Montesdeoca y Porfirio Rojas Velasco, titulares de las cédulas de identidad N° 7.346.845, 7.325.359 y 2.805.777 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Richard Bracho Montilva, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.430
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFER C.A. representada por los ciudadanos Fernando Fersaca Antonetti y Aminta Olimpia Saturno Galdona, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.614.197 y 3.190.344 respectivamente.-
MOTIVO: JUICIO COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.

El 19 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y acordó la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo, a efectos de la cuantía que se avecina para los Tribunales de Primera Instancia.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora apeló de la decisión.
En fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 13 de agosto de 2008, este Juzgado le dio entrada, fijando el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
El 29 de septiembre de 2008, día fijado para ello, este Tribunal agregó a los autos los presentados por el abogado RICHARD BRACHO MONTILVA, en su carácter de autos, dejando constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las Observaciones. Vencidos los lapsos, y cumplidas las formalidades de Ley, este sentenciador observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Marzo de 2007, se inició el presente asunto presentado por el apoderado judicial de los propietarios del Conjunto Residencial “Altos del Valle” de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES SAFER C.A.
El 31 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada y ordenó librar compulsa, una vez que sean consignados los fotostatos.
El 12 de diciembre de 2007, el Tribunal a-quo mediante auto acordó librar las respectivas compulsa de citación, en virtud de la consignación de las copias del libelo de la demanda.
El 19 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo dictó sentencia de Perención de la causa, la cual fue recurrida a esta Instancia.
SEGUNDO: A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
TERCERO: En el caso bajo análisis revisadas las actas procesales se constata que una vez admitida la demanda en fecha 31.07.2007, no fue sino hasta el 12.12.2007, cuando el demandante consigna las copias del libelo para que se libren las respectivas compulsas de citación y posteriormente el 29.04.2008, presenta reforma de la demanda.
Ante tal situación, el juez a-quo decreta la perención en fecha 19.05.2008, por cuanto desde el 31.07.2007 al 12.12.2007, el demandante no realizó ninguna gestión tendiente a lograr la citación de la parte demandada.
Producida la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación, y en los informes presentados en esta alzada como fundamento del recurso ejercido alega que en virtud del cambio de la representación legal de la parte demandada tal como se constata en las copias del acta de asamblea general fechada 27.10.2007, era necesario la reforma del libelo de la demanda para actualizar la representación legal y judicial de la empresa demandada, tal como lo establecen los artículos 138 y 343 del Código de Procedimiento Civil; garantizándose de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, evitándose así reposiciones posteriores.
Tal señalamiento en nada justifica la inactividad de la parte actora en el cumplimiento de su carga procesal para el logro de la citación de la demandada ocurrida entre el 31.07.2007 y el 12.12.2007; ya que el sujeto pasivo de la acción es el mismo tanto en la demanda original como en la reforma, es decir, la empresa Safer C.A; y si se hubiese trabado la litis y posteriormente ocurría un cambio en los representantes legales de la empresa demandada, esto en nada afectaba la relación jurídica procesal, ya iniciada. Así se declara.
Por otra parte, señala el recurrente que el juez a-quo declaró la perención luego de ocho meses de haber transcurrido según el Tribunal de la causa el lapso para practicarse la citación; lo cual contraviene lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la celeridad procesal.
Al respecto se debe señalar que el citado artículo 10 establece la obligación del Juez de proveer dentro de los tres días siguientes a la solicitud realizada por alguna de las partes, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio; ya que el Juez a-quo declaró la perención de oficio, para lo cual estaba facultado de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, cuando ocurran las circunstancias que regula la materia. Así se declara.
De lo antes señalado, se puede concluir que el juez a-quo actuó ajustado a derecho cuando decretó la perención ya que entre el 31.07.2007 fecha de la admisión de la demanda hasta el 12.12.2007 fecha en la cual la parte actora consignó las copias del libelo para su respectiva certificación a los fines de la práctica de la citación de la demandada transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° para que se produjera la perención. Así se decide.-
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD BRACHO MONTILVA, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en fecha 19.05.2008, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por el Conjunto Residencial Altos del Valle contra Inversiones SAFER, C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes