REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KPO1-P-2008-003331

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por el Abg. JOSE ALBERTO CARRILLO Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Febrero del 2008, se recibe de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Elsilia Dolores Rebolledo Malpica titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.780 ante la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en contra del ciudadano Julio Sequera entre otras cosas expuso en la misma: “ Ese señor se ha dado a la Tarea de molestar a mis hijos menores de edad, desde hace mas de un año, todo el tiempo los ofende con palabras obscenas, uno de mis hijos como ya es mayor desafía a pelear, ya todo se ha tornado insoportable, todo esto a raíz de que yo le gusto a el y no le pongo ciudadano…”

Ahora bien, de la revisión de la denuncia y en relación a lo antes expuesto, los hechos narrados y de los anexos consignados no constituyen delito o falta alguna, ya que se deben de dar los elementos esenciales del delito a los fines de subsumirlo en algún tipo penal establecido en la Ley, atendiendo al principio “Nulla poena sine lege” consagrado en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal en cuanto a los hechos punibles, motivo por la cual la representante Fiscal solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, este Tribunal de Control No. 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Elsilia Rebolledo titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.780 en contra del ciudadano Julio Sequera y en consecuencia se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABOG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE


LA SECRETARIA